STS, 23 de Octubre de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:5655
Número de Recurso4005/1986
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares

Samaniego, han sido parte el Ministerio Fiscal, y el Letrado del

Estado, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora

Dª. Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, han sido parte el Ministerio Fiscal, y el Letrado delEstado, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora

Dª. Beatriz Ruano Casanova.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del presente recurso se impugna

la aplicación, pretendidamente indebida, del artículo 535 del Código Penal a unos hechos probados que, intocables por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se resumen en

que el procesado, gerente de determinada empresa, descontó en las liquidaciones salariales de sus obreros los porcentajes del impuesto sobre rendimientos del Trabajo personal, en cumplimiento de lo

establecido legalmente, y así lo hacía constar de modo expreso en las hojas que entregaba a los mismos, pero sólo ingresó en Hacienda una

parte, disponiendo, en propia utilidad, del resto, consistente en la

diferencia entre 4.425.735 pesetas y 420.618. La argumentación del motivo sostiene que las cantidades formalmente retenidas entraban a formar parte de las deudas de la propia empresa y que "al haberse levantado un acta de infracción y al haberse admitido esta por mi

representado, es como si se hubiese hecho la declaración correspondiente", lo que reduciría la cuestión a una infracción

administrativa.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar, y aun pudo ser rechazado en el trámite de admisión, como incurso en la previsión 3ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el relato fáctico de la Sentencia recurrida nada recoge respecto a

aquella acta de inspección, y, de otro lado, es terminante en cuanto

a que fue el procesado, y no la empresa, quien hizo suyas las sumas retenidas y no ingresadas en Hacienda: "... procediendo el procesado a disponer en propia utilidad de la diferencia entre ambas

cantidades". A mayor abundamiento, resulta evidente --como se expone en el quinto "considerando" de la Sentencia de instancia-- que el

procesado devino, a través de las retenciones, en depositario de unos fondos que debía entregar a tercero, y luego, en provecho propio yperjuicio de tercero, transformó aquella lícita posesión inicial en una propiedad antijurídica (o si se prefiere, se apropió del objeto, incorporándolo definitivamente a su patrimonio), con lo que se dan

todos los requisitos del delito previsto en el artículo 535 del

Código Penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 15 de Junio de 1985, en causa seguida a dicho procesado, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

41 sentencias
  • STSJ Cataluña 4394/2006, 12 de Junio de 2006
    • España
    • 12 Junio 2006
    ...fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989 [RJ 1989\7310]24 de enero [RJ 1990\204], 5 de marzo [RJ 1990\1757], 6 de abril [RJ 1990\3117], 17 de mayo [RJ 1990\4350 ] y 11 de junio......
  • STSJ Canarias 581/2008, 24 de Septiembre de 2008
    • España
    • 24 Septiembre 2008
    ...(como ésta misma no constituye prueba alguna y su aportación no es más que una aceptada praxis judicial en algunas sedes judiciales ex STS 23.10.89 ) y que no evidencia de forma nítida (STS 2.2.00 ) el pretendido error judicial, ya que la probanza testifical es rigurosamente inhábil a estos......
  • STSJ Comunidad de Madrid 636/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • 30 Junio 2022
    ...a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserc......
  • STSJ Cataluña 8406/2000, 18 de Octubre de 2000
    • España
    • 18 Octubre 2000
    ...fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS 23 octubre 1989 y 24 enero, 5 marzo, 6 abril, 17 mayo y 11 junio 1990, entre Bueno serárecordar que la doctrina viene declarando que la existencia de una re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR