STS 923/1989, 9 de Octubre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:5225
Número de Resolución923/1989
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 923.-Sentencia de 9 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; existe. Psicosis maníaco-depresiva, cérvico-dorsalgia

crónica, hipoacusia mixta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5.º de la Ley General de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 1 de octubre, 4 y 11 de diciembre de 1986 .

DOCTRINA: La calificación en derecho de la invalidez laboral debe hacerse valorando

primordialmente la capacidad de trabajo residual que el enfermo presenta. El carácter endógeno y

morboso de la afectación psíquico-depresiva que aqueja a la demandante, con grave repercusión en

los aspectos volitivo, ejecutivo e ideativo, genera una efectiva imposibilidad de que aquélla pueda

desempeñar con normalidad cualquier tipo de actividad laboral, por lo que ha de estimarse atinada

la calificación hecha por el juzgador de instancia de invalidez permanente en grado de absoluta.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Jesús González Félix, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 19 de octubre de 1987 , dictada en autos núm. 237/1987, sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos por demanda de doña Cristina , contra el recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa «José María Ucín, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida doña Cristina , representada por la Procuradora Sra. doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa «José María Ucín, S. A.», sobre incapacidad permanente absoluta, ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, hoy Juzgado de lo Social, en laque tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia que reconozca y declare que la actora se encuentra afectada de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación, y, subsidiariamente a la desestimación de dicha declaración, declare que la actora se encuentra afectada de invalidez permanente en grado incapacidad permanente total para su profesión habitual de Jefe Administrativo; en el primer caso con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100, de la base reguladora de 165.000 ptas. mensuales, con efectos a partir del día 29 de octubre de 1986, y, en el supuesto de estimación de la petición subsidiaria, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por 100, de la base reguladora de 165.000 ptas. mensuales, con efectos a partir del día 29 de octubre de 1986, si bien los económicos a partir de la fecha de la resolución, por haber continuado en situación de incapacidad laboral transitoria, y en ambos casos a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a todos los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad de la empresa demandada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de octubre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que, estimando como estimo la demanda interpuesta por doña Cristina , contra "José María Ucín, S. A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afectada de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora de 127.280 ptas. mensuales, con efectos a partir del día 29 de octubre de 1986 a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a todos los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de la citada pensión.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º La actora tiene en la actualidad cuarenta y cinco años, habiendo trabajado desde el 2 de octubre de 1967 como Jefe Administrativo en la empresa "José María Ucín, S. A.", siendo las tareas desempeñadas la siguientes: llevar la responsabilidad, inspección, revisión y dirección de varias secciones, estando encargada de imprimirles unidad, distribuir y dirigir el trabajo ordenando debidamente, aportando sus iniciativas para el buen funcionamiento de las mismas. Cesó en dicha empresa el 31 de agosto de 1985, pasando a la situación de desempleo, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. 20/0324544. 2.º Lleva de baja en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 4 de noviembre de 1985, desestimando por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resoluciones de 21 de mayo de 1986 (confirmada posteriormente por sentencia) y 19 de diciembre de 1985, la solicitud de que le sea reconocida una invalidez permanente. 3.º La base reguladora es de 127.280 ptas., catorce veces al año. 4.º: La actora presenta los siguientes padecimientos: "Síndrome cérvico-dorsalgia crónica. Hipoacusia mixta". Diagnóstico éste del médico psiquíatra doctor Azurza, que la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades acepta e incluye en su juicio diagnóstico, y que se ve corroborado por los facultativos de la Seguridad Social, que han venido considerándola incapacitada para incorporarse al trabajo, por tratarse de una depresión cronificada y con pocas posibilidades de recuperación. 5.º Su estado depresivo ocasiona a la actora tristeza permanente, falta de apetito, ideación depresiva de heteroagresividad y de autalisis que la hacen temer por su vida, abulia profunda, carencia de interés por las cosas y por ella misma, falta de ilusión, insomnio pertinaz que no supera con fármacos, ansiedad y angustia, descenso de claridad de conciencia, bradipsiquia, afectividad cuantitativamente disminuida con grave dificultad de relación interpersonal, memoria enlentecida, capacidad de aprendizaje y manejo psico-motriz lentificado y deteriorado.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia aplica indebidamente el art. 135.5.°, en relación con el 132.3.° de la Ley General de la 923 Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia estimatoria de la demanda, que declara a la demandante afectada de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación por infracción de ley. El recurso se formula con un único motivo, al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo alegada la aplicación indebida del art. 135.5.°, en relación con el art. 132.3." de la Ley General de la Seguridad Social .

