STS 1075/1989, 30 de Octubre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:5897
Número de Resolución1075/1989
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 1.075.-Sentencia de 30 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no acreditado. Despido; procedente. Compañía de aviación; falsear

billetes de tarifa reducida para personas que carecen de derecho a ese beneficio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos 55.1.° y 54.2.º d) del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: La modificación de los hechos probados que se propone, es, en cuanto a ciertos antecedentes, irrelevante en orden a la modificación del signo del fallo. Por lo demás, si bien es cierto que el informe pericial no reúne los requisitos del art. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vale como documento, en la circunstancia de nada impide que la valoración conjunta de las pruebas restantes, coincidentes con ese documento, avalen la declaración probatoria judicial.

La alegación de haber falseado al menos en cinco ocasiones durante el último semestre billetes de tarifa reducida, es suficiente para permitir la defensa del trabajador, pues la exigencia de poner en conocimiento del mismo los hechos que concretan las faltas imputadas, no implica que esté obligada la empresa a una descripción exhaustiva de su conducta, ya que no tiene otra finalidad que la constancia por escrito de la decisión de la empresa, la fecha a partir de la que tiene efectos esa decisión y la de ofrecer al trabajador la posibilidad de defensa.

Firmes los hechos probados, la conducta del trabajador, como entendió la sentencia recurrida, entra de lleno en la transgresión de la buena fe contractual y en la desobediencia.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan , representado y defendido por el Letrado don Julio Barrio de la Mota, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 16 de mayo de 1988, dictada en Autos núm. 303/ 1988 , sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente, contra la empresa «Austrian Airlines» («Líneas Aéreas Austríacas»).

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la empresa «Austrian Airlines» («Líneas Aéreas Austríacas»), representada por el Procurador Sr. don José Sánchez Jáuregui, y defendida por el Letrado don Fernando Beteta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Juan formuló demanda contra la empresa «Austrian Airlines» («Líneas AéreasAustríacas»), sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia que, tras declarar la nulidad radical o subsidiariamente la nulidad o improcedencia del despido, condene a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o subsidiariamente en caso de improcedencia, a que opte entre la readmisión o el abono de la indemnización que en derecho corresponda, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de mayo de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Desestimar la demanda promovida por don Juan y, con coherente decisión, debo absolver y absuelvo a la demandada, "Austrian Airlines" ("Líneas Aéreas Austríacas"), de los pedimentos del actor, declarando el contrato extinguido sin derecho a indemnización alguna.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. El actor, don Juan , venía prestando servicios profesionales como "promotor de ventas" desde el día 15 de diciembre de 1978 para la empresa "Austrian Arlines" ("Líneas Aéreas Austríacas"), percibiendo un salario mensual de 273.631 ptas. incluyendo prorrateo de pagas extraordinarias. 2. En aplicación a la resolución IATA 788, sobre transporte gratuito, de tarifa o Precio reducido en favor de los empleados de una empresa de "Líneas Aéreas", el actor podía acceder a estos billetes bajo los condicionamientos de su Reglamento, entre los que cabe destacar: 1.° Queda prohibido su uso con fines lucrativos o negociables... o para servicios a terceros. 2.° Limitado este beneficio a determinado número de personas, familiares o dependientes del empleado. 3.° Estos extremos deberían ser puestos previo a su uso y disfrute en conocimiento de la Compañía para la que prestase sus servicios el presunto beneficiario titular del derecho. 3. En los antecedentes obrantes en la empresa demandada "Austrian Airlines", en orden a las cuestiones sujetas a controversia, no figura el actor como de estado civil casado, ni alguna otra circunstancias que tuviere amparo en la resolución dictada 788 de IATA. Dada en su integridad por reproducida, debido a su extensión. 4. Con fecha y efectos de 1 de marzo de 1988 la empresa comunica al actor: "... esta Compañía ha confirmado en fecha 26 de febrero de 1988 que durante el último semestre del año 1987, ha cometido Fe. al menos en cinco ocasiones hechos que suponen grave incumplimiento en sus obligaciones y contrarios a los intereses de la Compañía, falseando billetes de tarifa reducida a favor de personas que carecen en absoluto del derecho de disfrutar de tales beneficios, en clara contravención de las normas IATA y normas internas de la Compañía. Los hechos descritos constituyen tanta indisciplina y desobediencia en el trabajo, como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del mismo, siendo por tanto causas más que justificadas de despido disciplinario, con arreglo a lo establecido en el art. 54, apartados b) y d), del Estatuto de los Trabajadores ". Se acciona por esta causa el despido. 5. Quedó agotado el intento conciliatorio "sin avenencia", según testimonio extendido por los Servicios competentes de Mediación, Arbitraje y Conciliación.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber habido error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos a los folios, 18, 19, 77 a 84. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por haber habido error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos a los folios 87 a 100. 3.º Subsidiariamente al anterior, al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley Rituaria Laboral , por haber habido error de Derecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos a los folios 87 a 100. Error de Derecho consistente en la violación del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber habido infracción del art. 55, punto 1 y punto 3 en su segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores ; infringido por el concepto de interpretación errónea. 5.º Al amparo del art. 167, párrafo 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber habido aplicación indebida del art. 54.2.", apartados b) y d), de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se inicia el recurso con un motivo amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley deProcedimiento Laboral , cuyo objeto es la supresión del apartado 6.º de los fundamentos jurídicos de la sentencia, que con valor de hecho probado, describe la utilización por parte de terceras personas de los billetes de avión ilegítimamente obtenidos por el actor, a los que se refiere la carta de despido. Esta descripción concluye con la afirmación del conocimiento que el demandante había de tener de dicha utilización al descontar la empresa, de los haberes mensuales el reducido importe de los billetes. El recurso, se remite a los recibos de salarios obrantes a los folios 18 y 19 y a los folios 77 al 84, en los que no aparece la retención a que se refiere el Magistrado. Es cierto que los recibos de salarios no acusan el descuento del importe de los billetes, pero de esa constatación no puede deducirse como pretende el recurso, que ello evidencie la equivocación de todo lo que afirma el apartado 6.°, pues en todo caso, podía aceptarse que los documentos invocados muestran el error del Magistrado en la última afirmación del apartado, pero no más, y como esta declaración es inoperante a efectos del fallo, es visto, que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Los motivos segundo y tercero apoyados al igual que el primero en el apartado 5.º del art. 167, combaten por diversas vías el informe pericial aportado por la entidad demandada y obrante a los folios 87 a 100 de los autos. Así el segundo motivo del recurso propone que se suprima del apartado 5.º de los fundamentos jurídicos, la declaración que con valor de hecho probado es realizada en él, sobre las manipulaciones que el actor practicó en los billetes de avión obtenidos ilegítimamente y que mediante el añadido de una «S» al grupo de mayúsculas S.M.R. consiguió transformar que el billete expedido a favor del Sr. Juan , pasara a ser expedido a favor de la Sra. Juan . Para justificar esta supresión, el motivo acude, y únicamente, al informe de los folios 87 a 100, que acredita todo lo contrario, pero con el argumento de que es un informe pericial, que incumple lo prevenido en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que el Magistrado ha basado exclusivamente su convicción en este informe, trata de conseguir la sustancial variación que propugna el motivo. Intención que de modo subsidiario pretende alcanzar el tercer motivo, que denuncia error de Derecho por inobservancia del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cierto es que el informe aportado por la demandada, no ha sido acompañado de las condiciones previstas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero ello no le priva de ser un documento a examinar y valorar por parte del Magistrado, y el más superficial e interesado examen del mismo, no puede negar el carácter fundado internamente coherente y documentado que ofrece. Por otra parte las faltas imputadas al actor, la obtención de billetes de tarifa reducida sin tener derecho a ello, está acreditada, por la aportación de los billetes que han sido utilizados y expedidos a nombre del demandante. La manipulación practicada en ellos mediante la que se varía el titular de los mismos, es apreciable a simple vista, y estos hechos no tienen más justificación que la realización de las faltas que se atribuyen al trabajador. Por ello la convicción del Magistrado no se fundamenta exclusivamente en el informe que impugnan los motivos segundo y tercero, sino en el conjunto de las pruebas practicadas y si ciertamente se cita expresamente en la sentencia este informe, ello no puede estar más justificado, habida cuenta de la solidez y claridad que posee. Así pues ni hay documento alguno que evidencie el error del Magistrado, ni éste dejó incumplida la regla del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que obliga a desestimar ambos motivos.

