STS 2571/1989, 17 de Octubre de 1989

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1989:5499
Número de Resolución2571/1989
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.571.-Sentencia de 17 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. Animus necandi.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1." LECr. Arts. 9.°.4.% 61.5.°, 407 CP.

DOCTRINA: En su propio contenido el motivo se centra en negar el animus necandi. Perteneciendo

tal ánimo a la esfera interna y subjetiva, hay que inferirlo de la conducta externa del sujeto. La doctrina de esta Sala atiende como factores reveladores a la región corporal a la que se aplica la agresión física, a la eficacia dañosa del medio aplicado, a la proporcionalidad de éste con el resultado, a la perseverancia de la agresión, entre otras circunstancias de cada caso. Todos concurren aquí.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Simón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho procesado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de las Alas Pumariño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Mahón, instruyó sumario con el núm. 64/1984, contra Simón y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 26 de septiembre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara que en las primeras horas de la madrugada del día 10 de septiembre de 1984, los procesados Simón , nacido el día 28 de agosto de 1967, y Juan Antonio , ambos sin antecedentes penales, subían, desde el puerto, a la ciudad de Mahón por unas escaleras situadas en el lugar conocido como «Parque Rochina», siendo precedidos por Isidro , a quien, por la espalda, abordaron cogiéndole por el cuello Simón y tirándole al suelo exigiéndole, éste, explicaciones sobre lo que él entendía había sido la violación de un hermano suyo menor de edad. Mientras se desarrollaba el incidente, que tenía lugar en una explanada, de unos 30 metros cuadrados, situada a la altura de la denominada «Cuesta de la Abundancia», lugar, a la sazón, poco iluminado y en el que todo se veía a media luz, llegó Luis Miguel , que transitaba por los alrededores en compañía de Francisco , y dirigiéndose a Simón le dijo que dejasen a Isidro y le ofreció dinero, pensando que era lo buscado por aquél, negándose Simón y Juan Antonio a recibirlo e iniciándose la pelea, que les apartó algo del lugar, entre Luis Miguel y Juan Antonio Carreras, persona de 110 kilogramos de peso y 1,70 metros de altura, al ver el desarrollo de los acontecimientos y conocer al padre de Isidro , dijo a éste que se marchara del lugar, cosa que hizo alejándose algo, y se hizo cargo de Simón , que todavía sujetaba a Isidro , iniciándose la pelea entre Simón y Francisco , en el curso de la que Simón pegó puñetazos y patadas a Francisco , lo tiró al suelo y, en esta situación con el pie izquierdo, al ser zurdo,que llevaba calzado con una zapatilla de deporte, que se halla intervenida, le dio repetidas patadas en la cabeza que alcanzaron al músculo temporal derecho y ocasionaron la rotura de la arteria meníngea y temporal y consiguiente hemorragia cerebral que produjo la muerte de Francisco quien, asimismo sufrió contusiones en los testículos y, a consecuencia de los puñetazos, gran hematoma en la región orbitaria derecha, hematoma en región molar derecha, lesión de huesos propios de la nariz y hemorragia nasal teniendo, también, heridas superficiales en los dedos, a causa de la lucha, mientras que Simón sufrió únicamente pequeña herida superficial en la región frontal y una pequeña sufrida en las manos. Al estar ya Francisco en el suelo se acercó Juan Antonio a Simón para llevárselo del lugar marchándose a continuación y siendo detenidos en las inmediaciones mientras Luis Miguel se hallaba arrodillado junto a Francisco quien quedó en el suelo del rellano aproximadamente en su centro a 5,40 metros de la Cuesta de la Abundancia y a 3,10 y 3,30 metros, respectivamente, del tramo ascendente y descendente de la escalera, formándose en el lugar un charco de sangre a consecuencia de la hemorragia nasal y otorragia. Francisco , quien ingresó cadáver en la Residencia Sanitaria de Mahón, a la que fue conducido en una ambulancia, había nacido en esta ciudad el día 13 de enero de 1940, era soltero y panadero de profesión y se halla enterrado en el cementerio de la misma, nicho núm. 45 lateral, 4.° departamento.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 407 del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Simón , con la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Absolver al procesado Juan Antonio del delito de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal; dejar sin efecto todas las medidas adoptadas en relación al mismo y declarar de oficio el 50 por 100 de las costas causadas.

Condenar al procesado Simón en concepto de autor responsable de un delito de homicidio del art. 407 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de minoría de edad -3.a del art. 9.° - a la pena de ocho años de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a los herederos del ofendido en la suma de 1.000.000 de pesetas (un millón de pesetas) y al pago del 50 por 100 de las costas causadas.

Abonarle para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

Aprobar por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: Primero, infracción de ley, en base al núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 9.°, circunstancia modificativa 4.a, en relación con el art. 61.5.a del Código Penal. Segundo , infracción de ley, en base al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 407 del Código Penal, en relación con la circunstancia modificativa 4.a del art. 9.°, del mismo Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista, e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre del corriente.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso alega la infracción de ley por inaplicación del núm. 4." del art. 9.° del Código Penal , aduciendo la falta de intención del recurrente de producir un resultado tan grave.

En ningún momento de la instancia se recogió por la defensa del procesado esta alegación. En lasconclusiones definitivas obrantes en el rollo de Audiencia sólo se invocó la circunstancia 3.a de atenuación, que fue acogida en la sentencia.

Nos encontramos pues ante una cuestión enteramente nueva que, al no haber sido planteada oportunamente, mal pudo el Tribunal de instancia pronunciarse sobre la misma y no se le puede ahora atribuir la infracción denunciada. Lo que no se alegó en la instancia no cabe que tenga acceso al Tribunal de casación.

Con esta base resulta inadmisible.

Por lo demás, la intención ha de inferirse de la conducta externa y esto nos conduce al tema objeto del segundo motivo que se estudiará a continuación.

Este primero, por la causa de inadmisibilidad dicha, que en este momento procesal deviene causa de desestimación, ha de ser desechado.

Segundo

El segundo motivo, igualmente por infracción de ley, alega la indebida aplicación del art. 407 del Código Penal .

El propio recurrente reconoce que este motivo se apoya en las mismas argumentaciones' que el anterior. Y es que, en efecto, en buena parte incurre en redundancia volviendo sobre la falta de intencionalidad para un mal tan grave como el que se produjo. Para evitar repeticiones superfluas nos remitimos al fundamento precedente.

En su propio contenido el motivo se centra en negar el animus necandi.

Perteneciendo tal ánimo a la esfera interna y subjetiva, hay que inferirlo de la conducta externa del sujeto. La doctrina de esta Sala atiende como factores reveladores a la región corporal a la que se aplica la agresión física, a la eficacia dañosa del medio aplicado, a la proporcionalidad de éste con el resultado, a la perseverancia de la agresión, entre otras circunstancias de cada caso. Todos concurren aquí.

Un motivo amparado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal , ha de respetar íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia. Es de conocimiento común que un golpe fuerte en la sien puede ser mortal. Esa zona de la cabeza tanto por la conmoción cerebral, como por la proximidad de vasos sanguíneos importantes es vulnerable con grave peligro para la vida. En efecto, en los hechos se narra cómo el procesado propinó a su víctima no sólo puñetazos y patadas que le derribaron al suelo sino que ya en él, dio repetidas patadas en la cabeza que ocasionaron la rotura de la arteria meníngea y temporal con hemorragia cerebral que produjo la muerte. Aparte de hemorragia nasal, otorragia y diversas lesiones en nariz, órbita ocular, región maxilar, etc.

Con tales hechos, el Tribunal de instancia razona -en base al diagnóstico médico-, la relación causal directa entre los puntapiés repetidos, la dislaceración del músculo temporal, la rotura de la arteria, la hemorragia cerebral y la muerte. Subraya la «rápida, reiterativa y fortísima acción» en zona delicadísima de la cabeza. Por ello llega a la conclusión de la concurrencia de todos los factores para apreciar el dolo, cuando menos eventual, propio del homicidio. Rechazando la pretensión de la defensa del concurso real de lesiones y homicidio por imprudencia, ya que la conducta enjuiciada revela objetivamente que aceptó el resultado mortal que sobrevino en efecto. La contundencia de las patadas así aplicadas fue instrumento idóneo para producirlo.

Nos remitimos a la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 16 de octubre de 1986, 21 de febrero y 4 de julio, 8 de julio y 24 de octubre de 1987 y 15 de abril de 1988, por recientes ).

El motivo no es congruente con los hechos probados (art. 844 núm. 3.°) ni con reiteradas resoluciones de esta Sala en casos similares.

Debe ser pues desestimado.

En consecuencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación porinfracción de ley interpuesto por el procesado Simón contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 26 de septiembre de 1986 , en causa seguida a dicho procesado y otro por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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