STS, 11 de Octubre de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:5331
Número de Recurso1554/1986
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del

Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Gemma Martín Varela.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares instruyó sumario con el número 57 de 1.983 contra Miguel Ángel y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de

    Madrid, que con fecha 4 de febrero de 1.986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 2'25 horas del día 26 de noviembre de

    1.979, y en el Club denominado CANOS, sito en el paraje conocido como

    "Granja del Cachondo", del término municipal de Valdetorres del

    Jarama, donde se encontraba acompañado por otros dos individuos, el procesado Miguel Ángel , mayor de edad, casado, albañil y ya ejecutoriamente condenado ensentencia de 5 de marzo de 1.970 a

    la pena de multa de cinco mil pesetas por un delito de hurto, se

    suscitó un incidente, por causas no suficientemente acreditadas, entre los acompañantes de Miguel Ángel y otro cliente llamado Carlos Daniel , también mayor de

    edad, soltero y albañil, quien acometió a uno de esos individuos, cuñado del procesado, al que golpeó en la frente con un baso de cristal, abriéndole una brecha en

    una ceja, en cuyo momento Miguel Ángel , sumamente enfurecido y excitado al ver correr la sangre por el rostro de su cuñado, se abalanzó sobre Carlos Daniel enzarzándose con él en una pelea, en el curso de la cual, cogió del mostrador del establecimiento una navaja de 9 centímetros

    de hoja, con la que asestó a su oponente, con el propósito de

    quitarle la vida, dos puñaladas en la región costal izquierda, produciéndole sendas heridas incisas con hemorragia masiva tanto interna como externa, de las que curó sin secuela alguna en sesenta

    días, pero que, por las estructuras vitales que se encuentran en esa

    zona, pudieron ser mortales de necesidad, de no haber sido inmediatamente trasladado a un centro quirúrgico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel , como responsable en concepto de autor de un

    delito de homicidio frustrado, con la concurrencia de la atenuante

    muy cualificada, que queda dicha, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION

    MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de TRESCIENTAS MIL pesetas a

    Carlos Daniel .- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia parcial consultado por el

    Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Miguel Ángel que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Miguel Ángel , se basa en el siguiente MOTIVO DE

    CASACION: Unico.- Se invoca por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebida la aplicación del artículo 407 del Código Penal -norma de carácter sustantivo-, en relación con los artículos 3, párrafo 2º y 51 del mismo texto legal, cuando estimamos debió aplicarse el artículo 420-4º del Código penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de octubre de 1.989, con la asistencia del Letrado recurrente

    D. José Luis Cembranos Miranda, que mantuvo el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se invoca por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar indebida la aplicación del artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 3 párrafo 2 y 51 del mismo texto legal, estimando que debió aplicarse el 420.4 .

El tema se reconduce una vez más a la consideración de la línea delimitadora del homicidio frustrado con las lesiones consumadas. Como es bien sabido y por su notoriedad, es dispensable la cita pormenorizada de sentencias, la diferencia entre el "animus necandi" y el "animus vulnerandi" ha de fijarse en función de los datos anteriores, coetáneos e incluso a veces, posteriores al hecho, relaciones existentes entre agredido y agresor, medios o instrumentos empleados en el ataque, zona del cuerpo elegida, formas que acompañaron a la agresión, etc. Todo ello sirve para descubrir el elemento espiritual o subjetivo a través de una inferencia quecorresponda a reglas de lógica y experiencia.

En este caso, la navaja de 9 centímetros de hoja y las dos puñaladas asestadas por el acusado en la región costal izquierda que produjeron sendas heridas incisas con hemorragia masiva, tanto interna como externa son circunstancias de las que la deducción que hizo el tribunal "a quo" respecto al ánimo homicida es perfectamente coherente y correcta.

En su virtud procede desestimar el motivo y el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1.986, en causa seguida a dicho procesado, por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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