STS, 24 de Octubre de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Octubre 1989

. 1.039.-Sentencia de 24 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; nulidad. Representantes de los trabajadores; participación en huelga en la

marina mercante. Negativa al abandono del buque, oposición de los huelguistas a ser relevados por

otra tripulación, huelga de solidaridad, pretensión de negociación de un convenio estando vigente el

aplicable.

NORMAS APLICADAS: Artículo 28.2.° de la Constitución Española. Artículos 3.º, 6.°, 7.º, 8.° y 11 del Real Decreto-ley 17/1977 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981. Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 1980, 10 de marzo, 7 y 10 de julio de 1982 y 8 de mayo de 1986 .

DOCTRINA: No cabe apreciar que en la sentencia se haya incurrido en los errores de hecho que se

denuncian, pues los mismos, o son instrascendentes, o no resultan justificados por los

documentos en que la empresa los basa.

La recurrente alega que la ilegalidad de la huelga se produjo por la negativa al abandono del buque y

si bien es cierto que el art. 7.°.1.° del Real Decreto-ley dispone que se ha de realizar precisamente

mediante la cesación en la prestación de servicios y sin ocupación del centro de trabajo, esta

última exigencia ha de ser interpretada restrictivamente, en el sentido de que lo prohibido es el

ilegal ingreso o la negativa a una orden de desalojo que se legitime en razones de policía, sin que la

simple presencia genere ilicitud, salvo que con ella se perjudiquen desproporcionadamente otros

bienes constitucionalmente protegidos, concurriendo en el supuesto de autos circunstancias

singulares que refuerzan jurídicamente la negativa de los trabajadores en huelga al abandono del

buque.

La sustitución de los demandantes por otros trabajadores de la propia empresa, no estaba en estecaso permitida por el Real Decreto-ley, pues ello atentaría al recíproco deber de lealtad y buena fe

que perdura durante la huelga, pues, amén de la reprobable conducta de los sustitutos, para

quienes su libertad de sumarse o no a la huelga, no les faculta para neutralizar la que hicieron sus

compañeros, habría que reputar ilícita la conducta del empleador, pues con ella se excluiría el

efecto limitador de la huelga en la esfera de su libertad, vaciando de contenido el derecho de

huelga, con la particularidad de que en el supuesto de autos no se ha acreditado que los actores se

hubieran opuesto a su relevo, ni siquiera que el mismo hubiera sido intentado.

Son lícitas las huelgas de solidaridad, cuando con ellas se defienden los intereses que son propios

de la categoría de trabajadores; en este caso la readmisión de dos trabajadores.

Puede ser objeto de la huelga la negociación de un nuevo convenio, cuando el aplicable, aún

vigente, ha sido ya denunciado.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por «Fletamientos Marítimos, S. A.», y «Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.», representadas por el Procurador don Francisco Guinea y Gauna y defendidas por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 25 de Madrid, de fecha 21 de junio de 1988 , dictada en autos seguidos a instancia de don Benedicto , representado y defendido por el Letrado don Andrés López Rodríguez, frente a dichas recurrentes, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, don Benedicto , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 25 de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o en su caso la improcedencia del despido, condenando a las demandadas a readmitirle en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o en su caso al abono de la indemnización legalmente establecida, y en todo supuesto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que por la Magistratura se notifique la sentencia a las partes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de junio de 1988 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: que estimando la demanda formulada por don Benedicto , contra las empresas "Compañía Auxiliar de Navegación, S. A." («Auxinave, S. A.»), y «Fletamientos Marítimos, S. A.» ("Marflet, S. A."), debo declarar nulo el despido del actor y condenar a la empresa "Compañía Auxiliar de Navegación, S. A." ("Auxinave, S.A."), a que le readmita en el mismo puesto de trabajo y le abone los salarios devengados desde el día 28 de marzo y hasta que la readmisión tenga lugar, respondiendo subsidiariamente de dicho pago la empresa "Fletamientos Marítimos, S. A." ("Marflet, S. A.").»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.º Que el actor don Benedicto presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Compañía Auxiliar de Navegación, S. A." ("Auxinave, S. A."), desde el día 12 de octubre de 1982, con la categoría profesional de segundo oficial de máquinas y un salario mensual de 219.318 ptas. 2.° Que el actor es miembro del Comité de Empresa. 3.º Con fecha 23 de diciembre de 1987, el Sindicato U.G.T. de Marina Mercante dirige al jefe de personal de la "Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.», un télex del siguiente tenor: "Primero: Que por medio del presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.°.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , viene anotificar la convocatoria de huelga legal en la "Compañía Auxiliar de Navegación, S. A." ("Auxinave"), con domicilio social en la calle Antonio Maura, 16, 28814 de Madrid. Segundo: La huelga será de carácter indefinido y afecta a la totalidad de la plantilla, aproximadamente a 150 trabajadores. Tercero: Objetivos de la huelga: 1. Incumplimiento por parte de la empresa del art. 7.° del Convenio Colectivo y, por tanto, readmisión de los dos tripulantes despedidos. 2. Abono inmediato de la ayuda para estudios, curso 1986/87.

  1. Inicio inmediato de las negociaciones para el Convenio Colectivo 1988. 4 . Adelanto a cuenta del Convenio, de un 5 por 100 en los salarios y un 8 por 100 en las horas extraordinarias, a partir del 1 de enero de 1988. 5. Adelanto a cuenta del Convenio de una prima mínima de 200.000 ptas. netas por entrada en zona de guerra. 6. La situación de los tripulantes desembarcados por zona de guerra será de un 100 por 100 de su salario a partir del 1 de enero de 1988, en tanto no se firme el convenio correspondiente. Cuarto: La huelga comenzará en el momento de la llegada del buque a cualquier puerto, nacional o extranjero y, cuando los barcos estén amarrados con seguridad a muelle, campo de boyas o monoboya, o cuando el buque esté fondeado, a partir del 1 de enero de 1988. Quinto: El Comité de huelga estará compuesto por el Comité de Empresa, al que se agregan como convocantes de la huelga, los representantes del Sindicato de Marina Mercante de U.G.T. Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de enero de 1982 , y al amparo de lo establecido en el art. 28.2.º de la Constitución Española , solicito se tenga por presentado preaviso de huelga legal en tiempo y forma, por parte de la Unión General de Trabajadores, en representación de los tripulantes de la "Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.", en los términos y objetivos propuestos en el cuerpo del presente escrito». 4.º Que el día 31 de diciembre de 1987, el capitán del B/T "Barcelona" dirige a "Auxinave" un télex que dice textualmente: "Miembros comité flota a bordo han cursado telegrama a U.G.T. Marina Mercante para que informen a "Empetrol" y D.G.M.M. de que hay preaviso de huelga y que nombre servicios mínimos". 5.º Con fecha 7 de enero de 1988, los delegados del Comité dirigen una carta al capitán, y que éste a su vez comunica a la empresa, con el siguiente texto: "Por la presente, ponemos en su conocimiento que la asamblea celebrada el día 3 de enero, decidió que el buque no entraría en huelga en el puerto (terminal) de Ormuz, debido a las actuales circustancias de guerra que afectan a la zona. Al tiempo recordarle que una vez salidos del golfo, ejerceremos nuestro derecho en el primer lugar que cumpla los requisitos del preaviso, al no tener noticias de que la empresa haya cumplido nuestras reivindicaciones". 6.° Que el día 17 de enero de 1988 se efectuó la votación pertinente y el día 18 se inició la huelga que fue comunicada oportunamente. 7.° Que el día 19 de enero de 1988 la empresa dirige al capitán del B/T "Barcelona" un télex del siguiente tenor: "De conformidad con la legislación vigente, proceda en el más breve plazo posible a desalojar del buque a todo el personal que no forma parte del Comité de mantenimiento". 8.° Que el día 20 de enero de 1988, el capitán comunica a la empresa lo que ha asentado en los folios 270 y 271 del Diario de navegación: "Habiendo comunicado a los 17 tripulantes no componentes de los servicios mínimos determinados por la D.G.M.M. con anterioridad al 18 de enero de 1988 y comunicado por N/Armadores en TLX. 204/88, de fecha 18 de enero de 1988, que siguiendo instrucciones de N/Armadores deben desembarcar en el día de hoy, a 1.300 aborda la lancha en que deben desembarcar, comunicándome en este momento los tres delegados sindicales y miembros del Comité de flota que, en representación de los 17 tripulantes citados y acogiéndose al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , y Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Sexta, de 18 de julio de 1982 que casa la de Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid y asimismo enterados que han sido dictados nuevos servicios mínimos por D.G.M.M. debido a que está el buque fondeado, y en el que forma parte toda la tripulación del buque, no consideramos que proceda el desalojo de los 17 tripulantes y por tanto se niegan a desembarcarº. 9.° Que el día 21 de enero la empresa reitera la orden de desalojo, y al día siguiente los delegados en nombre de todos comunican al capitán su intención de no abandonar el barco. 10.º Que los días 28 y 29 de enero de 1988 se expidieron sendas actas ante don Alfonso , consejero de Embajada en funciones notariales, que se dan por reproducidas, por remisión en aras de la brevedad. 11.º Que don Ángel Jesús , capitán de la Marina Mercante, y don Pedro Jesús , asistente social, declararon el día 30 de enero de 1988 ante don Alfonso , consejero de Embajada en funciones notariales, que el día 29 de enero de 1988 a las veintiuna horas, al intentar por mandato de su empresa subir a bordo del B/ T "Barcelona", yendo acompañados por el Sr. Alfonso y en presencia del capitán de la nave, Sr. Eloy , fueron interceptados en la escala de babor por los representantes del Comité de huelga y seguridad quienes les pidieron demostración escrita de venir en representación de la empresa «Auxinave». Al carecer los comparecientes de tales credenciales, a pesar de contar con la autorización expresa del capitán, fueron amablemente invitados a desistir de su empeño de subir a bordo alegando los representantes del Comité de huelga y seguridad que no podían permitírselo por hallarse la tripulación del buque en situación de huelga legal y que su presencia podría influir en la seguridad del mismo. Los señores Ángel Jesús y Pedro Jesús desistieron de su propósito sin que se produjera ningún incidente. 