STS, 11 de Octubre de 1989

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1989:5302
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 945.-Sentencia de 11 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia, profesores de colegios universitarios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 12.2.° del Decreto 2551/1972, de 21 de julio. Artículo 4.º del Decreto 2768/1973, de 19 de octubre, y Decreto 2250/1974. Artículo 114 de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 1984, 10 de octubre de

1986, 4 de febrero, 10 y 18 de octubre de 1977.

DOCTRINA: La Ley General de Educación prevé que el profesorado en los centros universitarios

estará constituido, además de por Funcionarios de los Cuerpos Catedráticos y Profesores, por

profesores contratados. El Decreto 2551/1972 cuando habla de este tipo de contrataciones

condiciona la aplicación de la legislación laboral a lo que en cada caso sea procedente, a lo que

añade el art. 50 del Reglamento del Colegio Universitario de Las Palmas demandado que la

contratación de dicho personal por el Patronato será provisional, debiendo aprobarse por el

Rectorado de la Universidad' de La Laguna. Siendo el Colegio de referencia una entidad docente

integrada en la Universidad de La Laguna, colaborando con una- entidad, como es el Cabildo

Insular, que atiende a su mandamiento económico, la situación jurídica del personal docente, como

lo son los actores, tiene que ser similar a la de igual clase en la Universidad, por ser iguales las

funciones de ambos, lo que lleva a la conclusión de que los contratos suscritos participan de la

misma naturaleza que los que concierta la Universidad y, siendo éstos administrativos, como

especifica el Decreto 2254/1974 en su art. 4 .°, es ésta la condición de los contratos de los actores,

como entendió la sentencia recurrida al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Julieta y don Eugenio , representados y defendidos por el Letrado Sr. don José Luis Asenjo Pinilla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dichos recurrentes, contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado y defendido por el Letrado Sr. don Francisco Luengo Orol; Patronato del Colegio Universitario de Las Palmas y Rectorado de la Universidad de La Laguna, sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas, ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, contra expresados demandados, en las que, tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato de trabajo de los actores y a percibir la indemnización correspondiente.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de mayo de 1989 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo de inhibirme y me inhibo del conocimiento de las demandas interpuestas por los actores doña Julieta y don Eugenio , contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, Colegio Universitario de Las Palmas y Rectorado en la Universidad de La Laguna, debiendo acudir para el ejercicio de sus acciones a los Órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°. La actora doña Julieta ha venido trabajando en el centro Colegio Universitario, desde el 1 de enero de 1977, en calidad de profesor ayudante de Bioquímica, y con la retribución promedio de 5.051 ptas. diarias. 2.º El actor don Eugenio también ha trabajado en dicho centro de enseñanza desde octubre de 1978, en calidad de profesor adjunto de Farmacología con una remuneración de 173.189 ptas. mensuales más tres gratificaciones extra con cargo al Colegio Universitario y de 109.471 ptas. mensuales con cargo al Cabildo Insular por los servicios que prestaba en el hospital Insular. 3.º Don Eugenio suscribió un contrato por escrito el 1 de octubre de 1978, que obra unido al ramo de prueba de ambas partes y cuyo contenido se da por reproducido en este acto. 4.° El Cabildo Insular de Gran Canaria ha formalizado con la Universidad de la La Laguna un convenio para la integración del Colegio Universitario de Las Palmas en la misma, con efectos de 1 de enero de 1987. Dicho convenio aún no ha sido publicado en los periódicos oficiales. 5.º A los actores se les mantiene en sus respectivos puestos, vinculados administrativamente en la Universidad.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Julieta y don Eugenio , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Asenjo Pinilla, en escrito de fecha 1 de febrero de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho. 3.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho. 4.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 8.º, núms. 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores; arts. 1.255, 1.256, 1.258, 1.271, 1.274, 1.278 y 1.281 del Código Civil; arts. 3.º, núms. 1 y 7, 12, núms. 2 y 3, y 17, núm. 1 d), del Decreto 2551/1972; art. 10, núm. 1, y 11, núms. 1 y 2, del Decreto 13 de junio de 1985 , por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Laguna, arts. 46 y 57 del Decreto 2763/1973 , por el que se autoriza la creación en Las Palmas de Gran Canaria de un Colegio Universitario adscrito a la Universidad de La Laguna, y arts. 1.º, 2.º, 12, 15 y siguientes, apéndice 1, grupo 1, letra c) y Tablas Salariales, grupo I, letra B de la resolución de 14 de noviembre de 1986 de la Dirección General de Trabajo, por el que se aprueba el Convenio Colectivo de ámbito estatal para centros de Educación Universitaria e Investigación, y arts. 1.º, 2.º, 5.º, c), 6.º, 7.º, núm. 4, epígrafe 3, y 10 de la Orden de 25 de septiembre de 1974 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea en este proceso el tema de si la jurisdicción del orden social es la competente o no para el conocimiento de las demandas acumuladas de los actores, contra los demandados, por lo que, siendo improrrogable la jurisdicción, como dispone el art. 9.°, núm. 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 3 de julio de 1985 , procedería, incluso de oficio, su examen; en consecuencia, afectando al orden público procesal la cuestión, la Sala debe examinar en su integridad todas las actuaciones de instancia, sin estar sujeta a lo resuelto por ésta.

Segundo

Del estudio de los autos resulta: a) Doña Julieta ha venido trabajando en el centro Colegio Universitario de Las Palmas desde el 1 de enero de 1977, contratada verbalmente, como profesor ayudante de Bioquímica, con una retribución promedio diaria de 5.050 ptas.; b) Igualmente don Eugenio trabajó en el mismo centro desde octubre de 1978 como profesor ayudante de Farmacología con una retribución de 173.189 ptas. mensuales más tres gratificaciones extra con cargo al Colegio Universitario, y de 109.472 ptas. con cargo al Cabildo Insular por los servicios que prestaba en el Hospital Insular, habiendo suscrito contrato escrito el 1 de octubre de 1978; c) El Cabildo Insular formalizó con la Universidad de La Laguna un convenio para la integración del Colegio Universitario con efecto 1 de enero de 1987, no publicado en periódicos oficiales al tiempo de la sentencia de instancia; la firma de este convenio, y la mutación de sus contratos, según los actores, de laborales a administrativos, llevó al planteamiento de las demandas, solicitando la extinción de los contratos, con la indemnización correspondiente, resolviéndose por el Juzgado, estimando la excepción de incompetencia alegada, declararse incompetente por ser la jurisdicción contencioso-administrativa la competente.

Tercero

La Sala, en esta materia, se ha pronunciado reiteradamente en Sentencias (10 de octubre de 1977; 18 de octubre de 1977; 14 de noviembre de 1984, 10 de marzo de 1986 y 4 de febrero de 1987), sentando doctrina favorable a la naturaleza administrativa de las relaciones contractuales, de los profesores adjuntos de los Colegios Universitarios, en base a las argumentaciones jurídicas, que en las mismas se citan y sintetizadas en la penúltima de las citadas, que aquí se dan por reproducidas, precisando, con cita de .la Sentencia de 6 de febrero de 1985, la dificultad que entraña definir la naturaleza administrativa o laboral de una relación contractual en especial cuando se trata de las concertadas con Administraciones Públicas al estar autorizadas éstas, por normativa legal o realizar contratos de uno u otro tipo, debiendo, por los Tribunales, por exigencia de orden público y de seguridad jurídica, realizar la necesaria discriminación desarrollándose, por la Sala, una extensa doctrina, partiendo del art. 1.250 del Código Civil , en el sentido de que los contratos son lo que son, que tienen la naturaleza que les es propia, derivada de su propio contenido y no del nombre o calificación que las partes les atribuyan (Sentencia de 10 de mayo de 1983 y 21 de marzo de 1984), expresivas también de que la presunción iuris tantum de que la relación es laboral, a tenor del art. 8.°, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores, cesa , si resulta desvirtuada, porque de acuerdo con las cláusulas expresas del contrato aparece el mismo sujeto al régimen administrativo.

