STS 1012/1989, 23 de Octubre de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:5682
Número de Resolución1012/1989
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.012.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Nulidad de actuaciones; defectos de la demanda.

NORMAS APLICADAS: Artículos 72 y 89 de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Artículo 1º.1º del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 20 de marzo y 7 de mayo de 1987.

DOCTRINA: La sentencia que declara la nulidad de las actuaciones por insuficiente identificación de

los demandados, reponiéndolas al momento de presentación de la demanda para su subsanación

por el actor, no incurre en las infracciones que se denuncian de los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todo ello sin perjuicio de que la alegación de defectos en la tramitación

no es materia propia del recurso interpuesto de casación por infracción de ley y de que es

cuestionable la legitimación de los recurrentes para interponer tal recurso, cuando los defectos

apreciados fueron invocados por los mismos en la instancia.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por doña Margarita y por la entidad mercantil «Industrial de Comercio y Finanzas, S. A.» («Coinfisa»), representada por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, y defendida por el letrado designado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de Huelva, de fecha 12 de marzo de 1986 , en Autos núm. 162/1984, por incapacidad permanente absoluta, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Cosme , representado y defendido por el Letrado don Ricardo Pérez Yagüe, contra dichos recurrentes, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y defendido por la Letrada doña Rafaela Espinos Segura; Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, y defendido por el Letrado don José María Ruiz de Velasco y de Castro; don José R. y don Luis Manuel , representados por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, y defendidos por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de loSocial- contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una invalidez permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de marzo de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que sin entrar en el fondo de la demanda interpuesta por Cosme contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, "Industrial de Comercio y Finanzas, S. A.", doña Margarita , Marcelino y don Luis Manuel , como titulares del nombre comercial "Herederos de Ángel Muriel Santana", e Instituto Social de la Marina, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda y se concede un plazo de cuatro días al actor para que aclare su demanda, en el sentido expresado en el cuerpo de esta resolución y dirigiéndola contra todos los demandados, bajo apercibimiento de que de no realizarlo se procederá al archivo de las actuaciones sin más trámites.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor Cosme , nacido en 5 de junio de 1927, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen Especial del Mar por su actividad de patrón de pesca. 2.° Que dicho actor inició incapacidad laboral transitoria en 9 de agosto de 1982, siendo dado de alta en 26 de julio de 1983, con propuesta de invalidez permanente total; y seguido el oportuno expediente se elevó propuesta por la Comisión Provincial de Evaluación de Incapacidades, en 2 de diciembre de 1983, en el sentido de declararle afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, lo que fue probado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en 3 siguiente, otorgándose una pensión de 570.433 ptas., anuales, como 55 por 100 del salario base regulador de 760.592 ptas, más el incremento del 20 por 100 por ser mayor de cincuenta y cinco años y efectos a partir del día siguiente a la declaración definitiva en vía administrativa. 3.º Que por el actor se formuló demanda ante esta Magistratura en solicitud de que se declarase en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a pensión del 100 por 100 de una base reguladora de 158.443 ptas., modificada por escrito de 12 de septiembre de 1985 a 187.042 ptas., y subsidiariamente en situación de invalidez permanente total, con derecho a pensión mensual de 103.817 ptas., modificada en el acto de juicio verbal a 134.891 ptas.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley a nombre de doña Margarita y de «Coinfisa», y por Autos de fechas 23 de febrero y 28 de abril de 1988, se declararon desiertos los recursos por quebrantamiento de forma, pasando a formalizar los recursos por infracción de ley; por la representación de doña Margarita , se autorizó y basó en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 72 del mismo Cuerpo legal. 2 ." Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de los arts. 238.3.º y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , en relación con los arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo . 3.º Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 89.2." del mismo texto legal . 4.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del artículo 1.º.1º del Estatuto de los Trabajadores . 5." Al amparo del art. 167.5." de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos; dando traslado a la empresa «Coinfisa», se basó el recurso en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación de los arts. 238.3.º y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio , en relación con los arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo . 2.º Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del art. 72 del mismo Cuerpo legal . 3.º Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 89.2.º del mismo texto legal . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el Sentido de considerar improcedentes ambos recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 17 de octubre actual, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos de Derecho