12.º Que el día 11 de febrero de 1988 la empresa demandada comunicó al actor su despido mediante carta que obra unida a los autos y se da íntegramente por reproducida. 13.° Con fecha 7 de marzo de 1988, el actor interpuso demanda por reclamación de despido ante la Magistratura de Trabajo, junto con otros 29 trabajadores despedidos. 14.º Que el actor desistió de la anterior demanda. 15.º Con fecha 23 de marzo de 1988, la empresa dirige al capitán del B/T "Barcelona" el télex núm. 1.177/ 1988 que contiene el siguientetexto: "Rogamos pase al Sr. Benedicto el siguiente mensaje: No obstante entender la empresa que su posición es correcta al respecto, y, en consecuencia, con el correspondiente carácter cautelar que evite ocultar en la forma lo que es correcto en el fondo procedemos a la apertura de expediente contradictorio a cuyos efectos se le formulan los siguientes cargos: 1. Haber participado desde el pasado día 18 de enero de 1988, del año en curso, desobedeciendo las órdenes de la empresa e incumpliendo sus obligaciones como trabajador, en una huelga convocada por la U.G.T. de Marina Mercante el día 23 de diciembre de 1987, y que la compañía el día 29 del mismo mes y año calificó como ilegal por causas que se dan por reproducidas al haberse hecho públicas mediante la colocación de las razones en el tablón de anuncios del buque. 2. Haberse negado a abandonar el buque como centro de trabajo, conforme a las órdenes dadas por la empresa a través del capitán impidiendo con su actitud la libre disposición del buque por parte de empresario quien podía haber embarcado personal de la plantilla de la compañía dispuesto a trabajar y que no secundaba la huelga; asimismo, impedir con tal actitud el legítimo ejercicio del derecho al trabajo de otros tripulantes de la compañía, no permitiendo que los mismos pudieran hacerlo eficaz, no obstante haber estado en El Cairo para poder embarcar. Lo que le comunico a los efectos oportunos otorgándole un plazo de veinticuatro horas para la contestación de tales cargos, haciéndole saber que de no recibirse en dicho plazo contestación alguna se entenderá su conformidad con los hechos imputados...". 16.° Con fecha 24 de marzo de 1988, el actor contesta a la empresa en los siguientes términos: "En relación al expediente disciplinario que tengo abierto, ruego haga llegar al instructor del mismo, don Antonio Navarro, y dentro de las veinticuatro horas concedidas, contestación al pliego de cargos que se me imputan por parte de la empresa y de los cuales he recibido notificación el día 23 de marzo a las veintidós horas. Primeramente entiendo que el día 4 de febrero de 1988 me fue enviada carta de despido, no dando lugar a la apertura del presente expediente sin que previamente se anulara la mencionada carta. No obstante expongo: 1. Hago constar que me encuentro embarcado en calidad de segundo oficial de máquinas desde el pasado 18 de enero de 1988 en el B/T "Barcelona" y que en ningún momento he desobedecido las órdenes de la empresa ni he incumplido mis obligaciones como trabajador. Asimismo hago constar que no considero la huelga como ilegal y que la empresa no puede prejuzgar y catalogar la huelga como ilegal, la cual tiene que ser determinada por el órgano jurisdiccional del orden social que corresponda. 2. No he desobedecido ninguna orden para abandonar el buque, ni he impedido tampoco el derecho al trabajo de otros tripulantes de la compañía, para lo cual me remito a las anotaciones hechas en el Diario de Navegación, folios, 270 y 271, y el acta levantada a bordo por el cónsul de España, Sr. González, el 29 de enero de 1988º. 17.° Con fecha 25 de marzo de 1988 la empresa dirige al Comité de flota una carta con el siguiente texto: «Adjunto les envío fotocopia del pliego de cargos remitido con carácter cautelar al Sr. Benedicto , y a cuyos efectos les ruego procedan a cumplimentar el trámite de audiencia del Comité establecido en el Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia con ello quedará a la espera de su informe hasta las dieciocho horas del día de hoy en el bien entendido que si llegada dicha hora no existe pronunciamiento por parte de ustedes consideraré que con su silencio dan por evacuado el trámite...". 18.° Que el Comité recibió la carta citada en el ordinal anterior el día 25 de marzo a las once horas y contestó en los siguientes términos: "Que mantiene postura contraria a dicho expediente, solicitando su archivo que reitera su posición de apoyo a los compañeros. Por todo lo anteriormente expuesto, este Comité de flota resuelve, considerar contrario a derecho el expediente citado, solicitando en consecuencia su inmediato archivo". 19.° Con fecha 28 de marzo de 1988 el actor fue despedido mediante carta que obra unida a los autos y se da íntegramente por reproducida por remisión en aras de la brevedad. 20.° Con fecha 22 de abril de 1988, la Magistratura núm. 23 de las de Madrid dictó sentencia, que actualmente está recurrida ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo , declarando la nulidad radical del despido, del que habían sido objeto 29 trabajadores de "Auxinave", que prestaban sus servicios en el B/T "Barcelona". 21.° Que en el día 4 de mayo de 1988 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Dirección Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación.»

