STS 2728/1989, 2 de Noviembre de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:5968
Número de Resolución2728/1989
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.728.-Sentencia de 2 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Validez de la prueba indiciaría o indirecta. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 25, 120.3 y 24 de la CE. Arts. 5.3.° y 11 de la LOPJ. Arts. 849.1.° y 2.°, 884.3.º y 741 de la LECr. Art. 546 bis a), 546 bis b), 250, 19, 117, 104 del CP. Arts. 1.092, 1.107, 1.249, 1.253, 1.3.° del CC .

DOCTRINA: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido con carácter general

proclamando la eficacia de la prueba indirecta o circunstancial como suficiente para enervar el

derecho fundamental a la presunción de inocencia siempre que los indicios o hechos-base del

razonamiento deductivo estén plenamente acreditados, que el órgano judicial explicite las grandes

líneas del razonamiento deductivo y que esta deducción se muestre como lógica y racional.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular don Esteban y los procesados Jose Ramón , Bruno y Roberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los citados procesados por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. don Eduardo Morales Price, don Paulino Gonsalve Gurrea, doña Aurora Esquivias Yustas y don Enrique Brualla de Piniés, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 96/1977, contra Jose Ramón , Bruno , Roberto y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 4 de diciembre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando. Probado y así se declara que Jose Ramón de entonces cuarenta y ocho años de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de julio de 1977, llegó a Barcelona procedente de Caracas (Venezuela) portando un diamante natural, cuya excepcional calidad se valoraba entonces en 25.000.000 de pesetas, que había adquirido en aquella ciudad a un individuo condenado por los Tribunales venezolanos como autor del robo de la misma a su legítimo propietario Esteban , conociendo la procedencia ilícita del objeto, con objeto de venderla para resarcirse de lo por ella pagado. Asentado en Barcelona el procesado Jose Ramón , el día 26 del mismo mes y año contactó con Bruno de entonces cincuenta y ocho años de edad, sin antecedentes penales y titular de una oficina para la importación y explotación de joyas,sita en la calle Balmes, ofreciéndole en venta el diamante que éste no pudo adquirir en su totalidad al no alcanzar el precio sus posibilidades económicas, por lo que se limitó a adquirir una participación en el objeto por valor de 44.478 dólares USA, en cuanto percibió las anomalías de la operación, comprometiéndose, tal y como es norma en el ramo de joyería, a venderla en un plazo de tres meses, lo que realizó en fecha no precisada del mes de agosto de 1977 a Roberto de entonces veintiocho años, quien la adquirió sin documentación de clase alguna, mandándola tasar al Instituto Oficial, organismo que no funciona como Registro ya que el mercado secundario de este tipo de joyas hace imposible una clasificación por titulares. Enterado del valor real y después de pactar una comisión a favor del vendedor, el día 23 de septiembre del mismo año, después de contactar en fechas anteriores con un posible comprador por 22.000.000 de pesetas que actuaba solapadamente por encargo del auténtico propietario y de acuerdo con la Policía, acordaron reunirse en un hotel de esta ciudad para tratar el precio, mandando el procesado Roberto como representante suyo a su padre Luis Angel quien desconocía la génesis del diamante. Detenidos los vendedores, la misma Policía solicitó del procesado Bruno que reclamara la presencia en Barcelona de Jose Ramón con la noticia de que se iba a entregar su parte del precio y la comisión, acudiendo éste, dos días después a la cita sin portar documentación alguna que justificara el origen ilícito de la joya.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Luis Angel del delito que se le imputaba, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas. Y debemos condenar y condenamos a Jose Ramón , Bruno y Roberto , como autores responsables de un delito de receptación precedentemente ya definido y sin la concurrencia de circunstancias a la pena individualizada de un año de prisión menor con suspensión del derecho de sufragio, 30.000 pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio y al pago de un cuarto de las costas a cada uno. Es de abono el tiempo de prisión provisional. Se aprueba la declaración de solvencia. Hágase entrega definitiva de la joya.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Jose Ramón , Bruno y Roberto así como el acusador particular don Luis Angel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose, el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo primero interpuesto por la acusación particular; de los motivos cuarto y quinto interpuestos por el procesado Jose Ramón y de los motivos segundo y tercero de los interpuestos por el procesado Bruno dictándose Auto de fecha 21 de septiembre de 1988 inadmitiendo los motivos antes citados y quedando conclusa y admitidos para vista cuando por turno correspondiera, el resto de los mismos así como el recurso interpuesto por el procesado Roberto .

