STS 2468/1989, 5 de Octubre de 1989

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1989:5097
Número de Resolución2468/1989
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.468.-Sentencia de 5 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Atenuantes: Arrepentimiento espontáneo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 849.1.° de la LECr. Arts. 9.9.°, 109, 110, 111.3°, 565.1.° del CP .

DOCTRINA: No se ignora que la jurisprudencia ha sido renuente, en algunos casos, a la aplicación

de la atenuante de arrepentimiento espontáneo por la inexistencia de voluntad o intención

maliciosa, en los delitos culposos, pero es incuestionable que el arrepentimiento o pesadumbre

puede también surgir cuando el daño proviene de negligencia o de falta del cuidado exigible; si a

esto se añade la realización objetiva de una de las conductas alternativas previstas por la ley confesar a las autoridades la infracción- no es ilógico hablar de arrepentimiento o dolor moral, o, en

cualquier caso, de la conciencia de un obrar antijurídico y de la voluntad de restaurar el orden

perturbado, con abstracción de los móviles éticos o simplemente utilitarios que inspiren al sujeto.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular doña Aurora , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó al procesado Darío por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurrido el procesado Darío representado por la Procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona, y estando dicha recurrente representada por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 23/1981, contra Darío , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 26 de abril de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado, y así se declara, «que Darío , procesado en esta causa, Policía nacional, sin antecedentes penales y mayorde edad, sobre las diecinueve horas del día 7 de enero de 1981 se encontraba en su domicilio, sito en el 4." B del núm. 19 de la calle Gremios de esta capital, comprobando un presupuesto sobre los trabajos que había de realizar un convecino Clemente y como el procesado tuviera que entrar de servicio, entró en su dormitorio para coger el revólver y marchar, saliendo de dicha habitación portando en su mano el arma, marca "Astra" calibre 38 número de guía NUM000 , de carácter reglamentario, y que poseía legalmente por razón de su cargo, acercándose en dicho momento el vecino Clemente para examinarlo e intentando cogerlo por el cañón, en cuyo momento Darío lo retiró tan bruscamente y con tal falta de cuidado que apretó el gatillo, produciéndose como consecuencia un disparo que alcanzó al convecino Clemente a nivel de la línea maxilar en la parte media de la región esternal con orificio de entrada y salida afectando a regiones tan vitales y produciendo con ello tan graves lesiones que determinaron su inmediato fallecimiento, procediendo el procesado al comprobar que nada podía hacer por su compañero a llamar inmediatamente a la Policía, confesando lo ocurrido. El fallecido había nacido el 27 de septiembre de 1952 en Santander y estaba casado y tenía un hijo de sus únicas nupcias».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Darío , como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria del párrafo 1.° del art. 565 del Código Penal, que de mediar malicia constituiría el delito de homicidio del art. 407 del mismo Cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de arrepentimiento espontáneo 9.a del art. 9.° del Código Penal , a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, sin comprender las de la acusación particular, y de la indemnización de 2.000.000 de pesetas a los herederos del fallecido Clemente . Y concluyase conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil del procesado como debió hacer en su momento y teniendo en cuenta que disfruta de un sueldo oficial y sin dar lugar a nuevos recursos.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular doña Aurora , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular doña Aurora , basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 565 párrafo primero del Código Penal , norma de carácter subsidiario infringida por su indebida aplicación, pues de los hechos declarados probados se desprende que el procesado, Policía Nacional y por consiguiente persona obligada a conocer los riesgos que implica un arma y concretamente sabedora de las precauciones que se deben adoptar en su manejo y porte, salió de su habitación llevando en la mano su revólver pese a saber que había otra persona en la casa y actuando falto de cuidado disparó dicha arma ocasionando la muerte de la otra persona, por lo que en lugar de un delito de imprudencia temeraria debió estimarse la existencia de negligencia profesional e imponiendo consecuentemente las penas previstas en el apartado quinto del 565 del mismo Código . Segundo. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 9.°.9.a del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringida por su aplicación indebida, al estimarse en la sentencia recurrida que concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad del arrepentimiento espontáneo, hecho que no queda demostrado con la actitud adoptada por el procesado. Tercero. Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por interpretación errónea del art. 109 del Código Penal en relación con los arts. 110 y 111.3.° del mismo Código y art. 24 de la Constitución Española , por cuanto habiendo sido condenado el procesado al pago de las costas se excluyen expresamente de la acusación particular.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y la parte recurrida igualmente ha quedado instruida, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 29 de septiembre del corriente año, con asistencia del Letrado don José Antonio Montenegro López en nombre de la recurrente que mantuvo su recurso; del Letrado doña Covadonga Fernández Alvarez en nombre del procesado recurrido y del Excmo. Sr. Fiscal don José María Riera que impugnó el recurso interpuesto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es criterio dominante en la jurisprudencia reservar la agravación específica del párrafo quinto del art. 565 del Código Penal a la profesionalidad estricta, exigiendo de consuno la condiciónprofesional del sujeto y que el resultado se produzca a consecuencia o con ocasión de la propia actividad profesional en que aparezca. Patentemente, las notas de negligencia o impericia; en definitiva, debe distinguirse entre culpa profesional y culpa del profesional, según una sucinta y un tanto cabalística expresión acuñada por la doctrina jurisprudencial (vid. sentencias de 27 de mayo, 7 y 14 de junio de 1988). Está lejos de toda duda, descendiendo al caso concreto, que la acción del Policía Nacional tomando en el dormitorio el arma y disparándola cuando un convecino la cogía por el cañón con intención de examinarla, es un acto de un profesional con caracteres, bien destacados por la sentencia de instancia, de temeridad manifiesta, pero no es un acto inherente o perteneciente a su cometido funcional, y, por tanto, la aplicación al caso de la agravación que pide el primer motivo del recurso debe ser rechazada.

