STS 989/1989, 17 de Octubre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:5491
Número de Resolución989/1989
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 989.-Sentencia de 17 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Sentencia; hechos probados suficientes en lugar inadecuado. Despido; improcedente.

Falta de concreción de las imputaciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 89.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral. 989 Artículos 55.1.° y 55.3.° del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: La sentencia recurrida, aunque en lugar inadecuado, contiene una valoración de las

pruebas practicadas con el resultado de que no han quedado acreditadas parte de las imputaciones

efectuadas, siendo el resto de las mismas formuladas de modo inconcreto. No procede por ello

declarar la nulidad de la sentencia que insta la parte recurrida invocando vulneración del art. 89.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral . Se insiste en el recurso sobre el carácter no formal de la carta

de despido respecto de la descripción de los hechos cuando por los sucesos precedentes pueda el

trabajador identificarlos, lo que no es aplicable al supuesto debatido dado que no hay en los hechos

probados la más mínima referencia a hechos precedentes por los que pudiera conocer el actor las

referidas imputaciones. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del «Banco Urquijo Unión, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 4 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Cornelio , contra la mencionada entidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el antedicho actor, representado por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor formuló demanda ante la Magistratura núm. 4 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare la imprudencia o nulidad del despido, condenándole a mi readmisión o en su caso a suelección a pagar la indemnización que con arreglo a Derecho corresponda y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de febrero de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda, declaro improcedente el despido condenando al "Banco Urquijo Unión, S. A.", a pagar al actor los salarios que medien entre el día del despido y el de notificación de la sentencia y a optar, en el plazo legal, entre readmitirlo o indemnizarlo en la cantidad de

12.047.946 ptas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º Cornelio , cuyos datos personales constan en autos, desde el 7 de marzo de 1966, como jefe de segunda A y por el salario mensual de 376.666 ptas. -incluida la parte proporcional de pagas extras-, ha prestado servicios para la entidad «Banco Urquijo Unión, S. A.», domiciliado en Madrid, paseo de la Castellana, núms. 44-46. 2.° El 9 de octubre de 1987 el actor fue despedido por comunicación escrita del siguiente tenor: «Habiendo visto la contestación de descargo formulada por Vd. al pliego de cargos que le fue entregado el día 11 del corriente, entendemos que ha sido suficientemente probado en estas instrucciones la comisión por su parte de los siguientes hechos: Con motivo de la inspección realizada por nuestra Inspección General en la oficina núm. 13 de Madrid, Alberto Alcocer, núm. 18, de la que es Vd. director, se han detectado irregularidades en el tratamiento dado por Vd. a distintas operaciones de acuerdo con el anticipo de información de fecha 2 de septiembre, que nos ha sido entregado por la referida Inspección General. Entre las citadas irregularidades podemos destacar: 1. El 27 de junio de 1987 un cliente nuestro ingresa 22.552.916 ptas. que Vd. hace aparecer contablemente, como diferentes ingresos de Vd. del interventor don Luis Pedro o de clientes de confianza. Este extremo ha sido confirmado por declaración del actual director en funciones de nuestra agencia del paseo de La Habana, don Fernando , exponiendo que el cliente así se lo había reconocido. Igualmente, así lo han reconocido el Sr. Luis Pedro y doña Esther , interventor y empleada de dicha agencia de Alberto Alcocer, respectivamente. Igualmente figura la documentación sobre los diversos ingresos efectuados con este motivo y la disposición de talones. 2. Utilización de la cuenta de su madre, doña Antonieta , para canalizar las operaciones bursátiles de un cliente nuestro, disfrazando la contabilidad y canalizan por dicha cuenta ingresos de diversos clientes a los cuales parece les vende pagarés del cliente aludido en primer término. Según manifestaciones de nuestro cliente, le concede a Vd. el 20 por 100 de los beneficios obtenidos. Este extremo consta en declaración jurada de nuestro compañero don Juan Ignacio , quien escuchó las manifestaciones del cliente. Asimismo en ingresos en la cuenta de doña Antonieta , por

27.700.000 ptas. y en cuentas de consignación por dicho importe y en movimientos de caja. 3. Recibir préstamos personales de un cliente nuestro, para sus necesidades personales, aprovechando su puesto en el banco, por importe de 2.000.000 de ptas. Este extremo se ha confirmado por conciliación de posiciones de ese cliente, por declaración del mismo respecto a las letras que posee aceptadas por Vd., por posición extracontable que llevaba el interventor, Sr. Luis Pedro , del aludido cliente y por declaración de nuestros directivos don Matías , don Pedro Francisco y don Íñigo , que escucharon la explicación del Sr. Luis Pedro , respecto a préstamos recibidos, tanto por Vd. como por el Sr. Luis Pedro . 4. Manipulación y ocultación de operaciones de cambio de divisas que, en colaboración con un cliente, se realizaban por ventanilla, desconociendo por nuestra parte el destino que se daban a las mismas. Estos hechos han sido confirmados por declaración de las empleadas doña Lina y doña Esther , de las operaciones que siguiendo instrucciones de Vd. y del interventor, llevaban a cabo. También por ingresos en efectivo en la cuenta de Vd., y por retirada por igual o parecido importe de otras personas. 5. Realizar operaciones no autorizadas en transacciones de comercio exterior, tanto en cuentas titulares no residentes como en compraventa de moneda extranjera. Lo anterior ha sido probado por cálculos manuscritos del Sr. Luis Pedro , que prueban los mismos y las comisiones percibidas, de los cuales tenemos dictamen caligráfico, por ingresos en su cuenta corriente, por impresos firmados en blanco por clientes, por extracto de cuenta del mismo, por declaración de la empleada Srta. Esther y por declaración de los Sres. Matías , Pedro Francisco y Íñigo de las manifestaciones escuchadas al interventor, Sr. Luis Pedro . 6. Suscripción de pagarés en una mediadora a nombre de un cliente, en lugar de hacerlo por el banco, con objeto de obtener un beneficio. Esta operación ha sido comparada por resguardo de la mediadora y por fotocopia del apunte de talón Banco de España. De acuerdo con los correspondientes cálculos se obtiene un diferencial en beneficio particular de Vd., y del Sr. Luis Pedro de 93.000 ptas. Al ser requerido por escrito por nuestra Inspección General, en solicitud de que informara sobre diferentes operaciones, se ha negado a ello.» 3." Se presentó demanda ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 28 de octubre de 1987, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 11 de noviembre de 1987.Quinto: Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre 989 del «Banco Urquijo Unión, S. A.», se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la sentencia de instancia incurre en infracción por violación del art. 89, párrafo 2.°, de la propia Ley de Procedimiento Laboral , al ser los hechos probados notoriamente insuficientes. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la sentencia de instancia incurre en infracción, por violación del art. 55, núm. 3, párrafo 2.°, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la sentencia de instancia incurre en infracción, por violación del art. 54.2.º d) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que fue el 10 de octubre de 1980.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se abre el recurso con un primer motivo amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , que denuncia violación del art. 89, párrafo 2°, de la propia Ley de Procedimiento Laboral por considerar los hechos probados insuficientes. Cierto es que el relato histórico de la sentencia omite declarar si el actor cometió o no los hechos imputados en la carta de despido o cuál ha sido la conducta del mismo con respecto a ellos. Pero en los fundamentos jurídicos se expresa claramente que no pueden tenerse en cuenta las imputaciones que figuran en la carta de despido con respecto al cambio de divisas -cargos 1.º y 5.°- ya que no indica en qué consistieron ni cuándo se cometieron, ni con quién se celebraron. Y con respecto al resto de las imputaciones afirma tajantemente «que no han sido objeto de una actividad probatoria mínimamente convincente» lo que evidencia que el Magistrado estima que no han sido probadas, y así lo declara, aunque en lugar inadecuado, las imputaciones que figuran en los párrafo 1.°, 2.°,

