STS, 23 de Octubre de 1989

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1989:5664
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.026.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Nulidad de actuaciones; no la determina ni la introducción de un

escrito de parte entre la prueba, ni la referencia de la sentencia a la carta de despido.

Incongruencia; no existe.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española. Artículo 89 de la Ley Procedimiento Laboral. Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 7.º del Convenio 158 de la OIT, de 27 de junio de 1982.

DOCTRINA: El hecho de que entre los documentos aportados al proceso aparezca una instructa de la parte demandada (que sirvió sin duda al Letrado de dicha parte para contestar verbalmente a la demanda) constituye un acto irregular, como el aportar copias de otras sentencias, pero no implica una sanción tan desmesurada como la nulidad de actuaciones, en cuanto no ha producido la indefensión del demandante, porque no se introducen en dicho escrito, que no tiene valor probatorio alguno, ni hechos, ni pruebas nuevas, ni consta que inspirara decisivamente la decisión del juzgador de instancia.

Consignar, cual hace la sentencia, en los hechos probados que «el contenido de la carta de despido se da aquí por reproducido», y, a continuación «imputándole la comisión de acciones que han resultado ciertas», no viola el derecho a la tutela efectiva judicial, ni a la seguridad jurídica, ni a la obligación judicial de declarar expresamente los hechos que estime probados.

No implica incongruencia el que en la sentencia se dé una aclaración o explicación del hecho imputado; no tienen que coincidir matemáticamente los hechos imputados con los recogidos como probados en la sentencia. No se infringe el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT ; se ha oído al trabajador que ha expuesto su defensa a través del escrito de descargos que presentó.

La grave negligencia en que ha incurrido el demandante ha sido correctamente valorada en la sentencia recurrida como causa de despido.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Federico García y García de Santamaría, en nombre y representación de don Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 2 de Tarragona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra «Marchón Española, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada empresa, representada por el Procurador don Roberto Sastre Moyano.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Antonio , formuló demanda ante la Magistratura de procedencia, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Señale día y hora para la celebración del acto del juicio en el que se condene a la demandada según se solicita en el apartado segundo de la presente demanda.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de febrero de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Desestimo la demanda formulada por don Antonio frente a "Marchón Española, S. A.", a quien absuelvo de la pretensión contra dicha entidad deducida, declarando procedente el despido acordado.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1." El actor don Antonio comenzó la prestación de sus servicios para la empresa demandada el 1 de junio de 1979, con categoría de jefe del departamento de personal y salario mensual de 334.000 ptas. 2." Con fecha 7 de diciembre de 1987 la dirección de la empresa entregó al actor carta de despido, documento acompañatorio de la demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido, imputándole la comisión de acciones que han resultado ciertas. 3.° La empresa con fecha 30 de noviembre de 1987 incoó expediente disciplinario donde tuvo audiencia el trabajador.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Antonio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil para alegar infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables al caso, por violación de las mismas. 2.° Al amparo del motivo 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la incongruencia de la resolución recurrida con las pretensiones deducidas por las partes, infringiéndose con ello, por violación, las normas reguladoras de la sentencia a que se refiere el art. 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse producido con ello indefensión al actor. 4.° Al amparo del motivo 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil para alegar infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicable al caso, por interpretación errónea de las mismas.

5.° Al amparo del motivo 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para alegar infracción de normas de Ordenamiento jurídico aplicable al caso, relacionadas con el caso que nos ocupa, por aplicación indebida de las mismas.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 11 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte actora recurrente formula un primer motivo de casación, que, amparado en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia violación del art. 24.1.° de la Constitución , en relación con los art. 76 y 79.2.° de la citada Ley Procesal , con fundamento en que, a los folios 199 a 218 de los autos, figura una extensísima instructa para la contestación a la demanda», aportada fuera de la prueba documental en algún momento indeterminado, que no consta en acta, y que constituye un escrito de oposición o contestación, excluido por las disposiciones legales aplicables, que dejó en indefensión al actor.