Único: Los recursos de casación por infracción de ley que interponen los demandados Margarita y «Coinfisa» son coincidentes al denunciar la infracción de los arts. 72 y 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si bien el recurso de la primera alega tambiénerror de hecho y la infracción del art. 1.°.1.° del Estatuto de los Trabajadores sosteniendo la falta de relación laboral con el actor. Como pone de relieve acertadamente el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ambos recursos no parecen haber tenido otra finalidad que la de postergar la decisión definitiva de la controversia. En efecto, como también señala el indicado informe es cuanto menos cuestionable la legitimación de los recurrentes porque según una reiterada doctrina de la Sala, contenida entre otras en las Sentencias de 30 de marzo y 7 de mayo de 1987 y las que en ellas se citan, sólo está legitimado para recurrir en casación quien resulte o pueda resultar perjudicado por el fallo de la resolución impugnada y en el presente caso ese fallo no sólo no impone, de forma directa, perjuicio alguno a los recurrentes, sino que es consecuencia de la alegación que ambos formularon en la contestación a la demanda, denunciando los defectos en que, a su juicio, había incurrido ésta; denuncia cuya aceptación llevaba a la decisión adoptada por la sentencia impugnada con carácter previo y lógicamente excluyente del examen del fondo del asunto y de a falta de legitimación pasiva que se invoca en el cuarto motivo del recurso de Margarita . Por otra parte, y aunque se aceptara la legitimación para recurrir de los demandantes, los recursos habrían igualmente de rechazarse. La denuncia de la infracción de los arts. 72 y 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y 280 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial supone la alegación de preceptos adjetivos que no son propios de la casación por infracción de ley sin que en el presente caso se ponga de relieve una vulneración de normas de orden público que la Sala deba de apreciar de oficio. Por lo demás, si existían los defectos de la demanda que los mismos recurrentes denunciaron resultaba también aplicable lo previsto en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral y ello aunque el Magistrado hubiera advertido con anterioridad la existencia de otros defectos que se dieron oportunamente por subsanados. En este sentido, debe precisarse que no se aprecia la identidad que los recurrentes invocan entre los defectos cuya subsanación se interesó por providencia de 11 de mayo de 1984 y los que motivan la declaración de nulidad de actuaciones. La providencia se refiere únicamente a los herederos de Luis Manuel , mientras que la resolución recurrida contempla también a «Coinfisa» y es más concreta respecto a la necesidad de precisar la relación entre el actor y los demandados y los motivos en que se funda la responsabilidad de los mismos en la prestación reclamada. Por otra parte, la nulidad de actuaciones acordada -solución que de ser precisa debe adoptarse incluso en vía de recurso como muestran numerosos pronunciamientos de la Sala que sería ocioso enumerar- no era contraria a los preceptos que se citan de la Ley Orgánica del Poder Judicial al poder fundarse la decisión del juzgador en el art. 240.1.° de la citada Ley . En cuanto a la alegación del art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , baste señalar que si la sentencia omite los datos sobre la relación del actor con los recurrentes y sobre la eventual responsabilidad de éstos en la prestación reclamada es porque se abstiene de entrar en esta cuestión como consecuencia de los defectos observados en la demanda, lo que hace que resulte también inoperante el motivo quinto del recurso de Margarita , que, aparte de tratar de introducir por la vía del error de hecho una calificación jurídica, carecería de trascendencia para alterar un fallo que no entra a decidir sobre el fondo del asunto, y por la misma razón el motivo cuarto del mismo recurso que alega la infracción del art. 1.°.1.° del Estatuto de los Trabajadores .

Deben, por tanto, desestimarse los recursos en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y con los pronunciamientos que en orden a la pérdida del depósito constituido y la condena relativa al abono de los honorarios del Letrado del trabajador recurrido, condena que no se hace extensiva a las restantes partes personadas como recurridas por haberse adherido éstas al recurso en el acto de la vista.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por doña Margarita y por la entidad mercantil «Industrial de Comercio y Finanzas, S. A.» («Coinfisa»), contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de Huelva, de fecha 12 de marzo de 1986 , dictada por incapacidad permanente absoluta en actuaciones seguidas a instancia de don Cosme , contra dichos recurrentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, don Marcelino y don Luis Manuel . Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes y condenamos a éstos al abono de los honorarios del Letrado de don Cosme , en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de loSocial del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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