  1. , 6.º y 7.º de la carta de despido. Al discutirse en otro motivo el acierto del Magistrado a su negativa a valorar los cargos referentes al cambio de divisas, es claro que con respecto al resto de los cargos imputados al actor, la sentencia contiene los elementos suficientes, no sólo para resolverse en la instancia la cuestión controvertida, sino también los precisos para que pueda pronunciarse esta Sala, por lo que el defecto formal del lugar inadecuado de los hechos y su defectuosa declaración, no es suficiente para que el motivo pueda prosperar una vez que es claro los hechos que el Magistrado ha estimado probados, como exige materialmente el párrafo segundo del art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la conveniencia tantas veces señalada por esta Sala de huir, siempre que sea posible, de toda nulidad que entrañe una demora en la tutela efectiva que encuentra su razón legal en el art. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en propio art. 24.1.° de la Constitución.

Segundo

El segundo motivo denuncia con correcto amparo procesal infracción del art. 55, núm. 3, párrafo 2.°, del Estatuto de los Trabajadores como se ha adelantado en el fundamento precedente, se trata en este motivo de impugnar el criterio del juzgador de instancia de estimar que las imputaciones que figuran en la carta de despido con respecto al cambio de divisas de los apartados 4.° y 5.° de la misma no gozan de la necesaria concreción para posibilitar la defensa del trabajador, requisito que de modo constante viene exigiéndose en esta Sala para entender que la carta de despido «contiene los hechos que lo motivan» como es ordenado en el núm. 1 del art. 55 citado. El propio recurso reconoce «que no puede negarse, que efectivamente, los hechos cuarto y quinto adolecen de cierta inconcreción», y es que, como afirma el Juzgado de instancia, basta su lectura para percatarse que no especifican en qué consistió «la manipulación y ocultación de operaciones de cambio de divisas o la realización de operaciones no autorizadas en transacciones de comercio exterior» que se imputan al actor, cuándo fueron realizadas ni con quién se celebraron, por lo que efectivamente se le privó al trabajador del conocimiento preciso de lo imputado, condición indispensable para preparar y llevar a efecto su defensa. El recurso reconociendo como se ha dicho la inconcreción, trata de salvarla a través de dos argumentos, por una parte acude a la doctrina de esta Sala que no concediendo carácter formalista a la descripción de los hechos viene declarando que cuando por sucesos precedentes el actor puede identificar con seguridad los hechos a que se refiere la carta de despido, aunque ésta adolezca de cierta inconcreción se cumple la exigencia del art. 55, núm. 1. Por otra parte se refugia en la discreción que el banco demandado había de tener con respecto a operaciones de cambio de divisas y comercio exterior. Ninguno de los argumentos es válido, el primero porque en los hechos probados no hay la más mínima referencia a que el trabajador por hechos precedentes pudiera conocer las imputaciones referidas y las razones que el recurso esgrime para fundamentarlo acudiendo a las pruebas practicadas, ni son evidentes, ni el cauce de la censura jurídica es el adecuado para realizarlas; el segundo argumento tampoco puede aceptarse, pues por justificadas que fueran las razones de discreción de un empresario con respecto a sus clientes nunca es razón jurídica para privar del derecho de defensa al trabajador.

Tercero

El último motivo del recurso que denuncia con amparo procesal adecuado, violación del art.

54.2.º d) está de antemano condenado al fracaso una vez según se ha razonado está declarado probadoque no se ha acreditado que el actor cometiera ninguna de las faltas que le imputa la carta de despido y que las no tenidas en cuenta por el Magistrado lo ha sido con arreglo a Derecho, y así el propio motivo se justifica no con razones jurídicas, sino acudiendo a diversos elementos de prueba que evidentemente no pueden ser valoradas por este Tribunal por la vía de la censura jurídica, por lo que el recurso debe desestimarse en su integridad con las consecuencias del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Banco de Urquijo, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha f de febrero de 1988 , en autos seguidos a instancia de Cornelio contra «Banco Urquijo Unión, S. A.», sobre despido.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente; y condenamos a dicha recurrente al pago de los honorarios de la parte recurrida personada en cuantía que, en su caso, se sirva determinar esta Sala, quedando el aval constituido a resultas de la ejecución de la sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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