Cuarto

En el caso de autos, el contrato escrito aportado se remitía en cuanto a su duración al Decreto 2551/1972 de 21 de julio, sobre Colegios Universitarios, derogatorio del Decreto 452/1969, de 27 de marzo , como consecuencia de la publicación de la Ley, 4 de agosto de 1970, General de Educación, y al Decreto 2768/1973, de 19 de octubre , autorizando la creación en Las Palmas de un Colegio Universitario adscrito a la Universidad de La Laguna, que en su anexo publicaba además el Reglamento de dicho Colegio, conteniéndose en el mismo otras cláusulas, unas típicamente laborales y otras que no lo son, determinando en la núm. 10, en remisión al Derecho administrativo o laboral en cuanto sea aplicable lo que lleva, a examinar, en relación con lo antes expuesto, su verdadero alcance y también la relación contractual de la otra actora, que aunque verbal, no se cuestiona que sea similar.

Quinto

La Ley General de Educación en su art. 114 prevé que el profesorado de los Centros Universitarios, además de por Funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores, estará constituido por profesores contratados.

El Decreto 2551/1972 sobre Colegios Universitarios, cuando habla en su art. 12, núm. 2 , de este tipo de contrataciones, condiciona la aplicación de la legislación laboral a lo que en cada caso sea procedente; el Reglamento del Colegio Universitario de Las Palmas, en su art. 50 , añade que la contratación de dicho personal por el Patronato será provisional, debiendo aprobarse por el Rectorado de La Laguna.

Sexto

Siendo el Colegio Universitario de referencia una entidad docente integrada dentro de la Universidad de La Laguna, colaborando con una entidad, como es el Cabildo Insular, que atiende a su mantenimiento económico, la situación jurídica del personal docente, es decir de los actores, que prestan sus servicios en el mismo, tiene que ser similar a la de igual clase en la Universidad, por ser idénticas lasfunciones de ambos, lo que lleva a la conclusión de que los contratos suscritos con el Colegio Universitario participan de la misma naturaleza jurídica que los que concierta la Universidad con sus profesores adjuntos y siendo éstos administrativos, como especifica el art. 4.º del Decreto 2250/1974 regulador de la contratación del personal colaborador, ésta, y no laboral, dada la índole de los servicios prestados, es la condición de los contratos de los actores, para la que no es obstáculo la referencia a la legislación laboral a que se ha hecho referencia anteriormente, pues el art. 12, núm. 2, ya citado la condiciona a que sea aplicable, circunstancia aquí no concurrente por lo ya dicho.

Séptimo

Por todo lo expuesto, no siendo competente esta jurisdicción social, debe declararse así, desestimando el recurso interpuesto.

En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formalizado por don Eugenio y doña Julieta , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, hoy Juzgado de lo Social, de 29 de mayo de 1987 , en autos en los que son parte además el Cabildo Insular de Las Palmas, Patronato del Colegio Universitario de Las Palmas y Rectorado de la Universidad de La Laguna.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Mayo de 1999
    • España
    • 6 Mayo 1999
    ...para extranjeros, y la Universidad Complutense de Madrid, la incompetencia de esa Jurisdicción Social, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 11.10.89 , que citando otras suyas, señalaba la naturaleza administrativa, de las relaciones contractuales de los profesores de Colegios ......
  • STSJ Castilla y León , 6 de Abril de 1998
    • España
    • 6 Abril 1998
    ...universitarios -habiéndose pronunciado el T.S., en sentencias de 14 de Noviembre de 1.988, 14 de Marzo de 1.988, 3 de Mayo de 1.988, 11 de octubre de 1.989, 28 de Febrero de 1.992, en favor de la naturaleza administrativa del contrato concertado entre profesores y Colegios Universitarios o ......
  • STSJ Castilla y León , 25 de Junio de 2001
    • España
    • 25 Junio 2001
    ...de Segovia que la contrató como profesor asociado. Dicha cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora , así la STS de 11-10-89 (RJA 1989, 7161) declara "La Sala, en esta materia, se ha pronunciado reiteradamente (SS 10, 18 octubre 1977; 14 noviembre 1984, 10 marzo 1986 y 4 fe......
  • STSJ Castilla y León , 6 de Abril de 1998
    • España
    • 6 Abril 1998
    ...universitarios -habiéndose pronunciado el T.S., en sentencias de 14 de Noviembre de 1.988, 14 de Marzo de 1.988, 3 de Mayo de 1.988, 11 de octubre de 1.989 y 28 de Febrero de 1.992, en favor de la naturaleza administrativa del contrato concertado entre profesores y Colegios Universitarios o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR