STS 1043/1989, 25 de Octubre de 1989

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1989:5763
Número de Resolución1043/1989
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.043.-Sentencia de 25 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; nulidad. Cláusula que autoriza a la empresa a rescindir el contrato a cambio de

renta para el trabajador, su viuda e hijo menor; nulidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 3.°.5.°, 9.°.1.° y 49.2.° del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 1.289 del Código Civil .

DOCTRINA: Hecha valer por la empresa la cláusula de rescisión del contrato a cambio de una

renta, impugna el trabajador esta decisión, recayendo sentencia que declara nulo el despido y

condena a la empresa a la readmisión del demandante y a las indemnizaciones fijadas en la

cláusula, por entender constituye una mejora sobre los mínimos legales que sancionan la nulidad

del despido, de tal modo que la sentencia declara nula la cláusula en lo referente a la facultad

empresarial de desistimiento del contrato y válida en cuanto a las indemnizaciones para el caso de

cese decidido unilateralmente por la empresa.

El recurso debe ser acogido favorablemente; en claramente nula la cláusula porque las normas de

garantía de la estabilidad en el empleo son imperativas o de derecho necesario, y en cuanto tales

no pueden ser objeto de disposición por la autónoma voluntad de las partes; una cláusula

condicional potestativa que remite a la voluntad unilateral de la empresa la resolución del contrato

no puede considerarse entre las consignadas válidamente en el contrato a que alude el art. 49.2.° del Estatuto de los Trabajadores .

Esta nulidad de la cláusula abarca a todo su contenido porque el art. 9.º.1.º del Estatuto de los Trabajadores no permite dividirla para establecer, de un lado, la nulidad de la facultad rescisoria en

manos de la empresa y, de otro, las eficacia de la previsión indemnizatoria. La sentencia recurrida

ha infringido el art. 1.289 del Código Civil que obliga a equilibrar los términos del contrato, lo que

obliga a decidir que no mantiene ninguno de su contenidos, por lo que se estima el recurso y secasa la sentencia en cuanto condena al abono de las indemnizaciones complementarias.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Banco de Madrid, S. A.», representado por la Procuradora Sra. doña Dolores Soto Criado y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Gregorio , representado y defendido por el Letrado Sr. Rico Arias-Salgado, contra dicha recurrente, «Banco de Albacete, S. A.», y «Banco General, S. A.», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de octubre de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que aceptando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del "Banco de Albacete, S. A.", y el "Banco General, S. A.", y estimando la demanda interpuesta por don Gregorio , contra "Banco de Madrid, S. A.", debo declarar y declaro la nulidad del despido de que el trabajador fue objeto el 7 de agosto de 1987 y condeno a la demandada "Banco de Madrid, S. A.", a readmitir al actor en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia con abono de los salarios de tramitación, sin perjuicio de las indemnizaciones complementarias derivadas de acuerdo entre las partes.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor don Gregorio comenzó a prestar servicios para el "Banco General, S. A.", desde el 14 de junio de 1943, antigüedad que ha venido ostentando, en los Bancos de "Ubeda, S. A.", de "Albacete, S. A.", "General, S. A." y de "Madrid, S. A.", en este último hasta el 7 de agosto de 1987 en que cesó mediante carta del tenor literal siguiente: Muy Sr. nuestro: De acuerdo con el contrato suscrito el 5 de febrero de 1966, entre usted y al "Banco de Albacete", cuyo contenido vigente asumió el "Banco de Madrid" como sucesor en la titularidad empresarial de su relación laboral, le participamos, al amparo de la estipulación cuarta del mencionado contrato la decisión adoptada de rescindir la relación laboral que actualmente le vincula con el "Banco de Madrid", mediante el pago de una subvención mensual vitalicia del 50 por 100 de lo que suponen en este momento sus emolumentos líquidos por todos conceptos al mes, incluso pagas extraordinarias y de beneficios, indemnización o subvención que en caso de su fallecimiento pasaría a su viuda y a falta de ésta a sus hijos hasta que el pequeño alcanzase la mayoría de edad. Dicha rescisión surtirá efectos a partir de la recepción del presente escrito, y la cuantía de la indemnización vitalicia a que hacemos referencia asciende a