Quinto

El recurso interpuesto por la acusación particular don Esteban , se basa entre otros en los siguientes motivo segundo: Por la vía del art. 849, núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 546 bis a) y 546 bis b) del Código Penal referido a todos los procesados. Motivo tercero: Por la vía del art. 849.1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 19 y siguientes del Código Penal . El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón , se basa entre otros en los siguientes motivos de casación: Motivo primero: Se invoca al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error en la apreciación de las mismas, que emana de la ausencia de ellas y que resulta de todos los folios del sumario lo que supone la no aplicación de la presunción de inocencia. Motivo segundo: Se interpone al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciarse error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de los documentos que obran en el sumario como folios núms. 1 (hojas 2, 3 y 4 del Pasaporte de Jose Ramón ), folio núm. 3 vuelto, folio núm. 19, folio núm. 64, folio núm. 160, folio núm. 218 y folio núm. 219, designados en el momento procesal de preparar el presente recurso de casación. Motivo tercero: Se interpone al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciarse error en la apreciación de las pruebas, derivado de los documentos que obran en el sumario como folio núms. 226, 323 y 324, designados en el momento procesal de preparar el presente recurso de casación.

Motivo sexto: Se interpone al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de 2.728 Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 546 bis a) del Código Penal . El recurso interpuesto por la representación del procesado Bruno , se basa entre otros en los siguientes motivos de casación: Motivo primero: Se interpone al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por apreciarse error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de la ausencia de ellas que resulta de todos los folios del sumario lo que implica la no aplicación de la presunción de inocencia. Motivo cuarto: Se interpone al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 546bis a) del Código Penal . El recurso interpuesto por la representación del procesado Roberto , se basa en los siguientes motivos de casación:

  1. Por error de hecho. Primer motivo: Se interpone al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, sin contradicción alguna, determinante de la infracción por inaplicación indebida del art. 24.2 de la Constitución , que consagra la presunción de inocencia. Motivo segundo: Se interpone al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimarse error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en autos, sin contradicción alguna, determinante de la infracción por inaplicación indebida del art. 24.2 de la Constitución , que proclama el principio de la presunción de inocencia. Motivo tercero: Se interpone al amparo del núm. segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos, sin contradicción alguna, determinante dicho error de la infracción por inaplicación indebida del art. 24.2 de la Constitución , del que surge la presunción de inocencia. Motivo cuarto: Se interpone al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley procesal penal por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, sin contradicción alguna, determinante dicho error de la infracción por inaplicación indebida del art. 24.2 de la Constitución que estableció la presunción de inocencia a que tiene derecho todo ciudadano. Motivo quinto: Se interpone al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos no contradichos por ninguna otra diligencia probatoria, lo que ha determinado la infracción por indebida inaplicación del art. 24.2 de la Constitución , que consagró la presunción de inocencia. B) Por infracción de ley. Motivo sexto: Se interpone al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como infringido por indebida aplicación el art. 546 bis a) del Código Penal . Motivo séptimo: Se interpone al amparo del núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por indebida aplicación, del art. 546 bis a) del Código Penal .