Segundo

Así, pues, se mantiene inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Por ello el tema del recurso se contrae a determinar si la naturaleza y características de los padecimientos y enfermedad que se han apreciado en la demandante y recurrida, doña Cristina , y que constan como hechos declarados probados en la sentencia de instancia (concretamente en los apartados tercero y cuarto de su relato fáctico), son subsumibles en las previsiones de los preceptos antes mencionados, cuya aplicación indebida se denuncia.

Tercero

Establece la Ley General de Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , que uno de los grados de invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, es «(la) incapacidad permanente absoluta para todo trabajo» (art. 135.5.°), y que «es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, suceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral», sin que obste a tal calificación «la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo» (art. 132.3). Por su parte, ha de entenderse como incapacidad permanente absoluta para todo trabajo aquella «que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio» ( art. 12.3.° de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 ). En consecuencia, según resulta de los preceptos citados, la calificación en derecho de la invalidez laboral debe hacerse «valorando primordialmente la capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva» ( Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1986, y en el mismo sentido las de 1 de octubre y 11 de diciembre del mismo año, entre otras ).

Cuarto

La aplicación de la normativa legal y doctrina jurisprudencial mencionada al supuesto de autos conduce obligadamente a la desestimación del recurso, dada la naturaleza y entidad del deterioro de salud apreciado en la demandante. Atendiendo al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cabe afirmar que tal deterioro de salud consiste fundamentalmente en «psicosis maníaco-depresiva, forma depresiva; cérvico-dorsalgia crónica; hipoa-cusia mixta». Dicho estado de salud, en el que la afectación psíquica se caracteriza por tratarse de «una depresión cronificada... con pocas posibilidades de recuperación», determina en realidad una práctica irreversibilidad y una nula capacidad de desenvolvimiento laboral por su fuerte incidencia sobre la enferma, en este caso la demandante, tanto en el ámbito de la aptitud (deterioro y enlentecimiento de la memoria, de la capacidad de aprendizaje, de la claridad de conciencia y del manejo psico- motriz), como en el ámbito de la dedicación y esfuerzo (tristeza permanente, depresión, insomnio pertinaz no superado con fármacos, abulia, ansiedad, angustia), y en el ámbito de las relaciones interpersonales (ideación depresiva de heteroagresividad y autalisis que la hacen temer por su vida, grave dificultad de relación interpersonal con efectividad cuantitativamente disminuida).

Quinto

El carácter endógeno y morboso de la afectación psíquico-depresiva que aqueja a la demandante, con las consecuencias que acaban de expresarse en los aspectos ideativo, volitivo y ejecutivo, generan una efectiva imposibilidad de que aquélla pueda desempeñar con normalidad cualquier tipo de actividad laboral. Por ello ha de estimarse atinada la calificación hecha por el juzgador de instancia de invalidez permanente en grado de absoluta.

Sexto

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, y en conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso interpuesto. Por ello, y en aplicación del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe condenarse al Instituto recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que fijará esta Sala, si a ello hubiere lugar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 1 de Guipúzcoa, con fecha 19 de octubre de 1987 , en autos seguidos a instancia de doña Cristina contra dicho recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «José María Ucín, S.

A.», al Instituto recurrente al pago de los honorarios devengados por el Letrado de la parte recurrida por suintervención en el presente recurso, en la cuantía que fijará esta Sala si a ello hubiere lugar.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rubricado.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 236/2015, 30 de Marzo de 2015
    • España
    • 30 March 2015
    ...por una persona que se halle en las condiciones psíquicas del hoy demandante". Y a ello hay que añadir, conforme se razona en la STS de fecha 9-10-89, EDJ 8861, que "la afectación psíquica se caracteriza por tratarse de "una depresión cronificada... con pocas posibilidades de recuperación",......
  • STSJ Andalucía 809/2019, 28 de Marzo de 2019
    • España
    • 28 March 2019
    ...síntesis que la sentencia dictada en la instancia no es congruente con la pretensión deducida por dicha parte. A continuación invoca la STS de 9-10-1989 (RA 7136), al no fundamentar que la litis versa sobre incapacidad permanente total y se ha establecido una incapacidad permanente parcial,......
  • SAP Salamanca 416/2013, 26 de Diciembre de 2013
    • España
    • 26 December 2013
    ...razonable juicio y apreciación conjunta pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única- SSTS de 8 de marzo, 5 de mayo, 9 de octubre de 1989 o 10 de julio de 1992 -) y demás pruebas practicadas y documentadas en el procedimiento que apuntan, a las claras, que el tratamiento pre......
  • STSJ Cantabria 1107/2006, 29 de Noviembre de 2006
    • España
    • 29 November 2006
    ...vulnerabilidad, ideación depresiva y autolisis, que dificultan gravemente este tipo de relaciones), genera, como advierte la STS de 9 de octubre de 1989 , una efectiva imposibilidad de que aquélla pueda desempeñar con normalidad cualquier tipo de actividad Por consiguiente, procede desestim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR