STS 890/1989, 4 de Octubre de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:5064
Número de Resolución890/1989
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 890.-Sentencia de 4 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión; desestimación. Invocación de falsedad de las

declaraciones de testigos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.796, apartados 3.º y 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de diciembre de 1986 .

DOCTRINA: Si la revisión se funda, como en este caso, en la falsedad de las declaraciones de los testigos, debe ampararse en la causa 3.ª del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cumpliendo los requisitos que este precepto exige y no fundarse, de forma oblicua, en el apartado 4.°, con la pretensión de obviar las exigencias que, en orden al establecimiento de la falsedad del testimonio, contempla el núm. 3 del precepto citado.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Jesús Manuel , don Esteban y don Rogelio , representados por el Procurador don José Granados Weil y defendidos por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada el 10 de febrero de 1982 por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona , en los autos núm. 2.447/1981, en virtud de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes contra don Alfredo , propietario de la empresa «Hermanos Ferrer», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 10 de febrero de 1987 se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación de don Jesús Manuel , don Esteban y don Rogelio , contra la Sentencia de 10 de febrero de 1982, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 10 de Barcelona en los autos sobre despido instados por dichos recurrentes contra don Alfredo .

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Art. 1.251, párrafo 2.°, del Código Civil , que establece que contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión. 2.ª Art. 1.796, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiera ganado injustamente, en virtud de maquinación fraudulenta. 3.° Arts. 1.798 y 1.800, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los plazos para la interposición del recurso. 4.º Art. 24, núm. 1, de la Constitución , en cuanto establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de losJueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Terminaba por suplicar se dicte sentencia dando lugar al trámite procesal oportuno y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, ordenar se expida certificación del fallo, y se devuelvan los autos a la Magistratura de procedencia, para que las partes usende su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente. Se solicita se reciba a prueba el presente recurso.

Tercero

Emplazadas las partes litigantes, se declaró en rebeldía a don Alfredo por Auto de fecha 29 de noviembre de 1988, abriéndose el período de prueba por un término de veinte días, proponiéndose la que estimó oportuna la parte recurrente, practicándose con el resultado que consta en el presente rollo.

Cuarto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 28 de septiembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 10 de febrero de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona , que declaró procedentes los despidos de los actores y que, recurrida en casación, fue confirmada por Sentencia de la Sala de 18 de abril de 1983. El recurso se funda en la causa 4.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, aunque en el fundamento de Derecho correspondiente se invoca una maquinación fraudulenta, la argumentación de los recurrentes contenida fundamentalmente en el epígrafe de hechos de su demanda de revisión resulta más compleja. En el primer lugar, se señala que tanto la testifical prestada por los miembros del comité de empresa como los escritos incorporados al folio 39 de las actuaciones por los propios miembros del comité fueron obtenidos bajo coacciones y amenazas por parte del empresario, lo que en realidad aproximaría la causa alegada a la violencia que igualmente se contempla en el precepto indicado. Se sostiene también la falsedad de los escritos de los folios 40 y 41 ratificados testificalmente; falsedad que se basa en presuntas contradicciones en la declaración de uno de los testigos. Por último, los recurrentes denuncian con el mismo amparo un pretendido fraude procesal consistente, a su juicio, en que, tras encargarse el propio demandado de la citación de testigos para la práctica de la prueba acordada por el Magistrado para mejor proveer, no dio traslado de la citación a los representantes legales de las empresas que se citaban, sino a los jefes de ventas u otras personas sobre las que podía ejercer coacción así como a un testigo no citado.

Segundo

El recurso no puede prosperar en atención a las siguientes razones:

Como señala el Ministerio Fiscal, la parte recurrente a quien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala (Sentencia de 29 de abril de 1987 y las que en ella se citan), le correspondía probar el día que descubrió la existencia del fraude, no sólo no ha efectuado dicha prueba -carencia que la Sala no considera procedente suplir mediante diligencias para mejor proveer por el carácter excepcional que debe revestir el empleo de éstas y las circunstancias concurrentes en el presente recurso-, sino que en el propio hecho segundo de la demanda se viene a reconocer un conocimiento anterior de la falsedad invocada, si bien se dice que por falta de pruebas no pudo formularse querella criminal a efectos de obtener la condena a que se refiere el núm. 3 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la revisión se formula cuando, transcurrido el plazo para la prescripción del posible delito, se considera posible obtener el reconocimiento de los testigos.

La revisión se funda en realidad en la falsedad de las declaraciones de los testigos, por lo que, como señala para un supuesto análogo la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de diciembre de 1986 , debió ampararse en la causa 3.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cumpliendo los requisito que este precepto exige, y no fundarse de forma oblicua en el apartado 4.º de este artículo, con lo que se pretende obviar las exigencias que en orden al establecimiento de la falsedad del testimonio contempla el núm. 3 del precepto citado.

  1. La violencia, el fraude y la falsedad no se han acreditado. Los dos miembros del comité de empresa que han testificado en la revisión niegan la existencia de coacciones y amenazas por parte del empresario para obtener el testimonio en Magistratura. Uno de ellos no recuerda las circunstancias a que se refería el escrito del folio 39 y el segundo se limita a señalar que no ha existido competencia. El testimonio es ambiguo, ya que el despido no se acordó por una competencia actual, sino por un intento de competencia con actos preparatorios, y sin ninguna fuerza de convicción, pues de ella carecería quien ante una expectativa de irresponsabilidad por la convicción sobre el transcurso del plazo prescriptorio de un presunto delito declarara ahora lo contrario que antes afirmó. En cuanto al argumento de la contradicción para acreditar la pretendida falsedad y las coacciones sobre los testigos que firmaron y ratificaron en juicio los escritos de los folios 40 y 41 de las actuaciones, es patente su inhabilidad para conseguir el efectopretendido, pues, aparte de su inconsistencia en términos objetivos -el que uno de los testigos recibiera las proposiciones a través de otra persona no implica el que tales proposiciones no se produjeran ni que su declaración se obtuviera por coacciones de la empresa-, la pretendida contradicción es hecho inmanente al proceso de instancia y no externo al mismo, por lo que no puede fundarse en ella una revisión dado el carácter excepcional de este recurso y la interpretación restrictiva de las causas que dan lugar al mismo (Sentencias de esta Sala de 18 de octubre de 1986 y de la Sala Primera de 6 de mayo, 30 de junio y 14 de julio de 1988). Lo mismo ocurre con el fraude que se alega respecto a la prueba testifical que se acordó por diligencia para mejor proveer a cuya práctica se procedió con asistencia del Letrado de los actores, expresando los testigos sus datos personales y los profesionales que ahora se invocan sin que la parte hoy recurrente formulara observación alguna.

Debe, por tanto, desestimarse la revisión en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin que en atención a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a pronunciamientos sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por don Jesús Manuel , don Esteban y don Rogelio , contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 10 de Barcelona, de fecha 10 de febrero de 1982 , dictada en actuaciones por despido seguidas a instancia de los recurrentes contra don Alfredo , propietario de la empresa «Hermanos Ferrer».

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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