Tercero

La exigencia del art. 55.1.° del Estatuto de los Trabajadores , que obliga a que en la carta de despido «figuren los hechos que lo motivan», tiene por objeto como reiteradamente se ha declarado por esta Sala, el de poner en conocimiento del trabajador los hechos que concretan las faltas imputadas a efectos de posibilitar al trabajador la prevención de su eficiente defensa, pero esta exigencia no implica que esté obligada la empresa a una descripción exhaustiva de la conducta seguida por el trabajador, pues la carta de despido ni tiene formalidades sacramentales ni tiene más finalidad que la constancia por escrito de la decisión de la empresa, la fecha a partir de la cual tiene efectos esta decisión y la de ofrecer al trabajador la posibilidad de defensa, para lo que basta que se den las referencias suficientes para identificar la conducta reprochada. Por ello al constar en la carta de despido, la conducta que se imputa al actor «el falseamiento de billetes de tarifa reducida a favor de personas que carecen en absoluto del derecho a disfrutar de tales beneficios al menos en cinco ocasiones durante el último semestre del año 1987» se le dan a conocer los elementos suficientes para que identifique la conducta que se le reprocha, aunque no se especifique el tipo de falseamiento ni se concreten las fechas en que se usaron los billetes alterados, por lo que el Magistrado no interpretó erróneamente el art. 55.1.º y 3.º, último párrafo, como denuncia el cuarto motivo del recurso, articulado con adecuado amparo procesal. La desestimación debe igualmente alcanzar el último motivo del recurso que denuncia aplicación indebida del art. 54.2.º, apartados b) y d), del Estatuto de los Trabajadores , pues esta censura legal en el propio recurso se hace subsidiaria del éxito de los tres primeros motivos que tratan de variar los hechos probados ya que es evidente que aceptados los hechos de la sentencia, tanto los declarados probados en lugar adecuado como los vertidos en los fundamentos jurídicos, la conducta del actor entra de lleno en la transgresión de la buena fe contractual y en la desobediencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan , contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 16 de mayo de 1988, dictada en Autos núm. 303/1988 , sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente, contra la empresa «Austrian Airlines» («Líneas Aéreas Austríacas»).

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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