STS 1077/1989, 2 de Noviembre de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:5973
Número de Resolución1077/1989
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.077.-Sentencia de 2 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión; plazo para interponerlo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.796.4.º y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987.

DOCTRINA: Como se alega que la sentencia que se pretende rescindir fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, y el recurrente conoció la existencia de esa sentencia el 4 de noviembre de 1986 en que interpuso recurso ante la Magistratura contra el auto que ordenaba su ejecución, es claro que hay que partir de esa fecha para el cómputo del plazo de tres meses del art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que como el recurso no tuvo entrada en el registro de este Tribunal hasta el 17 de junio de 1987, es claro que tal plazo ha transcurrido con exceso, por lo que procede la desestimación del recurso.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Carlos Ramón , representado por la Procuradora doña Carmen Quesada González, y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, en Autos núm. 213/1986, seguidos a instancia de don Jose Ignacio , don Eloy y don Jose Enrique , representados y defendidos por el Letrado don Fernando García de Cortázar Nebreda, contra dicho recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de marzo de 1987 se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de don Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 1986 y el auto que acordó la ejecución de la misma.

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1) Art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , que establece que contra cualquier sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, procederá recurso de revisión regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil y se interpondrá ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

2) Art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento , que establece los casos en que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme. 3) Los arts. 1.801 y siguientes de la Ley Rituaria en cuanto a la sustanciación del procedimiento. 4) Art. 1.803 de la misma ley procesal , a fin de que se suspenda la ejecución de la sentencia hasta la resolución del presente recurso. 5) El art. 50 de la Ley de Procedimiento Laboral , envirtud del cual resulta preceptiva la celebración de acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. 6) Art. 24-1.º de la Constitución Española al disponer que todas las partes tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. 7) La Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 1986 . Terminaba suplicando se dicte sentencia estimando el presente recurso y rescindiendo la sentencia impugnada con todos los pronunciamientos legales y condena en costas a los demandados.

Tercero

Con fecha 30 de mayo de 1988, por el Letrado Sr. García de Cortázar, en la representación que ostenta, se contestó al recurso planteado, alegando lo que consideró oportuno y constando los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° De acuerdo con la fundamentación procesal del recurso de revisión. 2.º No es aplicable al artículo citado por cuanto no se ha producido la situación descrita en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º De acuerdo con la fundamentación procesal de la sustanciación del recurso de revisión. 4.º No es de aplicación el correlativo fundamento de Derecho, no debiendo suspenderse los trámites de ejecución por el perjuicio que ello supone a mis representados. 5.º No es de aplicación el correlativo por no haberse omitido la celebración del acto de conciliación ante el Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación. 6.º No es de aplicación el correlativo por no haberse infringido el principio de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y por haberse realizado las citaciones, notificaciones y emplazamientos según ordenan los arts. 32 y 34 del Texto vigente de Procedimiento Laboral . 7.º El art. 1.892 en relación con el 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la tramitación del presente recurso de revisión. Terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de revisión planteado, confirmando plenamente la sentencia impugnada, condenando en costas al recurrente.

Cuarto

Emplazadas las partes litigantes en los autos, se personaron ante esta Sala, habiéndose solicitado por la parte recurrida el recibimiento a prueba; por Auto de esta Sala de fecha 9 de junio de 1988 se acordó recibir a prueba el presente recurso por el término de veinte días comunes, celebrándose la misma, con el resultado que obra en autos. Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar inadmisible el recurso, señalándose para la votación y fallo el día 6 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige para el recurso de revisión en este orden jurisdiccional por la remisión que a ella efectúa el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , dispone taxativamente que el plazo para interponerlo será el de tres meses, contados desde el día en que se descubriesen los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad. Y es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 19 de enero, de 14 de abril y de 9 de julio de 1987, entre otras muchas ) que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.°3.° de la Constitución , exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, entre los que se encuentra el ya aludido plazo para su interposición, que debe entenderse de caducidad, por lo que no admite prórrogas ni interrupciones.

Segundo

Como el presente recurso se funda en la causa 4.ª del art. 1.796, pues lo que se alega es que la sentencia firme fue ganada injustamente en virtud de una maquinación fraudulenta, y el recurrente conocía la existencia de esa Sentencia el 4 de noviembre de 1986, día en que presentó escrito ante la Magistratura interponiendo recurso de reposición contra el auto de ésta que acordaba la ejecución de la sentencia, es claro que hay que partir de esa fecha -e incluso podría partirse de una anterior, dado que el recurrente reconoce en su escrito de revisión que fue el 31 de octubre cuando tuvo conocimiento del auto-para el cómputo del plazo de los tres meses. Y como, computado el plazo a partir de la indicada fecha, es claro que había transcurrido con exceso en el momento de la presentación del recurso, que no tuvo entrada en el Registro General de la Secretaría de Gobierno de este Tribunal hasta el día 17 de junio de 1987, procede la desestimación del recurso, tal como se solicita tanto por el impugnante como por el Ministerio Fiscal.

Tercero

La improcedencia del recurso lleva aparejada la condena de quien lo ha promovido a la pérdida del depósito que para interponerlo constituyó y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije discreccionalmente la Sala, a tenor de lo dispuesto en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable por analogía; pronunciamiento a que en esta jurisdicción debe contraerse lo que previene el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vista de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha 8 de abril de 1986 , en autos seguidos a instancia de don Jose Ignacio , don Eloy y don Jose Enrique contra dicho recurrente sobre despido; condenando al recurrente a la pérdida del depósito que para interponerlo constituyó y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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