2.491.407 ptas. anuales. Atentamente". 2." Su categoría es de jefe de primera A y su salario de 624.396 ptas. mensuales con prorrata de pagas extras. 3." Iniciada la relación laboral el 14 de junio de 1943, con el "Banco Central, S. A.", el 5 de febrero de 1966 suscribió con el "Banco de Ubeda, S. A.", contrato por el que éste le reconoce antigüedad, categoría de jefe de primera A y salarios, con un complemento voluntario y mensual del importe preciso para que cobre 25.000 ptas. líquidas mensuales, no absorbible por incrementos y otros beneficios, sino que aumentará en el porcentaje de su categoría y en su cláusula cuarta las partes convienen que "si como consecuencia de las estipulaciones que anteceden o por cualquier otra causa, se diera el caso de no interesar al "Banco de Ubeda, S. A.", continuar las relaciones laborales reguladas por este documento, vendrá obligado a asignar a dicho señor, a modo de jubilación con la empresa, una subvención mensual vitalicia del 50 por 100 de lo que suponga en ese momento sus emolumentos líquidos por todos los conceptos al mes incluso pagas extraordinarias y beneficios ya establecidos o a que se establezcan en el futuro como si continuara en activo, pasando a la viuda en caso de fallecimiento y en su defecto a sus hijos hasta que el pequeño alcance la mayoría de edad. 4." Con posterioridad ha prestado servicios en el "Banco de Albacete" y en comisión de servicio los últimos cuatro años en el "Banco General,

S. A.", ambos del Grupo Banesto, y desde el 1 de agosto de 1987 para el "Banco de Madrid", por subrogación de éste en el contrato con el "Banco de Albacete" al hacerse aquél cargo de la oficina principal y servicios centrales del "Banco de Albacete".»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuesto recurso de casación por infracción de ley, a nombre de «Banco de Madrid, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Soto Criado, sustituida por su compañero el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en escrito de fecha 28 de abril de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho. 2.° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho. 3.° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , también por error de hecho. 4.º Al amparo del art. 167, núm. 3, de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el fallo contiene disposiciones contradictorias. 5.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de la Disposición transitoria 1.ª del Código Civil, en relación con los arts. 10 y 36 de la Ley de Contrato de Trabajo . 6.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 9.°, núm. 2, de la Ley de Contrato de Trabajo . 7.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del párrafo primero del art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo . 8.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 76, núm. 1, de la Ley de Contrato de Trabajo . 9.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 49, núm. 2, del Estatuto de los Trabajadores . 10.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del párrafo primero, in fine, del art. 1.289 del Código Civil . 11.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación indebida del art. 9 núm. 1, párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores . 12.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del núm. 3, párrafo segundo, en relación con su núm. 4, ambos del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso parcialmente estimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El núcleo central del litigio que ahora vemos en casación es una cláusula de retiro contenida en el contrato de trabajo celebrado el 5 de febrero de 1966 entre el demandante (y hoy parte recurrida) y el «Banco de Ubeda». En dicha cláusula de retiro se establecía como causa de cese el «no interesar al Banco» la continuación de la relación de trabajo; en contrapartida a esta facultad de extinción por la sola voluntad de la empresa, el trabajador recibiría una «subvención» vitalicia del 50 por 100 de todos su emolumentos líquidos, renta que pasaría, en su caso, a la viuda y a los hijos hasta la mayoría de edad del más pequeño.

Tras una serie de vicisitudes, en las que no es necesario entrar ahora, el contrato de trabajo del actor (incluida la cláusula de retiro reseñada) fue asumido por el «Banco de Madrid» en fecha 1 de agosto de 1987, por efecto del mecanismo subrogatorio previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores sobre «sucesión de empresa». Este Banco decidió hacer uso de la referida cláusula enviando al Sr. Gregorio un «escrito de cese» el día 7 de agosto del mismo año 1987, en el que fue comunicada la terminación del contrato con derecho a una renta vitalicia de 2.491.407 ptas. al año, transmisible a sus familiares supervivientes en las condiciones antes descritas.

La reclamación del Sr. Gregorio ante la Magistratura de instancia pedía la declaración de nulidad radical de la decisión empresarial de cese, así como «cualquiera otra declaración judicial a que en Derecho haya lugar». Y la sentencia hora recurrida estimó en parte la demanda calificando el despido como nulo, y condenando en consecuencia, a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación. Además de estas condenas el pronunciamiento de instancia contenía otra al pago de «indemnizaciones complementarias»; condena que fue objeto de un auto de aclaración, a petición de la representación de las entidades demandadas, cuya parte dispositiva decía: «las indemnizaciones a que se refiere el fallo son las asignadas en la cláusula cuya nulidad se declara, por constituir una mejora sobre los mínimos que sancionan la nulidad». Así, pues, la cláusula de retiro objeto de este litigio fue declarada nula en la parte referente a la facultad de desistimiento por la sola voluntad del empresario, pero válida en cuanto a las indemnizaciones para caso de retiro o cese decidido unilateralmente por la propia entidad bancaria.

Segundo

La estructura del recurso presentado por la parte vencida en la instancia es notablemente compleja, distinguiéndose en ella una autodenominada «cuestión previa», que es en realidad equivalente a un motivo de infracción de ley, y doce motivos propiamente llamados en los que se examinan diversos aspectos de la cláusula de retiro que hemos resumido en el fundamento anterior, del cese del Sr. Gregorio decidido sobre la base de dicha cláusula, y del pronunciamiento de la Magistrada de instancia sobre la subsistencia parcial de la misma. Para que no se pierda el hilo de la argumentación del recurso vamos aagrupar la cuestión previa y los doce motivos de impugnación en los temas básicos a que una y otros pueden ser reducidos: a) La invalidez formal de la sentencia impugnada, a la que se dedica la cuestión previa y el motivo cuarto; b) la antigüedad del trabajador en la empresa, a la que se dedican los motivos (de revisión fáctica) primero, segundo y tercero; y c) la invalidez o no de la cláusula de retiro indemnizado a que nos venimos refiriendo, tema que ocupa los motivos quinto a duodécimo del recurso.

Tercero

La carencia de validez formal de la sentencia impugnada se pretende apoyar en el recurso en dos alegaciones: 1.º La infracción del art. 101 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al no consignarse con claridad en la sentencia la antigüedad, el lugar y la clase de trabajo; y 2.º La contradicción entre la declaración de nulidad de la cláusula y la aceptación de los efectos indemnizatorios de la misma.

Estas alegaciones carecen de suficiente fundamento. Tal vez la sentencia recurrida pudo expresarse con mayor nitidez en su fundamentación y en su fallo. Pero, sin prejuzgar su acierto en cuanto al fondo, el sentido de una y otro (con la precisión contenida en el auto al que antes hacíamos referencia) no ofrecen dudas en cuanto a la calificación del despido y a los efectos laborales e indemnizatorios del mismo. En lo que concierne a las menciones del art. 101 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , todas ellas están en los hechos probados, incluido el lugar de trabajo (oficina principal y servicios centrales del «Banco de Albacete»), al que alude el hecho probado cuarto, al final.

Cuarto

El segundo tema del recurso impugna los hechos probados en lo relativo a la antigüedad del trabajador en la empresa, que según aquéllos debe contarse desde el 14 de junio de 1943, y según el recurrente desde el 5 de febrero de 1966, fecha de suscripción del contrato en el que se incluía la tantas veces citada cláusula de retiro indemnizado. El argumento en que el escrito del recurso apoya esta alegación es, en síntesis, que tal contrato de 1966 significaba una solución de continuidad en la relación laboral precedente (con el «Banco Central, S. A.», y no con el «Banco General, S. A.»; aquí sí ha incurrido el hecho probado primero en una errata, pero ésta es intrascendente).

Este argumento del recurrente tampoco es aceptable. Incluso admitiendo que se produjera la referida solución de continuidad en la relación de trabajo, lo cierto es que el contrato de 5 de febrero de 1966 reconocía al Sr. Gregorio , sin restricciones, la antigüedad adquirida en sus anteriores empleos bancarios. Este reconocimiento contractual fue reiterado (y especificado a efectos no sólo retributivos sino de antigüedad en la empresa) en el paso posterior al «Banco de Albacete». Siendo ello así resulta inevitable concluir que tal antigüedad figuraba como condición del contrato en la relación de trabajo asumida por el «Banco de Madrid».

Quinto

El tercero y principal tema del recurso es el de la validez o invalidez de la cláusula de retiro indemnizado por decisión unilateral de la empresa; y, en conexión con él, el de los efectos que podría acarrear una eventual declaración de nulidad de la misma sobre el cese del Sr. Gregorio decidido por el «Banco de Madrid, S. A.». La cuestión que hay que resolver previamente aquí es la de la legislación aplicable, al no ser la misma la que regía en el momento del contrato conteniendo la cláusula objeto de controversia, y la vigente en el momento en que la empresa ha hecho uso de la misma.

En contra de lo que pretenden algunos motivos del recurso (los numerados del quinto al octavo) esta cuestión ha de ser resuelta en el sentido de aplicar el derecho vigente en el momento del escrito de cese (agosto de 1987), y no en el momento de suscripción de la cláusula (febrero de 1966). Como dispone la Disposición transitoria primera del Estatuto de los Trabajadores, interpretada a contrario sensu , los aspectos sustantivos y procesales de las extinciones del contrato de trabajo producidas después de su entrada en vigor se rigen por dicha Ley, que subraya así su propósito de aplicación en este aspecto tan importante de la regulación laboral a todo el conjunto de las relaciones de trabajo establecidas en el momento de su entrada en vigor, y no sólo a las constituidas con posterioridad. No es, por tanto, la Ley de Contrato de Trabajo , sino el Estatuto de los Trabajadores el canon legal al que hay que referir la licitud o ilicitud de la cláusula de retiro indemnizado objeto de este litigio; o dicho de otra manera: las cláusulas o pactos de extinción de los contratos de trabajo en curso en el momento de entrar en vigor el Estatuto de los Trabajadores fueron entonces objeto de depuración con arreglo a los criterios de validez de dicha Ley, a los que debieron adaptarse de manera automática.

