STS, 9 de Octubre de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:5196
Número de Recurso822/1988
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Rosendo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le

condenó por delito de robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique

Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid, instruyó sumario con el número 45 de 1987 contra Rosendo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha

    capital, que con fecha 2 de marzo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º) Se ha probado que sobre las 20'00 horas del 3 de junio de 1987 el procesado Rosendo , anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de

    robo en sentencias de 21 de febrero y 14 de mayo de 1986 a penas de

    arresto mayor, se dirigió provisto de una navaja y en compañía de un

    desconocido a D. Ismael , que estaba aparcando

    el vehículo de su propiedad Renault-18, N-....-NT , en la c/ GeneralRicardos de esta capital y, tras apuntarle con una navaja, logró que bajase el citado ocupante y cogió para usar dicho vehículo marchando a continuación 15 minutos después, y tras la alerta policial

    oportuna, fue localizado el procesado y reconocido en el interior del precitado vehículo y en el lugar del conductor y pilotándolo en la c/

    Seseña y, cuando se le intentó detener, dolpeó el vehículo policial y consiguió escapar causando desperfectos a éste que se han tasado en

    17.453 ptas. y al R-18 en 33.500 ptas. El día 4 de junio siguiente, sobre las 11,30 horas la Policía Municipal detuvo a dicho procesado en la Via Lusitana de Madrid y en el momento en que estaba vendiendo, desde su interior, objetos que cogió para sí del vehículo de D. Ismael y tasados en 4.500 ptas. y teniendo ya el coche cambiada con pintura la numeración de su matrícula de tal manera que presentaba en el lugar del primer número, que era el 3, el 8".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso con intimidación y empleo de arma peligrosa, de otro de daños dolosos, de uno de alteración de placa de matrícula de vehículo para impedir el descubrimiento de delitos y de una falta de hurto,

    con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las siguientes

    penas: 1.- Por el primer delito, la de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por un

    año, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; 2º.- Por el

    segundo, la de cien mil pesetas de multa con cincuenta días de arresto sustitutorio en el caso de impago. 3º.- Por el tercero, la de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en el caso de

    impago, y las accesorias indicadas en el apartado 1.- y 4.- Por la

    falta, de la CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR, y a que indemnice a D. Ismael en treinta y ocho mil pesetas y al Estado en diecisiete mil cuatrocientas cincuenta y tres pesetas, y al pago de las costas procesales causas. Concluyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso decasación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los

    siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley con base en el nº

1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se reputa infringido por falta de aplicación el art. 24 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de ley en base al nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues de la apreciación de las pruebas se desprende que hubo error de hecho, que resulta de DOCumento auténtico que muestra la equivocación evidente del juzgador y no está desvirtuado por otras pruebas.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 27 del pasado mes de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se reduce a cuestionar la prueba de los hechos probados, alegando, por la vía del art. 849, y LECr. la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente apoya el núcleo de su argumentación de los dos motivos del recurso en el resultado de la diligencia de reconocimiento practicada, en la que el titular del coche robado no reconoció al recurrente, y en la constante negación del procesado. El recurso debe ser desestimado.

  1. La Audiencia contó con prueba producida en el juicio oral respecto del hecho ocurrido en la calle Seseña y de la posesión, por el procesado del coche robado en la Via Lusitana de Madrid, cuandoéste vendía objetos que se encontraban en el vehículo en el momento del robo.

    En efecto, ambos hechos fueron percibidos por los policías nacionales y municipales que tomaron parte en la persecución, primero, y en la detención, más tarde, del procesado. Estos policías prestaron declaración en el juicio oral donde inculparon al recurrente. En reiterados precedentes esta Sala ha puesto de manifiesto que el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral no es revisable en casación. Tal punto de vista, se ha sostenido, es consecuencia de que el mismo depende, en principio, básicamente de la percepción directa de la prueba por parte del Tribunal de instancia ante el que, en forma inmediata, aquella se produjo.

    Por lo tanto, esta Sala no puede, en principio, revisar la valoración de las declaraciones testificales llevadas a cabo ante la Audiencia, dado que no las ha oido con sus oidos ni las ha visto con sus propios ojos.

  2. No es distinta la situación con respecto al robo del vehículo cometido en perjuicio de Ismael el 3 de junio de 1987 sobre las veinte horas en la calle General Ricardos. De este hecho no se conoce otro testigo que el propio sujeto

    pasivo del mismo. Este testigo no compareció en el juicio oral y, según parece desprenderse de la descuidada acta del mismo, la Audiencia denegó la suspensión que alguna de las parte debe haber

    solicitado, aunque no conste cuál de ellas lo ha hecho. En el sumario Ismael no reconoció al recurrente en rueda (confr. folios 18 y 42) en ninguna de las oportunidades con que contó para

    ello.

    Por lo tanto, la Audiencia no contó con prueba directa respecto de

    este hecho, y todo su juicio se funda en la inferencia realizada a partir de la afirmación de los policías que en el juicio oral dijeron haber visto al procesado pocos minutos después de ocurrido el roboconduciendo el coche por la calle Seseña.

    En consecuencia, la Sala debe verificar la corrección de la inducción realizada por la Audiencia en relación a la autoría del

    robo del coche a Ismael . La respuesta a esta cuestión

    debe ser positiva. En efecto, el brevísimo tiempo trascurrido entre

    el robo y el incidente, en el que el procesado fue visto por los

    policías conduciendo el vehículo, excluye, que el autor del robo haya podido ser otro que éste. La experiencia demuestra que es prácticamente imposible que en un tiempo de aproximadamente 10 minutos el recurrente haya podido entrar en posesión del coche y circular con él sin haber tenido una participación decisiva en la

    sustracción.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 1988, en causa seguida al mismo por el delito de robo y otros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituído si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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