STS, 23 de Octubre de 1989
Ponente | JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO |
ECLI | ES:TS:1989:5655 |
Número de Recurso | 4005/1986 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares
Samaniego, han sido parte el Ministerio Fiscal, y el Letrado del
Estado, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora
Dª. Beatriz Ruano Casanova.
En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, han sido parte el Ministerio Fiscal, y el Letrado delEstado, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora
Dª. Beatriz Ruano Casanova.
En el único motivo del presente recurso se impugna
la aplicación, pretendidamente indebida, del artículo 535 del Código Penal a unos hechos probados que, intocables por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se resumen en
que el procesado, gerente de determinada empresa, descontó en las liquidaciones salariales de sus obreros los porcentajes del impuesto sobre rendimientos del Trabajo personal, en cumplimiento de lo
establecido legalmente, y así lo hacía constar de modo expreso en las hojas que entregaba a los mismos, pero sólo ingresó en Hacienda una
parte, disponiendo, en propia utilidad, del resto, consistente en la
diferencia entre 4.425.735 pesetas y 420.618. La argumentación del motivo sostiene que las cantidades formalmente retenidas entraban a formar parte de las deudas de la propia empresa y que "al haberse levantado un acta de infracción y al haberse admitido esta por mi
representado, es como si se hubiese hecho la declaración correspondiente", lo que reduciría la cuestión a una infracción
administrativa.
El motivo no puede prosperar, y aun pudo ser rechazado en el trámite de admisión, como incurso en la previsión 3ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el relato fáctico de la Sentencia recurrida nada recoge respecto a
aquella acta de inspección, y, de otro lado, es terminante en cuanto
a que fue el procesado, y no la empresa, quien hizo suyas las sumas retenidas y no ingresadas en Hacienda: "... procediendo el procesado a disponer en propia utilidad de la diferencia entre ambas
cantidades". A mayor abundamiento, resulta evidente --como se expone en el quinto "considerando" de la Sentencia de instancia-- que el
procesado devino, a través de las retenciones, en depositario de unos fondos que debía entregar a tercero, y luego, en provecho propio yperjuicio de tercero, transformó aquella lícita posesión inicial en una propiedad antijurídica (o si se prefiere, se apropió del objeto, incorporándolo definitivamente a su patrimonio), con lo que se dan
todos los requisitos del delito previsto en el artículo 535 del
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 15 de Junio de 1985, en causa seguida a dicho procesado, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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