STS, 20 de Octubre de 1989

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:5581
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.011.-Sentencia de 20 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; competencia. Repartidor de mercancías con vehículo

propio. Despido; nulidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.º.1 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: No cabe negar la posibilidad de que un transportista autónomo, que conduce

personalmente el vehículo de su propiedad, pueda concertar un contrato de naturaleza mercantil,

mas cuando en la relación concurren las notas de retribución por unidad de tiempo o tarea,

habitualidad, y dependencia, propias de la relación laboral, el elemento definidor y diferenciador del

contrato se encuentra en lo que constituye su fundamental objeto, pues será laboral cuando es el

trabajo personal del que presta el servicio, siendo la aportación del vehículo un elemento secundario

utilizado como medio auxiliar de la prestación de ese trabajo personal, y merecerá la calificación de

mercantil cuando el objeto principal lo constituya, más que el trabajo personal del conductor, la

obtención de rendimiento de una importante inversión económica del propio conductor, excluyente

de la nota de ajenidad, cuyo trabajo pasa así a ser un mero factor de la explotación de la inversión,

encontrándose en el supuesto de autos en el primer caso. No cabe considerar como salario dejado

de percibir a efectos de despido nulo, lo abonado a la Hacienda Pública en base a un contrato

mercantil meramente aparente, por el concepto de Impuesto del Valor Añadido, pues nunca ha

ingresado en el patrimonio del trabajador como retribución de su trabajo.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Empresa Nacional de Artesanía, S. A.», representada por la Procuradora de losTribunales doña Pilar Crespo Núñez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 14 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante ella por don Donato contra la empresa recurrente, sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandante, representado y defendido por el Letrado don Miguel Ángel García Martínez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El demandante don Donato formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, contra «Empresa Nacional de Artesanía, S. A.», en la que tras de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se declare la nulidad subsidiaria improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en iguales circunstancias y condiciones a las que regían antes de producirse el despido, así como a abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar o, en caso de no readmisión, abone al actor la indemnización por despido legalmente establecida.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada que alegó que la relación existente era de naturaleza mercantil y no laboral, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de julio de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por don Donato contra "Empresa Nacional de Artesanía, S. A.", declaro nulo el despido del actor y condeno a la empresa demandada a que le readmita en el mismo puesto de trabajo y le abone los salarios devengados desde 1 de mayo de 1987 y hasta que la readmisión tenga lugar.»

Cuarto

Solicitada aclaración de la referida sentencia se dictó Auto el 27 de octubre de 1978, en cuya parte dispositiva consta: «Declaro que no procede la aclaración de la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1987 por no existir ningún error en la misma.»

Quinto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: «1.° Que don Donato presta sus servicios en la empresa demandada con una antigüedad de 1 de febrero de 1981, categoría de conductor y un salario de 284.928 ptas./mes. 2.° Que con anterioridad el actor prestó servicios en la empresa demandada desde 1970 a 31 de enero de 1981, como auxiliar administrativo, siendo despedido el 31 de enero de 1981 y conciliado dicho despido en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación firmando el actor el correspondiente saldo y finiquito. 3.° Que el actor efectúa un servicio de transporte de paquetes para la empresa demandada en un camión de su propiedad que lleva la publicidad de la empresa demandada. 4.° Que el 7 de agosto de 1984 el actor celebró con la empresa un contrato de interinidad para sustituir a don Cesar que se encontraba en situación de vacaciones reglamentarias; el contrato se extendió del 7 de agosto de 1984 al 26 del mismo mes. 5.° Que el actor, los martes, prestaba sus servicios para la demandada en el centro de trabajo denominado "Las Cortes". 6.° Que el actor presenta a la empresa demandada unas facturas justificativas de los transportes realizados, liquidándoselas la demandada puntualmente. 7.° Que un mozo de la tienda, que se encarga de llevar y cobrar las facturas a los clientes, acompaña al actor a hacer los portes. 8.º Que el actor algunas veces cobra las facturas a los clientes, lo que atestigua don Carlos Miguel , que depuso como testigo. 9.° Que la Subdirección de Ventas Interior dirigió el día 10 de abril de 1987 a "Tiendas Vaguada", "Don Ramón" y "Las Cortes", el siguiente comunicado interior: "Les comunicamos que a partir del día 1 de mayo los repartos de cada una de sus tiendas serán realizados por la empresa de transportes "Julio García Yuste"; los días de reparto sugeridos por esta Subdirección (en función de sus necesidades) son los siguientes: "Vaguada": Lunes, martes (mañana), miércoles, jueves, sábado (mañana). "Don Ramón": Viernes, martes (tarde). "Las Cortes": Martes (mañana)." 10.º Que se ha intentado el oportuno acto de conciliación previa ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.»

Sexto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de «Empresa Nacional de Artesanía, S. A.», se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , con alegación de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia al hacerse una aplicación indebida del art. 1.°.1 del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Con el mismo amparo procesal al incurrir la sentencia en violación de la doctrina legal emanada de la Sala, con cita de las Sentencias de 22 de octubre de 1983, 20 de septiembre de 1984, 16 de julio de 1984, 8 de octubre de 1985, 29 de octubre de 1985, 27 de enero de 1986 y 15 deagosto de 1986. 3." También con dicho amparo procesal, al incurrir en infracción por violación del art. 35, apartados 2.º y 4.°, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 6.º, apartado 3.º, del Código Civil. Con el mismo amparo que los motivos anteriores, por violación del art. 8.º, párrafo 6.º, del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Séptimo

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de octubre actual, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa reitera en el recurso que debe prosperar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada en la instancia al invocar la naturaleza mercantil de la relación y no acogida por la sentencia recurrida. Para decidir sobre la concurrencia de dicho presupuesto procesal, sometido a normas de carácter indisponible, ha de examinar la Sala todas las alegaciones y pruebas practicadas para sentar los antecedentes fácticos que permitan determinar la verdadera naturaleza, mercantil o laboral, de la relación en que surge el conflicto, elemento en este caso determinante de la competencia de acuerdo con las reglas de los apartados 2.º y 5.º del art. 9.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , resultando de dicho examen, en coincidencia en lo fundamental con los hechos que la sentencia recurrida declara probados, lo siguiente: 1.º El demandante, en calidad de auxiliar administrativo, prestó servicios en la empresa demandada desde el año 1970 al 31 de enero de 1981 en que fue despedido celebrándose acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación en que se reconoció la improcedencia del despido y se acordó la extinción del contrato mediante la percepción por el trabajador de la cantidad de 1.013.371 ptas., quien firmó el correspondiente saldo y finiquito. 2.º Al día siguiente, es decir el 1 de febrero de 1981, el actor pasó en la misma empresa a prestar servicios consistentes en el transporte de mercancías del almacén a las tiendas y fundamentalmente de éstas a los clientes, utilizando para ello una furgoneta de su propiedad que llevaba bien visible el nombre y el emblema de la demandada. 3.º Dicho transporte era llevado a efecto mediante la conducción personal del vehículo en jornadas que en general exceden de la legal, siendo auxiliado por un empleado, un mozo, de la demandada que cobraba las facturas a los clientes, aunque en ocasiones el actor ha efectuado el transporte solo. 4.º Percibía su retribución en razón del tiempo trabajado en la cuantía de 1.200 ptas./hora, con un ingreso medio normal mensual de 284.928 ptas. en el que se incluía el 12 por 100 en que en todas las facturas se incrementaba el importe de dichas horas por el concepto de Impuesto sobre Valor Añadido. 5.° En el mes de agosto de 1984 las partes firmaron un contrato de trabajo de interinidad para que el demandante sustituyese a un conductor durante las vacaciones. 6.° Como consecuencia de la comunicación interior de la empresa a que se refiere el apartado décimo del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducida, los servicios antes prestados por el actor, son realizados por otra persona.

Segundo

Los antecedentes mencionados llevan a calificar de laboral y no de mercantil la relación cuestionada; revelan la existencia de una prestación de servicios, retribuida, en régimen de dependencia, pues el reparto ha de efectuarse ajustándose a las instrucciones de la empresa, y mediante retribución en razón al tiempo trabajado, concurriendo las notas del art. 1º.1º del Estatuto de los Trabajadores , lo que es conforme a la doctrina de la Sala consignada en la Sentencia de 12 de septiembre de 1988 y en las que en ella se citan.

No niega en modo alguno esta doctrina la posibilidad de que un transportista autónomo, que conduce personalmente el vehículo de su propiedad, pueda concertar un contrato de naturaleza mercantil. Lo que se sostiene es que cuando en esta relación concurren las notas de retribución por unidad de tiempo o tarea, habitualidad, y dependencia propias de la relación laboral, el elemento definidor y diferenciador del contrato, como ya se apunta en la Sentencia de 26 de febrero de 1986, se encuentra en lo que constituye su fundamental objeto, pues será laboral cuando lo es el trabajo personal del que presta el servicio, siendo la aportación del vehículo un elemento secundario utilizado como medio auxiliar de la prestación de ese trabajo personal, y merecerá la calificación de contrato mercantil, cuando el objeto principal lo constituya, más que el trabajo personal del conductor, la obtención de rendimiento de una importante inversión económica del propio conductor, excluyente de la nota de ajenidad, cuyo trabajo pasa a ser así un mero factor de la explotación de la inversión, encontrándonos en el supuesto de autos en el primer caso, pues a falta de pruebas que permitan configurar esa relación mercantil, bastan las alegaciones de la empresa recurrente sobre las horas realizadas y la retribunción alcanzada, para comprender que el contenido esencial del contrato lo constituye la aportación del trabajo personal del conductor.

Procede por ello desestimar los dos primeros motivos del recurso en que se denuncia la infracción del art. 1.°.1º del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina de la Sala que se menciona, superada en lajurisprudencia posterior. No se opone a lo razonado el que el demandante aporte el medio de transporte, una furgoneta, y sea de su cuenta el mantenimiento de la misma, pues, insistiendo en lo que ya se ha anticipado, ello significa el que una parte de la contraprestación económica que percibe el trabajador, tenga el carácter de reintegro de estos costes suplidos por él, supuesto que contempla el art. 26.2.° del Estatuto de los Trabajadores , no ofreciendo duda en este caso que lo que esa compensación económica retribuye, con la salvedad a que luego se aludirá, es básica y esencialmente la dedicación del actor, su esfuerzo personal. No puede por otra parte negarse que la relación cuestionada tiene su origen en una vinculación laboral anterior, pues el. demandante, que era un auxiliar administrativo y no un profesional del transporte, a la vez resuelve el contrato de trabajo, percibe una importante cantidad y pasa a desempeñar con un vehículo propio que lleva el nombre de la empresa servicios de transporte para la misma en indudable régimen de exclusividad por el amplio horario que el servicio requiere.

Tercero

El tercer motivo está destinado al fracaso pues si por coincidente voluntad de la empresa y del trabajador se realizó por éste un número de horas extraordinarias que excede notoriamente de las autorizadas por la Ley, podrá ello significar una infracción corregible administrativamente, sin que la sentencia, al constatar este hecho, infrinja los apartados 2.º y 5." del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , dado que no impone a la empresa la obligación de facilitar tal jornada, aunque estime como salario a efectos de despido lo obtenido por ella. La nulidad de un acuerdo sobre horas extraordinarias no impide al trabajador, según los principios que sienta el art. 9.°.2 del Estatuto de los Trabajadores , exigir, por el trabajo que en virtud de tal acuerdo hubiere realizado, la remuneración correspondiente a un pacto válido.

Cuarto

Debe, por el contrario, ser acogido favorablemente el último motivo que invoca infracción del art. 8.°.6 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, sobre Reglamento del Impuesto de Valor Añadido. Ciertamente la retribución del trabajo en régimen de dependencia en virtud de un contrato de trabajo no está gravada con dicho impuesto mas la circunstancia de aplicarlo las partes a un contrato mercantil meramente aparente, al constituir por su contenido un auténtico contrato de trabajo, si bien no produce el efecto que pretende el recurrente de modificar su naturaleza laboral, sí produce el de que, dado que la cantidad abonada por la empresa al trabajador por dicho concepto no se integra en su patrimonio, al estar destinada a la Hacienda Pública, no puede considerarse como contraprestación salarial, en lo que debe estimarse el motivo y el recurso, para casar la sentencia de instancia, manteniendo sus pronunciamientos sobre nulidad del despido, con la rectificación de que el salario es el indicado de 1.200 ptas. por hora trabajada con un ingreso mensual de 254.400 ptas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley deducido por «Empresa Nacional de Artesanía, S. A.», contra la Sentencia dictada el 17 de julio de 1987 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 14 de Madrid , en autos instados contra dicha empresa por don Donato , sobre despido, casamos la sentencia recurrida, declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las cuestiones planteadas y, estimando en parte la demanda, mantenemos los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre nulidad del despido, readmisión del actor y abono de salarios devengados desde el 1 de mayo de 1985 hasta que la readmisión tenga lugar, limitando la cuantía del salario a 254.400 ptas. mensuales, con absolución de la demanda en cuanto en ella se señala un salario superior. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido ante esta Sala para recurrir, aplicando en su caso el aval, también constituido con dicho objeto ante dicho Juzgado de lo Social, al cumplimiento de esta sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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