Segundo

No se ignora que la jurisprudencia ha sido renuente, en algunos casos, a la aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo por la inexistencia de voluntad o intención maliciosa, en los delitos culposos, pero es incuestionable que el arrepentimiento o pesadumbre puede también surgir cuando el daño proviene de negligencia o de falta del cuidado exigible; si a esto se añade la realización objetiva de una de las conductas alternativas previstas por la ley -confesar a las autoridades la infracción- no es ilógico hablar de arrepentimiento o dolor moral, o, en cualquier caso, de la conciencia de un obrar antijurídico y de la voluntad de restaurar el orden perturbado, con abstracción de los móviles éticos o simplemente utilitarios que inspiren al sujeto (vid. Sentencias de 23 de junio y 2 de noviembre de 1988 que son muestra de la tendencia a objetivar esta circunstancia de atenuación). Finalmente, resulta oportuno indicar que aunque los preceptos legales no impiden en el delito de imprudencia la estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad, es muy cierto que el párrafo tercero del art. 565 citado, en la aplicación de las penas previstas, releva de la servidumbre del art. 61 del Código Penal , de suerte que pudo el Tribunal sentenciador recorrer la pena privativa de libertad impuesta en toda su extensión. La impugnación carece, por lo expuesto, de sustancia o base jurídica.

Tercero

El pronunciamiento condenatorio en costas incluye las causadas por la acusación particular, salvo cuando su intervención ha perturbado el normal planteamiento del tema penal, e incluso cuando ha sido inútil o superflua, introduciendo en el debate cuestiones con heterogeneidad cualitativa respecto de las mantenidas por el Ministerio Fiscal; sin embargo, la calificación de la acusación particular en este caso, al llevar los hechos al ámbito del subtipo de imprudencia profesional y exigir una mayor cifra indemnizatoria, no ha suscitado puntos que notoriamente desborden la temática del juicio, y que otorguen, en principio, a su intervención los caracteres de inútil o superflua, por lo que procede la estimación del tercer motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Aurora , acusadora particular, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de abril de 1985 , sobre imprudencia temeraria, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas procesales y con devolución a la recurrente del depósito constituido. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la referida Audiencia, a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, con el núm. 23/1981, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, por delito de imprudencia temeraria, contra el procesado Darío , de 33 años de edad, hijo de Marcelino y de Enriqueta, natural y vecino de Madrid, de estado casado, de profesión Policía nacional, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida conducta, ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de abril de 1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por losExcmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Los transcritos en los resultandos de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Se reproduce las considerandos de la misma.

Único: La condena en las costas debe incluir las causadas por la acusadora particular en virtud de las razones que desenvuelve el tercero de los fundamentos de la sentencia de casación, y lo que al respecto previenen el art. 109 del Código Penal, y los arts. 239, 240 y 802, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación u observancia.

FALLAMOS

Que la condena en las costas del juicio debe comprender las causadas por la acusación particular, manteniendo, en lo demás, los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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