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el dia 20 de octubre de 1989, con asistencia del Letrado don José Luis Vázquez Sotelo en representación del acusador particular Sr. Esteban que mantuvo su recurso; el Letrado don Julián Torres Ezquiral por el procesado Jose Ramón que mantuvo su recurso, seguidamente mantuvo su recurso el Letrado don Dionisio Cerrada Pico por el procesado Bruno

, y finalmente por Roberto , mantuvo su recurso el Letrado don Manrique Juncal Leroux. Todos estos últimos impugnaron el recurso del recurso de la acusación informando conjuntamente por todos ellos y en su representación don Manrique Juncal. Por la representación de la acusación se impugnaron los recursos de los procesados. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y los impugnó, defendiendo la sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido en su momento procesal oportuno el motivo primero del recurso de la acusación particular por auto de esta Sala, el análisis de tal impugnación del pronunciamiento dictado por el Tribunal sentenciador de instancia ha de iniciarse por el motivo 2.°, en el que, por la vía procesal suministrada por el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la vulneración por falta de aplicación del art. 546 bis b) del Código Penal . El motivo debe resuelta y decididamente ser desestimado al fundarse en una norma punitiva supuestamente infringida que de manera reiterada ha sido reputada inaplicable por inconstitucionalidad sobrevenida por la doctrina de esta Sala (ejemplificativamente, Sentencias de 12 y 27 de junio de 1984, 28 de mayo de 1985, 8 de marzo de 1986, 9 de julio, 20 de octubre y 2 de diciembre de 1987, 30 de marzo de 1988 y 5 de julio de 1989), en uso de la norma contenida en el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Procede, sin embargo, dadas las singularidades del presente supuesto, verificar alguna reflexión complementaria sobre tal doctrina, en orden a si es o no posible, como dispone el precepto últimamente citado, obtener una deducción o conclusión hermenéutica de signo distinto conforme al Ordenamiento jurídico, dad la taxatividad del precepto sustantivo pretendidamente vulnerado. La jurisprudencia de esta Sala, reflejada en datas como simple muestreo, se basa en dos notas esenciales: a) Que es preciso que el elemento objetivo del tipo complementado del párrafo final del art. 546 bis a) del Código Penal -la habitualidad- esté acreditada por actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo reveladora de su existencia, cuyo sentido o dirección no puede ser otro que el de mostrar la repetición de conductas o comportamientos, lo que normalmente se mostrará por la existencia de la reincidencia específica, con el efecto -se añade- de infringir la doctrina de esta Sala, según la cual un mismo hecho no puede ser fuente u origen de dos circunstancias distintas: una específica y otra genérica, b) Que el art. 546 bis b) del indicado Código sustantivo , cuando establece en la descripción típica de forma portical el sintagma «se reputan habituales» está realmente estableciendo un tipo de sospecha incompatible con el principio de legalidad establecido en el art. 25 de la Constitución y su derivada instrumentación del principio de taxatividad de los tipos penales y una presunción iuris et de iure absolutamente incompatible con tal principio. Cierto es que con probabilidad lo que quiso el legislador fue establecer un subtipo agravado puramente objetivado (como por ejemplo el definido en el art. 250 del Código Penal ), mas lo cierto es que esta inadecuada formulación legislativa por el desafortunado verbo «reputar» conectado a la nota dehabitualidad lo que está creando es un tipo de sospecha incompatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y por ello es precepto tachable de inconstitucionalidad sobrevenida; lo que ciertamente no sucedería si la norma hubiera establecido un subtipo agravado únicamente basado en la profesionalidad y con aprovechamiento de la misma y por ello desconectado de la nota de habitualidad, que en el motivo sólo se ha pretendido estimar existente a través de la norma indicada y no mediante una dirección impugnativa orientada a revelar la existencia del comportamiento reiterativo. Que ello es así resulta de la nueva redacción dada al citado art. 546 bis b) por el artículo decimotercero de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio ; y la deducción hermenéutica precedentemente señalada es reforzada o robustecida por la inaplicable ley posterior y, consecuentemente, hace decaer este primer motivo impugnativo sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simple reiteraciones.

