STS 906/1989, 6 de Octubre de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:5137
Número de Resolución906/1989
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 906.-Sentencia de 6 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia. Asignación y adecuación de cuotas de la

Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Ley de 27 de diciembre de 1956 de lo Contencioso-Administrativo, art. 1.º; Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 9.4 .º.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 1 de octubre, 2 y 10 906 de diciembre de

1987, 21 de enero, 29 de febrero y 26 de mayo de 1988. Sentencia de 23 de noviembre del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción .

DOCTRINA: El control jurisdiccional de la actuación típicamente administrativa de la Seguridad

Social corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo; como actuación de tal clase

ha de entenderse el acto de asignación de cuotas en ejecución de un Convenio Nacional entre la

Tesorería General de la Seguridad Social y la Federación Nacional de Embotelladores de Vinos de

Marca. Es por consiguiente el orden social de la jurisdicción incompetente para conocer de la

presente demanda en que se impugna por un empresario de dicha Federación la cuota que le

resultó asignada, debiendo efectuarse de oficio esta declaración, con prevención a la empresa

recurrente, cuya pretensión de nulidad no fue estimada en la instancia, y a la Tesorería demandada,

de que pueden ejercitar sus derechos ante el citado orden contencioso-administrativo de la

jurisdicción.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de «Bodegas Corral, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Logroño, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenso.Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha parte actora, «Bodegas Corral, S. A.», formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Logroño, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «estimando la demanda, se declare nula la notificación de la cuota fijada a la empresa actora con todas las demás consecuencias inherentes a este pronunciamiento; o, alternativamente, declare que ha habido aplicación indebida de las reglas de distribución, fijando la nueva cuota de acuerdo con el resultado de la prueba; y procediendo a devolver a "Bodegas Corral, S. A.", la suma entregada en concepto de cuota, o en su caso, la diferencia resultante a su favor».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de junio de 1984, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en las demandas planteadas por las empresas "Bodegas Corral, S. A.", y "Bodegas José Palacios, S. A.", contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y Federación Nacional de Embotelladores de Vino de Marca, sin entrar a juzgar del fondo de la cuestión planteada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Las empresas actoras, «Bodegas Corral, S. A.», y «Bodegas José Palacios, S. A.», dedican su actividad a elaboración, embotellado y comercialización de vino de marca. 2.º En la fecha 28 de junio de 1983, la Comisión Ejecutiva del Convenio Nacional, celebrado entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la Federación Nacional de Embotelladoras de Vinos de Marca, notificó a las actoras que la cuota correspondiente para el pago de la exacción del gravamen de los vinos de más de 20 ptas. litro, era de 3.707.000 ptas., para «Bodegas José Palacios, S. A.», y 2.555.000 ptas., para la otra actora. 3.º En la citada notificación, se hacía constar en blanco, sin referencia alguna de cantidad la base correspondiente a cada empresa, si bien consta que tal cuota de gravamen se dedujo tomando en cuenta, además de los datos correspondientes al impuesto sobre el lujo, otros aspectos previamente aprobados por la Asamblea. 4.º El citado Convenio había establecido una cuota global de 670.000.000 de ptas., a distribuir entre las empresas afectadas, teniendo en cuenta los litros de vino vendidos y teniendo en cuenta para la liquidación de aquel impuesto sobre el lujo. 5.º Las actoras pretenden que se declare nula la notificación de la cuota atribuida, o, alternativamente, se fije nueva cuota de acuerdo con el resultado de la prueba.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, ante la Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Se instrumenta al amparo del núm. 1 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral para solicitar, en primer lugar, la casación de la sentencia por ser nulas de pleno derecho las actuaciones practicadas a partir de la notificación inicial hecha por la Federación Nacional de Embotelladores de Vinos de Marca por infracción y no aplicación del art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que regula la nulidad de los actos judiciales, en relación con el art. 24 de la Constitución Española que exige la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. 2.º Se instrumenta al amparo del art. 167.1.º de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente y/o ha aplicado indebidamente el art. 72 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ; y la doctrina legal sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. 3.º Se instrumenta también, al amparo del art. 167.1.º de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 17 de la Orden de 29 de octubre de 1971 que establece imperativamente que la Comisión ejecutiva de convenios notificará a cada una de las empresas afectadas, las bases y las cuotas asignadas poniendo en relación este precepto con el art. 4.1.º del Decreto 345/1971 que aclara la resolución de 14 de mayo de 1972 concretando que la base tiene que estar necesariamente constituida por el importe de la operación; cuyos preceptos igualmente se denuncian como infringidos en la sentencia de instancia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el día 20 de julio de 1989, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia y dando audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de jurisdicción de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen de los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación, se postula la anulación de un acto de asignación de cuota o, en su caso, la adecuación de esta última, establecida por la Federación Nacional de Embotelladores de Vino de Marca en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social como órgano institucional de recaudación y, al ser ésta la materia objeto de controversia judicial, se advierte que la misma viene referida a una actuación típicamente administrativa de la propia Seguridad Social que impone su derivación al orden jurisdiccional correspondiente, a tenor de lo preceptuado en los arts. 9.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, y 1.º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 . La naturaleza de la relación jurídica que se sitúa en el origen del conflicto judicial planteado y las características de la función asumida por la Tesorería General de la Seguridad Social, como centro institucionalizado de recaudación, fuerzan a admitir que, en casos como el contemplado en estos autos, lo que se combate en una actuación propiamente administrativa, excluida del ámbito competencial señalado en el art. 9.5.º de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial y subsumible, en cambio, dentro del área competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al apartado 4 de la indicada norma orgánica. En este sentido, se ha pronunciado, ya, esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 1 de octubre, 2 y 10 de diciembre de 1987, 21 de enero, 29 de febrero y 26 de mayo de 1988 y 6 y 16 de febrero del presente año 1989, manteniéndose idéntico criterio por el Tribunal de Conflictos y Jurisdicción en su Sentencia de 23 de noviembre de 1987.

Segundo

Por todo lo expuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que se deja reseñada y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio la incompetencia de esta especializada jurisdicción para conocer y resolver la cuestión controvertida en los autos, por lo que, anulando la sentencia de instancia, ha de dejarse imprejuzgada dicha cuestión, previniendo a la parte actora recurrente que podrá hacer uso del derecho de que se crea asistida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos, de oficio, la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer y resolver sobre la pretensión planteada en los presentes autos, por lo que anulamos la Sentencia de fecha 3 de junio de 1984, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de Logroño , en autos, sobre cuota de convenio para la Seguridad Social, núm. 782/1984 , promovidos a instancia del Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la empresa «Bodegas Corral, S. A.», contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la Federación Nacional de Embotelladores de Vino. Sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida, que queda imprejuzgada, se absuelve en la instancia a las partes demandadas- recurridas, advirtiéndose a la parte actora recurrente que podrá hacer uso del derecho de que se crea asistida ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Benigno Várela Autrán.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Firmado, Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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