STS 902/1989, 6 de Octubre de 1989

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:5161
Número de Resolución902/1989
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 902.-Sentencia de 6 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; competencia: Indemnización de daños y perjuicios por el

Insalud y Tesorería General a los beneficiarios de la Seguridad Social por prestación incorrecta de

asistencia sanitaria.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.4.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 9.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Base 19 de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social. Artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Artículo 3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 1982 y 25 de

septiembre de 1985.

DOCTRINA: Tienen la condición de pleitos de la Seguridad Social los que se promueven entre los

trabajadores y sus beneficiarios, como personas comprendidas en el campo de aplicación de la Ley

General de la Seguridad Social de una parte, y de otra las entidades gestoras y demás personas

responsables, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las prestaciones, siendo una de éstas la

asistencia sanitaria, por lo que no cabe atribuir el conflicto a que la demanda se refiere, en la que

se solicita indemnización por prestación de asistencia sanitaria incorrecta, ni al orden civil de la

jurisdicción, ni al contencioso-administrativo al que corresponde el conocimiento de aquellos pleitos

en que siendo parte la Seguridad Social como Administración institucional no se presenta ese

importante matiz de controversia singular sobre la relación de aseguramiento y su contenido

obligacional con referencia a las personas antes indicadas, lo que tiene su justificación histórica en

que se parte de un sistema de protección que tenía por causa la existencia de un contrato de

trabajo. Del mismo que la competencia corresponde al orden civil cuando el Estado actúa en

relaciones de derecho privado, ha de entenderse que cuando la Administración institucional actúaen las relaciones de aseguramiento propias de la Seguridad Social, afectando a los trabajadores

comprendidos en el sistema, la responsabilidad se ha de exigir ante el orden social.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Santiago Rodríguez Monsálvez Garrigues, en nombre y representación de doña Trinidad y don Carlos Francisco , contra el auto dictado por la Magistratura núm. 3 de Valladolid, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por dichos recurrentes, contra el Insalud y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Insalud, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández .

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, doña Trinidad y don Carlos Francisco , formularon demanda ante la Magistratura núm. 3 de Valladolid y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: «estimando la demanda, declare que el Instituto Nacional de la Salud viene obligado a indemnizar a los actores, para su sociedad conyugal, en la suma de 10.000.000 de ptas., y a la actora, para su patrimonio privativo, en la cantidad de 15.000.000 de ptas., y condene a la Tesorería General de la Seguridad Social a pagar las expresadas cantidades a mis representados, pues así es de justicia qué pido en Valladolid, a 5 de octubre de 1987».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada.

Tercero

Con fecha 4 de noviembre de 1987 se dictó auto por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Resuelvo: Declaro la incompetencia de esta jurisdicción por razón de la materia para conocer de la demanda deducida por el Procurador Sr. Rodríguez Monsálvez Garrigues, en nombre y representación de doña Trinidad y su esposo don Carlos Francisco , contra el Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social.

Cuarto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de doña Trinidad y don Carlos Francisco , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el auto recurrido infringe, por violación, el art. 1.4.° de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina de este Supremo Tribunal y Sala recaída sobre el mismo en asuntos similares, expresada en las Sentencias de 20 de noviembre de 1982 (A. 6848) y 23 de septiembre de 1985 (A. 4348).

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 25 de septiembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Único: Para conocer de la demanda origen de estas actuaciones en la que se solicita, frente al Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, el abono de una indemnización por supuesta prestación incorrecta de la asistencia sanitaria por el referido Instituto a quien manifiesta tenía derecho a percibirla en su condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social, es competente este orden social de la jurisdicción, como ya se ha razonado en las Sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 1982 y 25 de septiembre de 1985, pues aunque las Entidades gestoras demandadas sean órganos de la Administración institucional y su gestión tenga claro carácter administrativo, por virtud de lo dispuesto en el art. 9.5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se atribuyen a este orden social las reclamaciones en materia de Seguridad Social y tienen la condición de pleitos de la Seguridad Social a que se refiere el art. 1.4." del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , los que se promueven entre los trabajadores y sus beneficiarios como personas comprendidas en el campo de aplicación de la Ley General de la Seguridad Social de una parte, y de otra las entidades gestoras o demás personas responsables, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las prestaciones, siendo una de ellas la de asistencia sanitaria, por lo que no cabe atribuir el conflicto a que la demanda se refiere ni al orden civil de la jurisdicción, ni al contencioso-administrativo, al que corresponde el conocimiento de aquellos pleitos en que siendo parte laSeguridad Social como Administración institucional no se presente ese importante matiz de controversia singular sobre la relación de aseguramiento y su contenido obligacional con referencia a las personas indicadas distribución de competencias que ya se manifiesta claramente en la Base 19 de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre , sobre Bases de Seguridad Social, lo que tiene su justificación histórica en que se parte de la constitución de un régimen de protección que tenía por causa la existencia del contrato de trabajo, a que se refiere el apartado 1.º del mismo art. 1.º del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

No se oponen a lo razonado las reglas generales sobre competencia para los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado contenidas en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en el art. 3.º de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues del mismo modo que el art. 41 de la primera de esas Leyes establece la excepción de atribución al orden civil cuando el Estado actúa en relaciones de derecho privado, ha de entenderse, integrando las referidas Leyes, que cuando la Administración institucional actúa en las relaciones de aseguramiento propias de la Seguridad Social, afectando a los trabajadores comprendidos en el sistema y sus beneficiarios, la responsabilidad se ha de exigir ante el orden social.

Por todo ello procede, reiterando la doctrina expuesta en las sentencias mencionadas, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso para declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social y de instancia para que prosiga la tramitación del procedimiento y con libertad de criterio dicte la resolución que proceda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, anulando el auto recurrido en fecha 4 de noviembre de 1987, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda sobre cantidad, formulada por doña Trinidad y su esposo don Carlos Francisco , contra el Insalud y la Tesorería General de la Seguridad Social, y devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Carlos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.- Juan Antonio del Riego Fernández .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández , celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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