Segundo

No mejor suerte ha de tener el tercer y último motivo del recurso de la acusación particular que, procesalmente residenciado en la vía suministrada por el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración por inaplicación de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 19 y siguientes del Código Penal . En todo su prolijo desarrollo se limita a verificar alegaciones «fuera» del relato histórico en cuanto desasistidas de todo soporte corroborativo a deducir del mismo, olvidando interesadamente que el vicio procesal denunciado como existente tiene como primera línea de partida, en la literal enunciación del precepto procesal que lo ampara, que la infracción de la norma sustantiva se verifique partiendo («dados») de los hechos declarados probados; y llano es que la narración histórica o relato fáctico no expresa en forma alguna ningún elemento fáctico sobre el que pudiera construirse la indemnización postulada. Subsistente así de manera incólume la premisa de referencia el motivo podría en su día haber sido inadmitido por aplicación de la norma contenida en el art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero para tal pronunciamiento de desestimación pueden todavía aducirse otras consideraciones: a) El derecho de daños es genérico respecto a las vías civil y penal pese a las extrañas remisiones internormativas que efectúan para le nacimiento de la obligación del art. 1.092 del Código Civil y para su extinción el art. 117 del Código Penal . En una y otra vía el principio general es el de la precisión inexcusable de prueba de la existencia del daño, la que en manera alguna puede ser presumida, sino que las propias normas civiles expresan tal necesidad de acreditamiento mediante el adverbio «conocidamente» o en otro caso como «consecuencia necesaria» ( art. 1.107 del Código Civil ). Si la propia parte recurrente parte en sus alegaciones sobre el motivo que no obra en la causa actividad probatoria en orden a Tos conceptos que alega como fundantes de la pretendida obligación indemnizatoria ex art. 104 del Código Penal , obvio resulta que su pretensión impugnativa debe desestimarse no sólo por no haber utilizado el cauce del art. 849.2.° citado (de imposible utilización), sino también por incidir en alegaciones desconectadas del relato probatorio, lo que en este momento procesal se traduce, con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial en fundamento de desestimación; pues es también reiterada la doctrina de esta Sala (por ejemplo, Sentencias de 25 de junio de 1985 y 19 de abril de 1988), en absoluta sintonía con la sentada por la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo, en orden a la necesidad de que se justifique la existencia real del daño o perjuicio para que la indemnización pueda ser acordada, b) Y con igual sintonía viene la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 8 de julio de 1985 y 8 de julio y 28 de octubre de 1986) sancionando la doctrina condensada en el aforismo in illiquidis nonflt mora; lo que elimina la posibilidad también postulada de aplicar la norma indemnizatoria derivable del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la obligación accesoria de pago de intereses, conforme claramente se desprende del art. 1.108 del Código Civil presupone la existencia de una obligación principal de «pagar una cantidad de dinero».

Tercero

El análisis fundamentador sobre los motivos subsiguientes de las impugnaciones deducidas por los tres coprocesados condenados por el Tribunal sentenciador de instancia puede y aún debe ser sistematizado en una dirección colectora, que lejos de encubrir una pereza fundamentadora cumpla con probabilidad una de las misiones de la motivación de las resoluciones judiciales exigida por el art. 120.3 de la Constitución , como ya se apoyó en las Cortes Constituyentes de 1812 y se expresa en la Sentencia 55/1987, de 13 de mayo, del Tribunal Constitucional : La función de persuasión sobre el justiciable; la comprensibilidad de la motivación y la coherencia lógica respecto al resultado final o fallo. Y en este sentido prologal debe verificarse un a modo de programa de los fundamentos sucesivos que sirva al doble designio de evitar innecesarias repeticiones y, a la vez, permita una mayor comprensibilidad del razonamiento lógico que en los mismos se contenga.

