STS, 14 de Octubre de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:5385
Número de Recurso3542/1987
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la

Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Vázquez

Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó sumario con el número 28 de 1984 contra Victor Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia

    Provincial de dicha capital, que con fecha 22 de junio de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO: Probado, y así se declara, que el acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, empleado de la " DIRECCION000 " de La Laguna, y contratado para realizar trabajos propios de este oficio por Bruno a través de la empresa de Seguridad "Comercial Alce", en su vivienda sita enla calle DIRECCION001 NUM000 , el lunes, día 27 de febrero de 1984, llegó a la misma sobre las diez treinta horas de la mañana para iniciar su trabajo en el local comercial sito en el bajo de la

    vivienda para lo cual Ariadna , esposa del dueño, le

    abrió las puertas del mismo. El acusado al quedar solo en el local e iniciar su trabajo encontró, entre los numerosos artículos

    comerciales allí depositados, una bolsa de plástico blanca, de

    propaganda de cigarrillos Silk Cut, que contenía 4.750.000 pesetas en metálico y cheques por importe de 100.000 pesetas que Bruno tenía allí escondida desde días atras, y que el día 25 sábado, por la

    tarde, había revisado comporbando que allí permanecía. El acusado, con ánimo de lucro se apoderó de la misma y horas más tarde, pretextando necesitar arreglar el taladro que manifestó se le había

    estropeado, salió momentaneamente a la calle, siendo visto por un carpintero que trabajaba en la planta alta, entre las once y media y

    DOCe horas, por la calle General Godet, cercana al lugar de trabajo, llevando bajo su brazo izquierdo una bolsa de plástico blanca, que intentaba ocultar con su cuerpo, y que era la que poco tiempo antes había tomado del lugar de trabajo referido, conteniendo el metálico y

    cheques referidos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Victor Manuel , como autor responsable de un delito de hurto comprendido en los artículos 514, 515,1º y 2º y 516-3º, este como circunstancia muy cualificada, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y al pago

    de las costas procesales, asi como a que abone a Bruno , la suma de cuatro millones ochocientas cincuenta mil

    pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar lo

    procedente. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone

    en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado

    de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta SalaSegunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los

    siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del

    art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que se evidencia del DOCumento auténtico constituido por todas las actuaciones sumariales, error consistente en dar como probada la preexistencia de los importes que en metálico y talones se declaran sustraidos, cuando es lo cierto que tal preexistencia no se deduce de las actuaciones en

    momento alguno. Segundo. Por infracción del ley al amparo del art.

    849,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la

    infracción del art. 514, en relación con el 515, nº 1 y 3, y en relación a su vez con el nº 3 del art. 516, todos del Código Penal, porque dichos artículos han sido indebidamente aplicados por la

    resolución que se recurre. Tercero. Por infracción de ley, al amparo

    del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción por violación del art. 24 de la Constitución Española, dado que la sentencia no ha respetado, en relación con el recurrente la presunción de inocencia que dicho precepto constitucional

    garantiza. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la

    celebración de vista.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 del actual mes de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de casación alegados en el presente recurso tienen un idéntico contenido: impugnan la sentencia recurrida por vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Estimael recurrente que el Tribunal a-quo no pudo deducir de la prueba practicada la conclusión a la que ha llegado respecto de su autoría. Los tres motivos deben ser tratados en forma conjunta, dado el

contenido similar ya apuntado.

El recurso debe ser estimado. La única prueba que existe en esta causa está constituída por las declaraciones del propietario del chalet en el que se produjo la sustracción de la bolsa de plástico conteniendo 4.750.000,- Ptas. y cheques por valor de otras 100.000,- por la de su mujer y por la de otro operario que realizaba trabajos en la misma casa y al mismo

tiempo que el procesado. Estas declaraciones fueron prestadas en el juicio oral y reiteran lo que los testigos ya habían afirmado en el

sumario.

La esposa del propietario del chalet que removió con el procesado las latas, dijo en el juicio oral, respondiendo primero a preguntas

del Fiscal y luego al interrogatorio de la Defensa, no haber visto

ninguna bolsa de plástico. Tampoco pudo aportar más dato que el referente a la salida del procesado del lugar.

El otro testigo, Luis Pedro , estuvo también trabajando en el lugar en el que se encontraba el dinero y también el mismo día que el procesado se ausentó del lugar de trabajo "para hacer unas

compras" (folio 7). En el juicio oral dijo concretamente que "su actitud cuando lo vi en la calle era sospechosa" y que el procesado "llevaba una bolsa blanca bajo el brazo".

En resumen, el propietario del chalet donde los tres obreros trabajaban dio una versión no exenta de cierta extravagancia, pues,

en primer lugar, ya es dificilmente explicable que un comerciante no tuviera una cuenta bancaria para tener sumas importantes. Pero, sin

duda, es menos explicable que su mujer no haya visto la bolsa de dinero y que el acusador la haya dejado en un lugar tan inseguro dentro de la casa y en una bolsa de plástico, tan poco apropiada para

guardar dinero y cheques. Por lo tanto, por encima de todo, laversión del damnificado es evidentemente de débil consistencia y su esposa sólo aporta a ella un sospecha sobre la autoría del procesado basada en indicios que no tienen la gravedad requerida, toda vez que también los otros operarios estuvieron en el mismo lugar y uno de ellos salió al mismo tiempo que el procesado.

En cuanto al testigo Luis Pedro , es ciertamente un testigo que proporciona un dato directo sobre la autoría, pero, es un testigo que -como se dijo- ha estado sólo o con su hermano en el mismo lugar en el que se habría producido la sustracción y que puede, por lo tanto, ser tan sospechoso como el recurrente, pues también él salió de la casa casi al mismo tiempo que el procesado. Su testimonio puede haber

estado, por lo tanto, seriamente influido por el temor a convertirse

en sospechoso y, por lo tanto, ante la carencia de otras circunstancias que corroboren sus dichos de una manera adecuada no

debió ser tomado en cuenta como único fundamento de la condena.

SEGUNDO

Las conclusiones a que se llega en el fundamento jurídico anterior resultan plenamente compatibles con la

jurisprudencia de esta Sala. En efecto, en numerosos pronunciamientos se ha sostenido que el juicio de los Tribunales de instancia sobre la veracidad de los dichos que escuchó con sus oidos y de los testigos

que vio con sus ojos, en principio, no es revisable en casación, cuando dicho juicio depende sustancialmente de la inmediación. Sin

embargo, la concurrencia de causas objetivas que quitan o disminuyen valor probatorio de las declaraciones testificales, sobre todo las que se refieren al interés del testigo en su propia defensa, es una cuestión que la Sala ha considerado en todo caso como una materia que admite el control en casación, dado que no depende sustancialmente de la inmediación.

En este sentido son precedentes aqui plenamente aplicables los referidos al valor de las declaraciones de los coimputados (SSTS

30-5-86; 17-6-86; 16-12-86; 9-10-87; 14-10-87; 5-5-88, entre otras).

A este respecto la Sala ha sostenido en la STS 14-10-88 que, como se"ha cuidado de puntualizar en las SSTS de 9-7-84; 9-4-85; 12-5-86 y

21-9-87, (las declaraciones de los coimputados) han de ser cuidadosamente analizadas a la luz del conjunto de factores que concurren en cada caso para evitar que, interponiéndose entre el

juzgador y la realidad, lleguen a condicionar el pronunciamiento de la condena los espúreos motivos que a veces imputaban a los que implican a un tercero en el hecho delictivo de que se les acusa".

Las mismas razones, como es claro, adquieren significación en el caso del testigo que por su posición quiere desviar de sí la

sospecha, pues los móviles pueden ser idénticos.

Declaraciones afectadas por esta tacha sólo pueden ser tomadas en

cuenta, si coinciden con otras o con indicios graves, plurales y concordantes. En la medida en que ello no ocurre en el presente caso,

la condena basada, prácticamente, en esta única prueba vulnera los principios constitucionales del derecho a la prueba en el proceso

criminal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Victor Manuel , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de junio de 1987, en causa seguida contra el

mismo por delito de hurto, declaramos de oficio las costas con devolución del depósito en su día constituído.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife con el número 28 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de hurto, contra elprocesado Victor Manuel , nacido en Santa Cruz de Tenerife, el día 29 de septiembre de 1955, hijo de Luis Miguel y Verónica ,

casado, soldador, vecino de Santa Cruz de Tenerife, con domicio en Carretera DIRECCION002 NUM001 , DIRECCION004 o calle DIRECCION003 nº NUM002 , con DOCumento nacional de identidad nº NUM003 , de ignorada

conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa; en la que se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de junio

de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los

Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia Nº 278 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife, de 22 de junio de 1987.

SEGUNDO

Probado, y así se declara, que el acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales

computables, empleado de la " DIRECCION000 " de La Laguna, y contratado para realizar trabajos propios de este oficio por Bruno a través de la empresa de Seguridad "Comercial Alce",

en su vivienda sita en la DIRECCION001 NUM000 , el lunes, día 27

de febrero de 1984, llegó a la misma sobre las diez treinta horas de la mañana para iniciar su trabajo en el local comercial sito en el

bajo de la vivienda para lo cual Ariadna , esposa del

dueño, le abrió las puertas del mismo. No se ha podido establecer, por el contrario que el acusado al quedar solo en el local e iniciar su trabajo se apropiara de una bolsa de plástico blanca, de

propaganda de cigarrillos Silk Cut, que contenía 4.750.000 pesetas en metálico y cheques por importe de 100.000 pesetas que Bruno tenía allí escondida desde días atras, y que el día 25 sábado, por la

tarde, había revisado comporbando que allí permanecía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al no haber sido probados los hechos de la acusación sedebe absolver libremente al procesado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS absolver a Victor Manuel del delito de hurto por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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