Sexto

Sentado lo anterior, debemos decir que la valoración jurídica a la luz del Estatuto de los Trabajadores de la cláusula de retiro indemnizado en litigio conduce a la conclusión de la ilicitud de la misma, sin que tal dictamen se vea afectado por las condiciones aparentemente ventajosas en que fue concertada. En efecto, es criterio jurispruedencial constante que las normas de garantía de estabilidad en el empleo -y entre ellas las normas sobre los pactos o cláusulas de extinción del contrato- son normas imperativas o de «derecho necesario», que, en cuanto tales, no pueden ser objeto de disposición por la autonomía de la voluntad ( art. 3.°.5.° del Estatuto de los Trabajadores ). Siendo ello así, una cláusulacondicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2.° del Estatuto de los Trabajadores , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica.

Una vez declarada la nulidad de la cláusula de retiro indemnizado que figuraba en el contrato del Sr. Gregorio , es necesario concluir que el cese del mismo que la invocaba fue inválido, como declaró la sentencia de instancia. Ciertamente, el trabajador hubiera podido aceptar una decisión empresarial equivalente, si se hubiera formalizado como propuesta de baja incentivada encaminada a conseguir un acuerdo de terminación de contrato por la vía del art. 49.1.° del Estatuto de los Trabajadores . Pero es claro que esta hipótesis no es la del caso presente; y, de todas maneras, la materialización de un acuerdo de este tipo, exige el consentimiento del trabajador, por considerar la propuesta conveniente a sus intereses profesionales y económicos.

Séptimo

Una última cuestión del tema de la controvertida cláusula de retiro queda por dilucidar aquí. Tal es la de la subsistencia o no de las indemnizaciones previstas en la misma. A esta cuestión se refieren dos motivos del recurso, que son el núm. 10 -infracción del art. 1.289 del Código Civil que obliga a interpretar los contratos en el sentido de la mayor reciprocidad de las prestaciones- y el núm. 11 -infracción del art. 9.º.1." del Estatuto de los Trabajadores sobre nulidad parcial y sustitución de cláusulas nulas en el contrato de trabajo-. La representación del recurrente entiende que estos preceptos han sido conculcados por la sentencia de instancia al fraccionar la cláusula de retiro indemnizado en dos elementos distintos -de un lado, la facultad de desistimiento del empresario, y, de otro, la renta de retiro o cese del trabajador-, aceptando el segundo de ellos y no el primero.

Lleva razón el recurrente en este punto. El pronunciamiento jurisdiccional al que se refiere el art. 9.°.1.° del Estatuto de los Trabajadores sobre «la subsistencia o supresión» de las «condiciones o retribuciones» establecidas en la «parte no válida del contrato» no es un pronunciamiento discrecional sino un pronunciamiento «debido»; es decir, un pronunciamiento determinado por criterios de legalidad y no de oportunidad, suministrados por las normas generales sobre contratos y por las especiales sobre el contrato de trabajo. En este caso, las reglas de interpretación de contratos del art. 1.289 del Código Civil obligan a reequilibrar los términos del contrato de trabajo encausado, tras la amputación de la cláusula de retiro indemnizado, de forma que no subsistan de ella ninguno de sus dos elementos, indisociables en el consentimiento contractual y vinculados entre sí por una relación de reciprocidad. En consecuencia, coincidiendo con el dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal, debe atenderse a la petición subsidiaria del recurso en la parte que se refiere a la no subsistencia del deber de pagar al Sr. Gregorio una renta vitalicia transmisible por cierto tiempo a sus herederos, además de las indemnizaciones correspondientes derivadas del acto del despido nulo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de «Banco de Madrid,

S. A.», contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 26 de octubre de 1987 , en autos seguidos a instancia de don Gregorio , contra dicha recurrente, «Banco de Albacete, S. A.», y «Banco General, S. A.», sobre despido. Confirmamos la sentencia de instancia en el pronunciamiento sobre el despido nulo y sus consecuencias de readmisión y abono de salarios de tramitación. Anulamos el pronunciamiento de la sentencia sobre indemnizaciones complementarias, que fue objeto del Auto de aclaración de fecha 2 de noviembre de 1987.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por eta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Antonio Martín Valverde.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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