Quinto

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de «Fletamientos Marítimos, S. A.», y «Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.», recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Guinea, en escrito de fecha 23 de noviembre de 1988, se formalizó el recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Amparado en el art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la prueba documental. 2.º Amparado en el art. 167.5.º del mismo Cuerpo legal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.° Amparado en el mismo número y artículo que el anterior, se denuncia error de hecho. 4.º Amparado en el mismo número y artículo, denuncia un nuevo error de hecho en la sentencia recurrida. 5.° Amparado en el mismo número y artículo, se denuncia un nuevo error de hecho en la sentencia recurrida. 6.° Amparado en el mismo número y artículo, se denuncia otro error de hecho en la apreciación de las pruebas. 7.° Al amparo del art. 167.1.° del mismo Cuerpo legal , por infracción, por interpretación errónea, del art. 28.2.° de la Constitución, en concordancia con el art. 4.°.1 e) de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores. 8 .° Amparado en el mismo número y artículo que el anterior, por infracción, por interpretación errónea, del art. 11 b) del Real Decreto-ley 17/1977 . 9.° Amparado en el art. 167.1.º del mismo Cuerpo legal , por interpretación errónea del art. 11 c) del Real Decreto-ley 17/1977 . 10.° Amparado en el mismo número y artículo que el anterior,por violación, por no aplicación del art. 3.°.1.° del Código Civil. 11.°. Amparado en el art. 167.1.° del mismo Cuerpo legal , por interpretación errónea del art. 11 d) del Real Decreto-ley 17/1977, así como los arts. 3.º.3.°, 6.º4º, 5.º y 6.º, 7.º y 8.º.2.º, de dicho Real Decreto . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para la votación y fallo el día 18 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las codemandadas formalizan conjuntamente recurso de casación por infracción de ley para combatir el fallo de instancia, por el que, acogiendo la pretensión deducida, se declara la nulidad del despido impugnado. Son en total once los motivos que fundan dicho recurso; los seis primeros se construyen con amparo procesal en el apartado quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; los restantes se articulan por el cauce que ofrece el apartado primero del mismo artículo.

Segundo

Según se refleja en la versión judicial de los hechos, en la notificación de huelga hecha por el Sindicato convocante se advertía que la iniciación de ésta, en todo caso posterior a 1 de enero de 1988, se produciría en el momento de la llegada del buque a cualquier puerto, nacional o extranjero y cuando estuviera amarrado con seguridad. Añade dicho relato histórico, en su ordinal quinto, que con fecha 7 de enero de 1988, los delegados del Comité de huelga comunicaron por escrito al capitán del buque, transmitiéndolo éste a la empresa, que por decisión de la asamblea celebrada el 3 de enero no se entraría en huelga en el puerto de Ormuz, dadas las circunstancias de guerra que afectaban a la zona y que la huelga se iniciaría después de salir el buque del Golfo Pérsico y cuando recalase en puerto que cumpliera las condiciones de preaviso.

El primer motivo del recurso denuncia error de hecho precisamente respecto del dato que refleja dicho ordinal quinto; error que a su entender se produce por omitir que los tripulantes conocían desde el 22 de diciembre anterior que el destino del barco era el Golfo Pérsico, y, desde el 30 del mismo mes, que la terminal de carga sería Ormuz, sin que ello no obstante hubieran hecho manifestación alguna, hasta la ya expuesta de 7 de enero, sobre la inadecuación del lugar a efectos del inicio de la huelga.

El motivo no debe prosperar por las razones siguientes: Una primera, porque los documentos que invocan para evidenciar el dato a adicionar son meras fotocopias difícilmente legibles de mensajes intercambiados por la empresa y el capitán del buque a las que no cabe atribuir valor documental a los efectos revisorios pretendidos, siendo de significar, además, que, aun considerados como tal, no evidencian de manera alguna lo que se pretende, pues los delegados del Comité no fueron destinatarios de dichos supuestos mensajes ni hay constancia de que el capitán del buque les informara de su contenido.

