STS, 23 de Octubre de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:5675
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.025.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Derecho a percibir salario superior al devengado; no debe estimarse. Discriminación; no existe.

NORMAS APLICADAS: Artículos 3.1.c), 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 14 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de julio de 1982 y de 9 de marzo de 1984 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: No caber apreciar infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , pues el actor reconoce haber percibido una cantidad superior a la señalada en Convenio para un facultativo de su categoría, no existiendo pacto entre las partes por el que le corresponda el salario que reclama.

No existe discriminación, en relación o otros jefes de Servicio del mismo centro sanitario que sí vienen percibiendo esa retribución superior, pues la equiparación de la figura del jefe de Servicio de Farmacia con los restantes jefes de Servicio de los Centros Hospitalarios, que el recurrente pretende deducir de la Orden de 1 de febrero de 1977, no obliga en cualquier caso a una equiparación de condiciones laborales y económica, tanto más cuando en el centro demandado el sueldo que se reclama no se estableció para todos los jefes de los Servicios Médicos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Sebastián , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Clínica La Colina (Nuestra Señora de Fátima), S. L.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por Letrado, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la entidad «La Colina (Nuestra Señora de Fátima), S. L.», le adeuda la cantidad de 3.900.000 ptas., más intereses legales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba,se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de enero de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor don Sebastián , contra la empresa "La Colina (Clínica Nuestra Señora de Fátima), S. L.", absolviendo a la demandada de la reclamación instada.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: 1.º Que el actor ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, «La Colina (Nuestra Señora de Fátima), S. L.», con la categoría profesional de jefe de Servicio de Farmacia del citado centro sanitario, desde el día 1 de octubre de 1976 hasta el día 30 del mismo mes y año 1986. 2.° Reconoce el propio actor en el hecho segundo de su demanda que la retribución que percibía no superaba las 100.000 ptas. de promedio mensuales, y que en el mes de abril de 1984 la Junta facultativa de la clínica adoptó un acuerdo que inicialmente fijaba las retribuciones de los jefes de Servicios, en 200.000 ptas., y posteriormente elevadas a 300.000 ptas. en acuerdo de 14 de marzo de 1986, habiendo ratificado la Junta General de partícipes ambos acuerdos el día 19 de mayo de 1986, no habiéndosele comunicado al actor la existencia y aplicación efectiva de dichas retribuciones, habiéndole llegado a su conocimiento, los referidos acuerdos, un mes antes de la interposición de la presente demanda. 3.° El actor reclama un total de 3.900.000 ptas. por diferencias salariales en los períodos indicados en el hecho quinto de la demanda, que damos por reproducido. 4.º Que el Colegio Oficial de Farmacéuticos, a solicitud de la gerencia de la «Clínica La Colina», sobre información respecto a existencia o no de tarifa oficial para la retribución de farmacéuticos en centros de carácter privado, indica a título meramente orientativo la existencia del convenio colectivo para oficinas de farmacia, en el que se establece el sueldo base para el facultativo en 88.846 ptas. mensuales.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Sebastián , recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Rosch Nadal, en escrito de fecha 28 de junio de 1988, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en un único motivo al amparo del art. 167.1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción, por violación, del art. 3.º, apartado 1, párrafo c), del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación por infracción de ley que interpone el actor contra la sentencia desestimatoria de su demanda se articula en un único motivo en el que, al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la violación, sin especificación de concepto, del art. 3.º, apartado 1, párrafo c), del Estatuto de los Trabajadores . Lo que parece sostenerse es que en la lista de fuentes de la relación laboral que en el art. 3.º del Estatuto de los Trabajadores se contempla, la voluntad de las partes se halla subordinada a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos, de tal manera que en ningún caso pueden establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a aquellas disposiciones y convenios. Esto es así, naturalmente, y nadie lo discute, tampoco en el presente litigio, pero no tiene absolutamente nada que ver con la cuestión aquí planteada y debatida. De todos modos, si fuese de eso de lo que se tratase en este asunto tampoco podría ser acogido el motivo. Porque en los hechos probados se establece que la retribución del actor no superaba las 100.000 ptas. mensuales de promedio (hecho segundo) y que el convenio colectivo para oficinas de farmacia establece un sueldo base para el facultativo de 88.846 ptas. mensuales. Y en cuanto a la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1977 se limita a regular los servicios de los hospitales sin establecer clase alguna de retribuciones.

Segundo

Pero ya se ha dicho antes que en presente caso no se trata de que al amparo de la autonomía de la voluntad se hayan establecido en perjuicio del actor condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos. Es precisamente al contrario. Las condiciones más favorables, quiere decirse más favorables para otros trabajadores, con las que el actor establece comparación, tienen su origen en la autonomía de la voluntad. Porque fue la Junta Facultativa de la clínica demandada, en acuerdo luego ratificado por la Junta General de partícipes, la que, a partir del mes de abril de 1984, fijó unas retribuciones superiores para determinados jefes de Servicio. Y la cuestión litigiosa no es otra que la de si esa fijación de retribuciones implica para el actor un trato discriminatorio. Esto era lo que se planteaba en la demanda pero que se soslaya o se aborda inadecuadamente en el recurso.

Tercero

Este planteamiento defectuoso del recurso, al no abordar la cuestión verdaderamente debatida e invocar como infringido un precepto que ninguna relación guarda con aquélla, bastaría para su desestimación. Pero es que, además, la tesis de que los acuerdos sobre retribuciones hace un momento aludidos puedan implicar un trato discriminatorio no se puede aceptar. El Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia de 28 de julio de 1982 que «para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma (como ocurre en el presente caso) tiene relevancia jurídica es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados» y que «esta regla o criterio igualitario puede ser sancionado directamente por la Constitución, arrancar de la ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho». Y luego, en la de 9 de marzo de 1984, insistiendo en la anterior doctrina, ha dicho que «la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución , ha establecido en el art. 4.2.c), del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre los trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto». «Ello no es otra cosa -añade- que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales.» «En la medida , pues -concluye-, en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad.» Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso que ahora se contempla, puesto que la equiparación de la figura del jefe de Servicio de Farmacia con las de los restantes jefes de Servicio de los Centros hospitalarios, que el recurrente pretende deducir de la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1977 , no obliga en cualquier caso a una equiparación de condiciones laborales y económicas. Tanto más cuanto que el acuerdo de la Junta Facultativa, ratificado luego por la Junta general de partícipes, de elevación de determinadas retribuciones, ni siquiera afectó a todos los jefes de los Servicios Médicos, con la única exclusión del jefe de Servicio de Farmacia, sino que lo hizo exclusivamente a cinco de ellos, que eran partícipes propietarios de la clínica.

Cuarto

El rechazo del motivo comporta la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Sebastián , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de enero de 1988 , seguido a instancia de dicho recurrente contra «Clínica La Colina (Nuestra Señora de Fátima), S. L.», sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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