Dentro de la indicada finalidad, los tres recursos contienen elementos singularizados y comunes que, consecuentemente, exigen motivación conjunta para éstos y separada para aquéllos. En este sentido, las plurales impugnaciones pueden ser sistematizadas en dos grandes grupos:

  1. Uno, singular, constituido por los motivos 2.° y 3.° del recurso del coprocesado don Jose Ramón , que trata de integrar la relación histórica de la sentencia recurrida al amparo o con sede procesal en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , b) Otro, común a los motivos subsistentes en los tres recursos, que vertebrados mediante fundamentos distintos de residenciación procesal pueden y aún deben ser objeto de tratamiento conjunto,en tanto en cuanto los motivos 1." y 6.° del procesado Aymerich, 1.° del procesado Sr. Bruno y los cinco primeros motivos del interpuesto por el coprocesado Sr. Roberto , todos ellos amparados rituariamente en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que denuncian la vulneración por inaplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución ; no son en definitiva, según luego se indicará, otra cosa que la portada necesaria para la eventual estimabilidad de los motivos restantes de tales impugnaciones (motivos 4.° del procesado Sr. Bruno y 6.° y 7.° del recurso del procesado Sr. Roberto ); todos ellos articulados con sede procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto

Señalado lo anterior, obvio es que los motivos señalizados en el apartado a) del fundamento que antecede carecen de la más mínima virtualidad impugnativa. Cierto es que el relato histórico de la sentencia sometida a recurso contiene las inexactitudes denunciadas a través de los correspondientes motivos (que el recurrente no era vecino de Barcelona y que cuando adquirió la piedra preciosa el transmitente aún no estaba condenado por los órganos jurisdiccionales de Venezuela); pero tales extremos en nada obstan a la autarquía del relato fáctico como primer tramo del pronunciamiento condenatorio, en tanto su nihilidad dentro del conjunto estructural de la fundamentación conducente al mismo es absoluta por intrascendente. Que residiese en Venezuela o en Barcelona o que en el relato se omitiese un simple adverbio («posteriormente») referido al momento de la condena del transmitente son extremos que para nada repercuten sobre la descripción normativa de la conducta típica, cuya concreción al caso o verificación idiográfica es la misión esencial del relato histórico de la sentencia penal. Los dos extremos son absolutamente intranscendentes para la decisión final, por cuanto la doctrina de esta Sala indica que el error regulado en el precepto procesal en que trata de apoyarse el recurso en los indicados motivos ha de estar dirigido a cambiar el sentido de la decisión, en tanto que la variación del relato ostente virtualidad a efectos resolutorios (Sentencia de 30 de abril de 1988), pues las rectificaciones en definitiva han de proyectarse sobre la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados, sobre la participación de los acusados y demás circunstancias concurrentes a aquella calificación (Sentencia de 21 de enero de 1987). En resumen, la pretensión impugnativa de referencia, considerada en sí misma o «insularmente», podría hacer variar el relato histórico al denotar obviamente inexactitudes; pero esta eventual variación en nada repercutiría sobre el fallo, dada su intrascendencia para llegar a él. La actividad que se desarrolla en el proceso es puramente instrumental (lo que en manera alguna se utiliza en sentido despectivo, pues contrariamente tal normativa ha cobrado tras la Constitución una posición de vanguardia dentro del Ordenamiento jurídico) en cuanto dirigida a un fin práctico dentro del esquema previsto para el proceso debido según Ley por el art. 24 de la expresada Norma Fundamental del Ordenamiento jurídico español. Si un defecto de motivación resta inane en cuanto a consecuencias prácticas, su estimación deviene imposible por falta de practicidad y vertida así en simple bizantinismo. La pretendida rectificación de la narración nunca podría proyectarse sobre la decisión final y por ello los indicados motivos deben ser desestimados.