Las otras razones que igualmente conducen a la desestimación del motivo residen en la intrascendencia del dato a adicionar en orden a alterar el signo del pronunciamiento. Lo que persiguen los recurrentes es sentar bases fácticas suficientes para tachar de ilegal la huelga por defecto de su preaviso.

Pero es lo cierto, sin embargo, que el dato de que se trata, además de no evidenciado -lo que por sí solo sería suficiente para el rechazo del motivo-, en todo caso carecería de operatividad a los efectos que se persiguen, pues en el preaviso no se concretaba -cual es lógico, teniendo en cuenta que el buque se hallaba en la mar- la fecha exacta del inicio de la huelga y que si bien advertía que ello se produciría al arribar al primer puerto, añadía la idea de seguridad del buque, condición esta última que no se cumple en zona de guerra. De ahí que cuando los delegados del Comité de huelga fijaran su inicio para después de amarrado el buque en puerto de zona de paz, no rompieron las condiciones del preaviso, sino que dieron al mismo su adecuado sentido.

Tercero

Con el segundo motivo se persigue la adición de un nuevo ordinal al relato histórico de la sentencia recurrida en el que figure que «el 14 de enero de 1988, el Sindicato Libre de la Marina Mercante denunció mediante telegrama, dirigido a la tripulación del B/T "Barcelona" la forma irresponsable de convocar la huelga, sin que se notificara a los miembros del Comité pertenecientes a dicho Sindicato, quien entendió que desde el principio no se había contado con ellos». El motivo no debe prosperar, pues, además de que carece de eficacia para los efectos revisorios pretendidos el documento que se invoca con fines evidenciadores -consistente en fotocopia del mensaje dirigido a tripulación por BLMM-, el dato que se pretende adicionar no refleja todo cuanto resulta de dicho mensaje, pues omite consignar que sus firmantes añaden que estarían dispuestos a asumir todas las decisiones que, dentro de los cauces legales, se tomen en las asambleas de los buques.

Cuarto

Con el motivo tercero también se persigue la adición del expositivo histórico de la sentencia, en este caso de su ordinal tercero -en el que se relata cómo el 17 de enero se efectuó votación y al siguiente día se inició la huelga, comunicada oportunamente-, en el sentido de que la tripulación lo que votó en la asamblea fue iniciar la huelga en Ain Sutna (Egipto), no obstante lo cual la iniciación se produjo en fondeadero anterior, cual fue el de Ras Sadat (Egipto). Pero la documental que se cita para evidenciar la certeza del daño a añadir, además de presentar características similares que las ya puestas de relieve respecto de las invocadas para los anteriores motivos, ni siquiera contiene referencia alguna que permita constatar que los delegados del Comité alteraron la decisión de la asamblea en orden al lugar de inicio de la huelga; por el contrario, tal lugar fue el primer puerto en que fondeó la nave después de salir de zona de guerra, lo que concuerda con el preaviso hecho por el Sindicato convocante. Procede por ello el rechazo del motivo.

Quinto

También se persigue con el motivo cuarto la adición de un nuevo ordinal que ponga de relieve cómo la mayoría de los trabajadores de la empleadora codemandada no se sumaron a la huelga. Una vez más la documental que se invoca son fotocopias, no adveradas, de mensajes, lo que priva a la misma de virtualidad revisoría. Pero es que, además, el hecho de que la huelga convocada no alcanzara éxito en un buque y sí en otro, que es en el que prestaba servicios el trabajador despedido, no aporta elemento alguno que permita deducir la ilicitud de tal huelga, lo que también supone la intrascendencia del acto del que se postula su adición.

Sexto

Con el quinto motivo también se persigue que se adicione el relato histórico de la sentencia recurrida con el dato que se concreta, referido a la actuación de la Dirección General de la Marina Mercante en orden a la fijación del número de trabajadores que, durante la huelga en el buque, habrían de integrar los servicios de mantenimiento y seguridad. Los documentos que se invocan, en tanto que análogos a los citados en los anteriores motivos, adolecen de los defectos ya señalados, lo que por sí solo hace inviable el motivo. Es el caso, además, que el dato en cuestión carece de relevancia a efectos de la calificación de la huelga, pues no se cuestiona que tales servicios de mantenimiento no fueran prestados, sino la dimensión del colectivo fijado a tales fines, que se acusa de excesivo, de lo que se culpa a la Dirección General de la Marina Mercante a la que se imputa una intervención ajena a sus competencias. Pero ello es cuestión ajena a la que ahora se ventila, como lo comprenden los propios recurrentes que han interpuesto las reclamaciones procedentes frente a dicha actuación.