El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1.° de la Constitución Española comporta -entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1987 y 13 de diciembre de 1988 - la exigencia de que en ningún momento, pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses. La cuestión a examinar es, pues, si la «introducción en el proceso» de la instructa en cuestión, que figura, sin citarla, entre la extensa documental aportada por la demandada afecta, y en qué grado, al principio esencial de contradicción y de igualdad de armas en el proceso.Soslayando el defectuoso amparo del recurso -su apoyo legal debe insertarse en el art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral por quebrantamiento de forma, y de acudir, lo que es innecesario, al art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el ordinal aplicable sería el núm. 3, también por quebrantamiento de formas esenciales- por ser cuestión meramente formal que no debe impedir su examen, la realidad de las actuaciones procesales acredita que se han realizado correctamente los actos del juicio oral -conciliación previa, ratificación de la demanda y contestación oral a la misma, proporción y práctica de las pruebas conclusiones definitivas- tal como ha quedado redactado en el acta correspondiente, por lo que, en principio, no se observa violación de los artículos invocados de la Ley de Procedimiento Laboral. El hecho que entre los documentos aportados al proceso figure la repetida instructa, constituye evidentemente un acto irregular -habitual en la práctica judicial, como lo es la unión de copias de sentencias aportadas por las partes- pero ello no implica, necesariamente, una sanción tan desmesurada como la de nulidad de actuaciones, que únicamente tendría lugar en el supuesto de indefensión art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; cual no es el caso de autos, dado que: a) los procesos por despido únicamente pueden versar sobre los hechos imputados al trabajador en la carta preceptiva; b) la instructa, en cuestión, es un mero «papel», que, sin duda, sirvió al Letrado para contestar verbalmente la demanda, pero que no tiene influencia procesal alguna y no consta que inspirara decisivamente la convicción del juzgador de instancia; c) no se introducen, por el discutido escrito, que no tiene valor probatorio, hechos o pruebas nuevas, de suerte que su desconocimiento y falta de audiencia no ha podido determinar indefensión de la parte recurrente. En definitiva, el exceso de celo de la parte demandante de «entremeter» entre su documental, el papel -guía de su contestación verbal, quizá movido, por su propia expresión verba, scripi mantent- unido a la falta de rechazo por el juzgador de instancia no puede acarrear al no haber causado indefensión la nulidad pretendida.

Segundo

En un segundo motivo, por el cauce del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega error de Derecho en la interpretación de las pruebas, y la interpretación errónea de los arts. 9.º y 24, núms. 1 y 2, de la Constitución y del art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con la prueba a la que se alude en el hecho segundo de los declarados probados, que textualmente dice: «Con fecha 7 de diciembre de 1987, la dirección de la empresa entregó al actor carta de despido, documento acompañatorio de la demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido, imputándole la comisión de acciones que han resultado ciertas», expresión, dice, que «induce a error y produce indefensión».

Igualmente en inadecuada formulación y superflua referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil, se insiste en la nulidad por insuficiencia de hechos probados, lo que, en adecuados términos procesales, únicamente posibilitaría una concreta redacción alternativa, según resultare de las supresiones, adiciones propuestas y acreditadas merced a las pruebas documentadas y periciales.

Consignar, cual hace la sentencia, en los hechos probados que «el conté- 1.026 nido de la carta de despido se da aquí por reproducido», y, a continuación «imputándole la comisión de acciones que han resultado ciertas», no viola el derecho a la tutela efectiva judicial, ni a la seguridad jurídica, ni a la obligación judicial de declarar expresamente los hechos que estime probados - arts. 24 y 9.° de la Constitución Española y 89.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral -. Es práctica normal y no contra legem en los Juzgados de lo Social evitar la mera copia mecánica de la carta, mediante la técnica de remisión a la que consta en el proceso; y la imputación de las acciones - que se incluyen en tal carta-, como ciertas, aunque lacónicamente, lo que están reconociendo es la existencia y responsabilidad por los actos que la empresa ha reprochado al trabajador. Aún más, y aunque inadecuadamente -pero con valor de hecho como reiteradamente ha consagrado la jurisprudencia- en el único fundamento de Derecho de la resolución impugnada, se retienen los supuestos más relevantes de las faltas disciplinarias imputadas, que se enumeran en cuatro apartados diferentes, bajo las letras a) a la d), en los que se describen qué actos fueron cometidos y cómo lo fueron, con expresión de circunstancias y fechas de comisión.

Tercero

El tercer motivo, articulado vía 167.2.° de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia incongruencia de la resolución recurrida con las pretensiones aducidas por las partes, con infracción, por violación, de las normas reguladoras de las sentencias, a que se refiere el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , produciéndose con ello indefensión al actor. Motivo que tras unas consideraciones generales desgrana en tres apartados iniciados bajo las letras A, B, C, reunidas, en el decir del recurrente, «en una característica común, a saber, que en todos ellos la infracción ha consistido en otorgar más de lo pretendido por la parte demandada en su propia carta de despido».

