STS 1071/1989, 30 de Octubre de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:5876
Número de Resolución1071/1989
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 1.071.-Sentencia de 30 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; debe estimarse. Auxiliar administrativo; ictus cerebral

hemisférico derecho, hemiparesia derecha afasia, depresión muy importante, HTA severa, ulcus

duodenal, colecistectomía e insuficiencia renal moderada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5.º de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: El Magistrado de instancia aplicó con acierto la calificación de incapacidad permanente

absoluta porque el estado del trabajador, se encuentra tan comprometido desde el punto de vista

laboral, que el trabajo residual, si alguno pudiera hacer, carecería de valor económico apreciable,

con el significado de que el impedimento que para el trabajo provocan sus secuelas es absoluto.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 15 de junio de 1987, dictada en Autos núm. 373/1986, sobre invalidez permanente absoluta, seguidos por demanda de don Iván , contra el recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor formuló demanda, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta, ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor afectado de una incapacidad permanente y absoluta, para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente el 100 por 100 de su salario mensual de 132.000 ptas. mensuales, a partir del 17 de enero de 1986.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de junio de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Iván , frente a "B.H.P. Norte, S. A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General, debo declarar y declaro que don Iván se halla afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 100 por 100 de su base reguladora de 40.732 ptas. catorce veces al año, con efectos desde el 17 de enero de 1986 y con las mejoras e incrementos legales correspondientes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General al abono de dicha pensión.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Iván , nacido el día 9 de abril de 1932, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , ha trabajado para la empresa demandada «G.H.P. Norte, S. A.», con categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario de 132.000 ptas. mensuales. 2.° Estando en situación de desempleo fue dado de baja por enfermedad, siendo dado de alta el 17 de enero de 1986, incoándose expediente de incapacidad núm. 86/489 que terminó mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la incapacidad permanente absoluta solicitada, en base a la posibilidad de mejora. 3.° El actor, no conforme con tal resolución por entender que las lesiones que sufre son de carácter irreversible, después de la interposición de la reclamación previa correspondiente deduce la demanda rectora de este procedimiento.

4.° El actor sufre las siguientes lesiones: HTA severa, ictus cerebral hemisférico derecho por infarto de ganglios básales, hemiparesia derecha, afasia, depresión muy importante rebelde a tratamiento médico, ulcus duodenal con hematemesis, estenosis pilórica, colecistectomía e insuficiencia renal moderada. 5.° La base reguladora a los efectos de la incapacidad instada es de 40.732 ptas. mensuales catorce veces al año.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 135.5.º de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Recuerda el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, que la calificación de incapacitado permanente absoluto de un trabajador requiere que las secuelas que presente, sin aditamento de circunstancias extrañas a ellas, suponga una inhabilidad por completo para todo trabajo, sin que le permitan obtener en una actividad laboral rendimiento apreciable y estima que las lesiones que afectan al demandante, no le impiden el desarrollo de tareas sedentarias y reposadas, por lo que entiende se ha vulnerado el art. 135.5.º de la Ley General de la Seguridad Social , infracción que acusa al amparo del art. 167.1.º de la Ley Procesal Laboral . Pero en la crítica realizada a la sentencia impugnada, se atiene a las últimas enfermedades en ella reseñadas, que son las de menor influencia invalidante, al referirse a la insuficiencia renal, la estenosis pilórica, la colecistectomía y el ulcus duodenal, aun cuando no por ello dejan de ser trascendentes en orden a la calificación de la incapacidad, puesto que junto a ellas aparecen la hipertensión arterial severa, ictus cerebral hemisférico derecho por infarto de ganglios básales, he-miparesia derecha, afasia, depresión muy importante rebelde a tratamiento médico y ulcus con hematemesis, todo lo que supone que el Magistrado aplicase con acierto la calificación que ahora se combate, porque el estado del trabajador, se encuentra tan comprometido desde el punto de vista laboral, que el trabajo residual, si alguno pudiera hacer, carecería de valor económico apreciable. Es decir, que apareciendo desprovista de apreciación alguna de la actividad marginal del trabajador, puede afirmarse cual en la sentencia se hizo, que el impedimento que provocan en el actor es absoluto para todo trabajo, encontrándose incapacitado por completo para cualquier labor, lo que supone que no se haya incurrido en la vulneración acusada lo que determina se desestime el recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de laSeguridad Social, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, hoy Juzgado de lo Social, se fecha 15 de junio de 1987, dictada en Autos núm. 373/1986 , sobre invalidez permanente absoluta, seguidos por demanda de don Iván , contra la recurrente.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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