Séptimo

Es el sexto el último de los motivos que se encauzan por el apartado 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con él se persigue se adicione un nuevo hecho a la relación de los que declara probados la sentencia que recurre, para reflejar que el 18 de diciembre se celebró una asamblea por los tripulantes del buque «Barcelona» para tratar sobre el despido de dos segundos oficiales. Vuelve a incidirse en análogos defectos que los ya apuntados para los anteriores motivos, dada la entidad del documento que se invoca, igualmente fotocopia sin adverar, que sólo refleja información del capitán del buque a su armador. En todo caso el dato del que se solicita su adición sería intrascendente para el signo del pronunciamiento, pues ya en la propia convocatoria de huelga, recogida en la versión judicial de los hechos, se fija entre sus objetivos la readmisión de dichos oficiales segundos.

Octavo

En el séptimo motivo, primero de los dedicados a la censura jurídica, se denuncia infracción del art. 28.2.º de la Constitución . Razonan los recurrentes que dicha infracción se ha producido porque el fallo que combaten parte de la legalidad de la huelga realizada, siendo así que no procede dicho calificativo, de una parte, porque el poder de disposición del empresario respecto de sus bienes y patrimonio le fue usurpado por los trabajadores en huelga, al negarse éstos a abandonar el buque en el que prestaban servicio; y, de otra, porque con dicha actitud también se atentó contra el derecho a la libertad de trabajo de los que no se sumaron a la huelga, que no pudieron embarcar para hacer el relevo de la tripulación en huelga.

Para apoyar la conclusión que se defiende en el motivo, en orden a la ilegalidad de la huelga en que participó el trabajador despedido, no se hace más cita que la ya indicada, referida al art. 28.2.º de la Constitución. Se omite, pues, toda referencia al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , pese a ser el actual marco regulador del ejercicio del derecho de huelga. Se aduce, no obstante, que la ilegalidad que se acusa se produjo por la negativa al abandono del buque. Es cierto que el art. 7.°.1.° del citado Real Decreto-ley , al definir la huelga que sanciona como derecho, dispone que se habrá de realizar, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios y sin ocupación del centro de trabajo. Pero esta última exigencia, según declara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 , ha de interpretarse de manera restrictiva, refiriendo el sentido de la prohibición al ilegal ingreso en los locales o a negativa a una orden de desalojo que se ligitime por fundarse en razones de policía; la simple permanencia, por tanto, no genera ilicitud, salvo que con ella se perjudicaran desproporcionadamente otros bienesconstitucionalmente protegidos.

En el supuesto de autos, para el que no cabe apreciar dichos perjuicios, concurrían además circunstancias singulares que refuerzan jurídicamente la negativa de los trabajadores en huelga. La primera y esencial consiste en que éstos integraban el servicio de mantenimiento y seguridad a que se refiere el art. 3.°.7.° del citado Real Decreto-ley , frente a lo que no cabe argüir la discrepancia de la empleadora recurrente respecto de la intervención que en tal punto tuviera la Dirección General de la Marina Mercante, pues, como ya se ha dicho, ello es cuestión ajena a la presente controversia; la segunda afecta al lugar donde se hallaba fondeado el buque cuando la huelga se inició, dato que no cabe ignorar pues pone de manifiesto que el acatamiento de la orden de desalojo hubiera supuesto para los huelguistas abandono del propio habitáculo e incluso de sus pertenencias, ya que el buque, además de centro de trabajo, era el punto de su residencia. El abandono del buque, además, hubiera obligado a permanecer en un país extranjero, consecuencia esta última que de hecho hubiera impedido el ejercicio del derecho de huelga, pues no es pensable que los huelguistas pudieran asumir tan gravosos efectos. Consideración análoga ante supuesto similar, ha sido ya hecha por la Sala en su Sentencia de 10 de julio de 1982, cuya doctrina ahora se reitera. Es también de oportuna cita la también sentada por la Sala en sus Sentencias de 30 de septiembre de 1980, 10 de marzo de 1982, 7 de julio de 1982 y 8 de mayo de 1986.

La segunda alegación en pro de la ilicitud que se acusa la fundan los recurrentes en la oposición de los huelguistas a ser relevados por otra tripulación formada por trabajadores vinculados a la empleadora por contratos anteriores a la huelga, pero que no formaban parte de la dotación del «Barcelona» y que fueron desplazados a El Cairo por la empresa a los expresados afectos. Tampoco, respecto a esta alegación, se hace cita del Real Decreto-ley 17/1977. Su art. 6.°.5 .° establece como efecto de la huelga que mientras dure la misma el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados con la empresa al tiempo de hacerse el preaviso. Contrariamente a como sostienen los recurrentes, la posibilidad de sustitución que abre dicho precepto no puede ser entendida en términos om-nicomprensivos para todo supuesto en que dicha sustitución se hiciere con trabajadores en los que concurriera la indicada circunstancia; y ello porque, dejando aparte otros posibles variantes y haciendo mención tan sólo de la que ahora se contempla -sustitución con trabajadores de centro de trabajo distinto al que se halla en huelga-, es claro que dicha sustitución no resulta permitida por el indicado precepto, ya que atentaría al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, pues, amén de reprobable la conducta de los sustitutos, para quienes su libertad de sumarse o no a la huelga no les faculta para neutralizar la que hicieron sus compañeros, habría que reputar ilícita la actuación del empleador pues con ella se excluiría el efecto limitador de la huelga en la esfera de su libertad, vaciando de contenido al derecho de huelga.

Por todo ello procede la desestimación del motivo examinado.

Noveno

El octavo motivo se dedica a denunciar infracción por el fallo de instancia de lo dispuesto por el art. 11 b) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo. Se aduce en síntesis que la huelga tenía como esencial motivo manifestar oposición frente al despido de dos oficiales, constituyendo medio de presión para que se procediera a su readmisión. En el propio motivo se indica que dicho despido había sido declarado improcedente y que la readmisión, según se decía en la convocatoria de huelga, venía impuesto por lo establecido en el convenio colectivo.

El precepto que como infringido se invoca reputa ilegales las huelgas de solidaridad, salvo que afecten al interés profesional de los trabajadores afectos. La sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 excluyó, por contrario a la Constitución , el adverbio «directamente» que figuraba en el mencionado precepto, con referencia al interés de dichos trabajadores afectados. Para sentar conclusión sobre la denuncia que ahora se examina conviene precisar que el modelo de huelga que acoge la Constitución no es el contractual, sino el profesional; significa lo expuesto que la huelga constitucionalmente protegida no sólo es la dirigida a presionar para el logro de un convenio colectivo en fase de negociación sino toda aquella que tenga por objeto la defensa de los intereses que son propios de la categoría de trabajadores. De ahí la licitud de las huelgas de solidaridad cuando con ella se atiende a la expuesta finalidad. Siendo ello así, deviene evidente que la fijación del objetivo antes indicado para el huelga de que se traté no vició ésta, en tanto que no rebasaba el ámbito profesional que es propio del modelo de huelga que acoge la Constitución , pues con tal objetivo se defendía no sólo el interés particular de los despedidos sino el general de toda la plantilla. Es también de oportuna cita la doctrina sentada por la Sala en su Sentencia de 2 de febrero de 1987.

Debe, pues, desestimarse el motivo.

Décimo

Igual suerte adversa merece el noveno motivo del recurso en el que se afirma que el falloque combate infringe el art. 11 c) del citado Real Decreto-ley 17/1977 , pues parte de la legalidad de la huelga en la que participó activamente el demandante, siendo así que debe reputarse ilegal, dado que en el preaviso se fijaba también como objetivo de la misma la negociación del convenio, hallándose vigente aún el aplicable. Pero es el caso que dicho convenio había sido ya denunciado y la presión que con la huelga convocada se pretendía era para la negociación del convenio que había de sustituir a aquél. Esta última circunstancia excluye el calificativo que se pretende. Si bien es cierto que las cláusulas obligaciones de un convenio colectivo -y la cláusula de paz participa de esta naturaleza- en principio sólo pierden vigencia cuando expira el ámbito temporal pactado para el mismo, no lo es menos que llegado el plazo para su denuncia y efectuada ésta, dicha cláusula de paz pierde desde entonces vigencia, como expresamente determina el art. 68.3.º del Estatuto de los Trabajadores , ya que a partir del citado momento deben prepararse las partes para la negociación del nuevo convenio.

Undécimo

El motivo décimo tampoco puede ser acogido puesto que la denuncia que en él se hace se refiere al art. 3.°.1.º del Código Civil que fija reglas de hermenéutica, las cuales no pueden ser abstractamente vulneradas, sino sólo cuando son incorrectamente aplicadas con relación a determinado precepto que haya de ser objeto de interpretación.

Duodécimo

El undécimo motivo contiene denuncia, referida a infracción por interpretación errónea del art. 11 d) del Real Decreto-ley 17/1977, en relación con los arts. 3.º.3.º, 6.º.4.º, 5.º y 7.º.1º, todos ellos del mismo Cuerpo legal , a cada uno de los cuales dedica un amplio apartado, a modo de submotivos. La tesis que se defiende es que la huelga en la que activamente participó el accionante merece el calificativo de ilegal por haberse contravenido en su realización los indicados preceptos.

Decimotercero

En el primero de los submotivos citados se sostiene la tesis de haber sido contravenido el art. 3.º.3.º del Real Decreto-ley 17/1977 y ello en un triple sentido:

La huelga se llevó a cabo sin preaviso o, en todo caso, con una comunicación tan defectuosa y carente de las exigencias formales que no puede tener valor de preaviso, al no expresar la fecha para su inicio.

No se especifican en el preaviso las gestiones previas realizadas para resolver las diferencias.

No existió, en la realidad, comité de huelga. Este submotivo tampoco debe ser acogido.

La existencia del preaviso figura expresamente recogida en el relato histórico de la sentencia. En cuanto a los defectos que se imputan al que se realizó, por no concretar la exacta fecha de su inicio, ya se razonó en el fundamento jurídico segundo que las circunstancias concurrentes determinaron que tal preaviso haya de entenderse adecuado a la legalidad; a lo que cabe añadir, conforme declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1986, de 30 de enero, siguiendo la línea ya trazada por la suya anterior de 8 de abril de 1981, que los aspectos formales del preaviso han de entenderse limitados a las garantías precisas para evitar el carácter sorpresivo de la huelga.

Tampoco es posible entender contravenido el citado art. 3.º.3.º, por falta de expresión en el preaviso de las gestiones previas antes referidas, pues ello constituye mera formalidad cuya ausencia no genera indefensión, toda vez que la empresa conocía perfectamente las que se hubieran realizado. En relación con las condiciones formales para el ejercicio del derecho de huelga -y esto es válido tanto para la existencia y circunstancias del preaviso como para la falta de especificación de las gestiones previas- el Tribunal Constitucional, en la doctrina sentada al respecto, si bien entiende que pueden ser conformes con el contenido esencial de tal derecho fundamental el establecimiento de condiciones de la indicada clase, precisa que son límites para ellas el que no sean arbitrarias, tengan por objeto salvaguardar otros intereses o bienes constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidas o de tan difícil cumplimiento que su exigencia hiciera de hecho imposible el ejercicio del derecho de huelga.

En cuanto a la denuncia relativa a defectos en el Comité de huelga, no ofrece duda su improcedencia y consiguientemente la validez del preaviso, pues en él se contenía el dato de su composición. Y si a lo que se quiere aludir es a supuestas anomalías en su composición o a vicisitudes posteriores, se trata de cuestión sobre la que no es preciso insistir, al haber sido rechazada la adición postulada en el motivo segundo.

Decimocuarto

En el submotivo segundo del motivo undécimo que ahora 1.039 se examina, se reproducen denuncias ya hechas en el motivo séptimo, relativas a la ilegalidad de la huelga por no permitir quienes la hacían su relevo por otros trabajadores de la empresa, vinculados a ésta con anterioridad a lahuelga. El rechazo de este submotivo encuentra su funcionamiento en lo ya expuesto al tratar de dicho motivo séptimo, lo que aquí se da por reproducido.

A su vez el submotivo tercero también insiste sobre denuncia que se hacía en el propio motivo séptimo, relativa a la ilegalidad de la huelga por negativa de los huelguistas a abandonar el buque. Pero tal denuncia ya ha sido examinada al resolver sobre dicho motivo séptimo, lo que hace innecesario nuevos razonamientos, pues los allí expuestos son suficientes para sentar conclusión desestimatoria.

Decimoquinto

Se contiene por último en el recurso un alegato final que, en realidad, más que la formalización de un nuevo motivo o submotivo, constituye una defensa de carácter general de la actuación de la empresa y una condena de los huelguistas, todo ello sobre la base de afirmaciones que no aparecen en modo alguno probadas en los autos. Concetamente, y tras una nueva alusión del art. 11, d), del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 , se hace referencia a un principio recogido por la jurisprudencia y que afecta a la necesaria moderación y proporcionalidad entre las pretensiones que se ejercen y el daño que cada parte soporta en cada supuesto. Ahora bien, lo único que ha dicho la jurisprudencia, y era difícil que precisara más, es que el derecho de los huelguistas es un derecho de incumplir transitoriamente el contrato, pero es también un derecho a limitar la libertad del empresario; y que por ello exige una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos que hacen que, cuando tales exigencias no se observen, las huelgas puedan considerarse como abusivas. Y en el presente caso no es posible hablar de falta de moderación y proporcionalidad entre las pretensiones de los huelguistas y el daño por cada parte soportado, al no haber resultado acreditadas las afirmaciones en que la empresa intenta apoyarla.

Decimosexto

En consecuencia, pues, al no haber existido ninguna de las infracciones denunciadas en los distintos motivos y submotivos, procede en definitiva la desestimación del recurso, tal como en su preceptivo informe se postula por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias legales a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por «Fletamientos Marítimos, S.

A.», y «Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.», contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 25 de Madrid, de fecha 21 de junio de 1988 , dictada en autos seguidos a instancia de don Benedicto frente a dichas recurrentes, sobre despido. Condenamos a las recurrentes a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará su legal destino, y al pago de honorarios al Letrado que impugnó tal recurso en la cuantía que fijare la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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