Quinto

El puntum pruriens de las impugnaciones estriba, según lo indicado en el apartado b) del tercero de los fundamentos de esta sentencia, en la fijación de si ha existido o no, respecto a todos o alguno de los tres coprocesados recurrentes, el específico conocimiento de la antijuridicidad («conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes») exigido por el art. 546 bis a) del Código Penal ; cuya existencia es atacada tanto desde su fijación histórica por parte de la sentencia recurrida cuanto -lo que es obvio si se estima la inexactitud de aquélla- por la inaplicabilidad de tal precepto sustantivo. Se está así, una vez más, en el campo o área de reconstruir en el sentido de una conducta que en su verdad real no está exteriorizada y que por ello mismo sólo puede serlo partiendo de datos externos que permitan deducirla. Una vez más las carencias epistemológicas de las ciencias del espíritu -entre las que figura la jurídica- por su misma estructura frente a las de la naturaleza revelan su suficiencia como tal conocimiento dotado de exactitud y comprobabilidad irrefutable; pero a la vez se ha de indicar que la prueba indirecta, a la que luego se hará amplia referencia, no suministra dentro de este campo gnoseológico un resultado genéricamente inferior a la denominada prueba directa, pues ni una ni otra garantizan la inexistencia de error. En la fijación de existencia de tal elemento del tipo la doctrina de esta Sala ha venido constantemente señalando (y no se indican fechas de resoluciones en aras a la claridad fundamentadora) que tal elemento tipificador sólo puede ser establecido como existente por prueba indirecta, circunstancial o presuntiva derivada de indicios.

Sexto

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional aparte de las Sentencias 174 y 175 de 1985 y a través de una prolongada serie de decisiones, de las que entre las últimas pueden citarse las Sentencias 229/1988, de 1 de diciembre, y 107/1989, de 8 de junio, ha venido con carácter general proclamando la eficacia de la prueba indirecta o circunstancial como suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia siempre que los indicios o hechos-base del razonamiento deductivo estén plenamente acreditados, que el órgano judicial explicite las grandes líneas del razonamiento deductivo y que esta deducción se muestre como lógica y racional. Paralelamente, la doctrina de esta Sala, a partir de la Sentencia de 7 de octubre de 1986 y a través también de una larga serie de decisiones de la que últimamente cabe citar la Sentencia de 22 de junio de 1989, ha venido configurando, sobre la basenormativa suministrada por los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , los requisitos exigibles para que tal tipo de actividad probatoria o, por mejor decir, de valoración de la obrante en la causa pueda ser reputada suficiente para en el área de este recurso extraordinario tener por enervada la presunción de inocencia por obrar en aquélla prueba de signo incriminatorio o de cargo; insistiendo así en la precisión de que los hechos-base, necesariamente acreditados en la causa por prueba directa de su existencia, de la consecuencia a deducir sean múltiples o plurales (pues un solo indicio carece de relevancia al carecer de univocidad y derivadamente poder resultar equívoco); interrelacionados; concomitantes al hecho que se trata de acreditar (intervención en el hecho) y finalmente proyectados sobre la deducción a obtener.

Séptimo

Desde tal perspectiva, la conclusión condenatoria obtenida por la sentencia sometida a recurso en modo alguno se revela horra de fundamento. Cierto es que dentro del peculiar estilo del órgano jurisdiccional a quo en trance fundamentador (en manera alguna compartible) no se fijan tales requisitos de un modo sistemático ni se expresan los hitos esenciales del razonamiento verificado para llegar a la conclusión condenatoria; pero al menos en esta ocasión se apuntan y por ello pueden complementarse ahora. En tal sentido, de la escueta narración histórica de la sentencia recurrida se desprenden incólumemente al restar ineficaz su impugnación ( art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) varios hechos periféricos, interrelacionados e indudablemente acreditados: a) La diferencia de valor entre el propio de la piedra preciosa y el operado en las distintas transmisiones proyectadas o realizadas, b) La dinámica de los ilícitos negocios jurídicos fuera de los lugares propios del ejercicio de la actividad comercial de la joyería, transmutados finalmente en un lugar tan insólito para la realización de tal tipo de operaciones cono la habitación-dormitorio de un establecimiento hostelero, c) La ausencia de toda titulación dominical documentada en toda la cadena operativa, d) La omisión de facturas o recibos aportados, e) La procedencia de la joya desde el extranjero (dato este que se valorará separadamente a continuación).

