STS 947/1989, 11 de Octubre de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:5320
Número de Resolución947/1989
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 947.-Sentencia de 11 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Quebrantamiento de forma; no se ha producido. Demandado citado para la prueba de

confesión que no comparece personalmente y es tenido por confeso.

NORMAS APLICADAS: Artículo 168.5 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: El recurso de casación por quebrantamiento de forma no puede prosperar porque,

aparte de basarse en el apartado 5 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral que no tiene

ninguna relación con la cuestión que se plantea, nada impedía al juzgador de instancia tener al

demandado no comparecido personalmente por confeso haciendo uso de la facultad que le confiere

el art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la parte actora había solicitado como prueba

anticipada la citación para confesión de todos los codemandados, lo que fue declarado pertinente.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Mauricio , contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid , en autos sobre despido, seguidos a instancia de don Carlos , representado y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Santalices Romero, contra dicho recurrente y dos más.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Carlos , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, contra don Mauricio y dos más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase su despido nulo y subsidiariamente improcedente y por la que se condene a la demandada a su readmisión o al pago de la indemnización correspondiente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de julio de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de caducidad, de legitimación pasiva respecto a don Mauricio , aceptando esta última frente a don Juan Enrique y don Narciso , y estimando la demanda interpuesta por don Carlos contra don Mauricio , debo declarar y declaro la nulidad del despido de que el actor fue objeto el 22 de abril de 1987 y condeno al demandado don Mauricio , a readmitir al actor en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia con abono de los salarios de tramitación.»

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma por don Mauricio . Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador en escrito de fecha 30 de diciembre de 1987, lo formalizó en base al siguiente motivo: Único: Por infracción de lo dispuesto en el apartado quinto del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que se dará recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por cualquiera de los motivos determinados en el art. 78 de la Ley de Procedimiento Laboral; y al amparo también del art. 81 del mismo texto .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1989 en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión de despido nulo deducida por el actor, formula el codemandado y condenado don Mauricio , recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del art. 168.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , censurando en síntesis que el juzgador le hubiese tenido por confeso respecto al extremo del salario percibido por el actor cuando el recurrente no compareció en juicio personalmente, sino representado por su Letrado.

Censura que no puede acogerse porque, el art. 78 al que se remite el invocado art. 168.5.º se refiere a la inadmisión de pruebas pertinentes, objeto, a su vez del núm. 3 de este último precepto y a la inadmisión de preguntas que forman parte de una prueba, de régimen similar; por lo que realmente el núm. 5 queda limitado a la omisión del trámite de conclusiones, a la alteración de los puntos fundamentales del debate o a reservar la determinación de la condena para la ejecución de sentencia; siendo obvio que el hecho alegado no encaja en ninguno de tales supuestos.

A mayor abundamiento consta que el actor pidió en su demanda como prueba anticipada la confesión y citación judicial de todos los codemandados con los apercibimientos legales de tenerles por confesos en caso de incomparecencia; a lo que se accedió por providencia firme de fecha 2 de junio de 1987, por lo que nada impedía al Magistrado a quo hacer uso de la facultad que le concede el art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, concordante con el 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso, con las consecuencias previstas en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por don Mauricio , contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 1 de Madrid ; entréguense los autos al recurrente para que formalice el recurso de casación por infracción de ley que tiene anunciado en plazo de quince días si así conviniere a su derecho. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino propio, y se condena al recurrente a pagar al Letrado de la parte recurrida los honorarios en la cuantía que, en su caso, fijará discrecionalmente la Sala dentro de los límites legales.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Félix de las Cuevas Gonzáles.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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