En principio, habría que desestimar la pretensión de incongruencia, en razón a que el fallo de lasentencia decide sin excederse sobre lo que constituye el único objeto de la reclamación, es decir, la procedencia o improcedencia del despido, y es tal parte dispositiva de aquélla, en relación con la pretensión ejercitada en la demanda, la piedra de toque para determinar la existencia del defecto imputado a la resolución judicial, dictada, en un proceso, en que la carta, extensamente pormenorizada, agrupa cuatro clases de infracciones, que se recogen, luego, en la fundamentación jurídica de la sentencia. El reproche referido en el apartado A) radica que en tanto la carta -apartado 4- afirma que los contratos celebrados en 1987 no se encuentran adecuadamente archivados, el magistrado habla de «anormal organización administrativa en materia de contratación laboral, que, contraído al año 1987 no se hallaba archivada, porque los contratos carecían del sello de la oficina del Instituto Nacional de Empleo que verifica el registro del contrato de trabajo. Como afirma el Ministerio Fiscal, no existe el alegado vicio, la sentencia solamente amplía la razón de la falta de archivo, que es, precisamente, por dicha omisión registral, por lo que no se añade un hecho nuevo, sino que se trata de una aclaración o explicación del suceso, extraído del acto del juicio, teniendo, en cuenta, además, que no tienen por qué coincidir matemáticamente los hechos imputados con los recogidos como probados en la sentencia, pues la carta de despido no precisa una descripción detallada y minuciosa, sino que basta su redacción en forma que puedan ser suficientemente conocidas por el despedido, a fin de que puedan asegurarle una adecuada defensa. Semejante argumentación cabe aplicar a «las faltas no contempladas en la carta de despido», del apartado B), añadiendo que si el recurrente entendió que las conclusiones fácticas de la sentencia no son correctas debió combatirlas por error de hecho, a través del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , indicando los documentos o pericias reveladores del error judicial. Finalmente, en cuanto al apartado C), por el que se tacha a la empresa de no especificar en «qué número o apartados de los art. 50 del convenio y 54 del Estatuto de los Trabajadores se basa la decisión de despido», baste decir que conforme reiterada jurisprudencia, la viabilidad formal de la carta de despido no exige concreción del precepto jurídico que tipifique la infracción imputada y su cualificación laboral, función que corresponde al juzgador, previa subsunción de los hechos en la norma de Derecho correspondiente.

Cuarto

El cuarto motivo, con amparo en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de normas por interpretación errónea de los 24.1 y 2, de la Constitución Española y art. 10.2.º de la Constitución y art. 7.º del convenio núm. 158 de la OIT, de 22 de junio de 1982 , en cuanto no se han respetado todas las garantías que integran la instrucción de expediente contradictorio, es decir, lo que se impugna es la legalidad procedimental de dicho expediente, que no cumple se dice, con la sola audiencia del interesado. Al efecto, es de puntualizar, en síntesis: En noviembre de 1987 se comunica al trabajador un denso pliego de cargos y la apertura del expediente, concediéndole cinco días hábiles para la presentación de un pliego de descargos y proposición de pruebas, escrito que presenta, sin proponer pruebas, el 5 de diciembre. Agotada la investigación, el 7 de diciembre la empresa procede a comunicar el despido. Se han cumplido, pues, los requisitos mínimos: Se ha oído al trabajador, quien ha expuesto su defensa a través del escrito de descargo; se le ha dado oportunidad de proponer la prueba pertinente, que no ha realizado, y si las excusaciones realizadas no fueron convincentes para la empresa, es claro que puede reproducirlas en el acto del juicio oral, en el que igualmente, pudo proponer todos medios de prueba permitidos por nuestro Ordenamiento jurídico -incluso el traslado del Tribunal al lugar donde se encontrara-, por lo cual se impone la desestimación del motivo, siendo ocioso reseñar que los expedientes contradictorios no tienen por qué reunir las formalidades y garantías que acompañan al proceso judicial.

Quinto

El quinto y último motivo, amparado en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,-alega infracción por aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 5.a) y 20.2.º del mismo cuerpo legal . Se recurre fundamentalmente, en este motivo, al principio de la non reformatio in peius, que argumenta en la pretendida discrepancia entre la carta de despido y la sentencia de instancia. Tal principio lo que proclama es la limitación de la facultad que tiene el órgano superior - por respeto a la cosa juzgada- de resolver sobre una misma cuestión decidida por el órgano interior, en perjuicio del recurrente, y difícilmente sería extensible a la disonancia mencionada. No habiéndose, pues, modificado los hechos probados, reveladores de una grave negligencia en el cumplimiento de los deberes profesionales, que comportan una transgresión de la buena fe contractual, sin que se haya probado causa alguna que exima de tal conducta al jefe personal despedido, es obligatorio desestimar el presente motivo, en cuanto el Magistrado aplicó correctamente los preceptos que se dicen denunciados, siendo de añadir, finalmente, que en cualquier caso el art. 54 no constituye un númerus clausus y que el apartado 1 de tal artículo permite la incardinación de un incumplimiento, aun cuando se impute a título de grave negligencia o descuido.

Por todo lo cual, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Antonio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona de fecha 19 de febrero de 1988 , en autos seguidos a instancia del mismo recurrente contra «Marchón Española, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-José Lorca García.-Rubricados.

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