Octavo

Tal es el esqueleto -permítase la imagen por su plasticidad- sobre el que operó con seguridad provincial para formar su convicción a los efectos previstos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Su razonamiento final no se muestra a partir de tales hechos tachable de ilógico o irracional, sino, contrariamente, como valorativo de la prueba de manera científica. La pretensión de reputar justificadas en su existencia de prácticas comerciales en el ramo de joyería (motivo quinto del procesado Sr. Luis Angel ) apoyadas en las circunstancias de clandestinidad, reserva absoluta, abstención de documentarlas, etc., sobre ser, caso de existir, incurrentes en infracciones penales de otro signo (delitos fiscales, etc.) en nada apoyarían la estimabilidad de la impugnación, sino que, contrariamente, revelarían un modo de actuar absolutamente rechazable y temerariamente alejado de los buenos usos comerciales y absolutamente ineficaz por la norma contenida con prohibición de sentido contrario en el art. l.°-3.° del Código Civil , en relación con los correspondientes del Código del Comercio.

Noveno

Resta únicamente el tratamiento de un tema residual dentro del referido espectro impugnativo amplio analizado en los fundamentos que preceden. El conocimiento de la antijuridicidad específica propio del delito de receptación ha de serlo en orden al de la previa existencia de un delito contra los bienes; sin que baste uno de carácter genérico sobre la ilicitud, que en este caso podría proyectarse en teoría sobre si la piedra preciosa había sido introducida en España a través de una infracción de contrabando, lo que por lo demás no ha sido aducido en ninguna de las impugnaciones. Nuevamente ha de funcionar la prueba circunstancial y así ha de indicarse: a) Que la diferencia valor real-valor venta es notorio,

  1. Que la posibilidad de error de tipo (simple contrabando) restaría inverosímil por cuanto por su propia naturaleza física el objeto (diamante) no tenía por qué ser de procedencia extranjera, sino que podría adecuadamente existir en España desde fechas indeterminadas, c) Que al tratarse de un diamante natural (es decir, por máxima de experiencia, sin tallar o «en bruto») la existencia de un deber mínimo de cuidado en orden a la averiguación de su origen era indudable para profesionales del ramo o gremio de joyería como los coprocesados. d) En último término, la hipótesis -no planteada, se insiste- en orden a la existencia de una antijuridicidad precedente de otro signo quedaría desvanecida a la luz de la norma contenida en el art. 1.253 del Código Civil citado conforme a todo lo precedentemente indicado. Debe, pues, desestimarse los recursos referidos de las partes acusadas; pues, finalmente, la alegación de existencia de un delito provocado (motivo séptimo del recurso del coprocesado Sr. Luis Angel ) se muestra desasistida de todo fundamento, en cuanto el relato fáctico no narra la provocación de la producción de un delito inexistente, sino, contrariamente, la acción consistente en revelar o traer a la luz uno precedentemente ya cometido; lo que es radicalmente disímil y que con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala no hace incidir el comportamiento o conducta en áreas de impunibilidad, por cuanto la infracción era preexistente y el procedimiento de averiguación policial en manera alguna puede reputarse incurrente en la vedada vulneración de obtención de pruebas en contra, directa o indirectamente, de derechos fundamentales, que establece el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Deben por ello tales recursos ser desestimados en su integridad, con las consecuencias legales propias de tales pronunciamientos.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la acusación particular constituida por don Luis Angel y por los procesados don Jose Ramón , don Bruno y don Roberto , condenando a dichos recurrentes a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a cada uno de ellos a la parte proporcional de costas de este recurso.

A los oportunos efectos, con devolución de la causa, remítase certificación de la presente sentencia al Tribunal Provincial de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Manzanares Samaniego.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Barcelona 654/2018, 25 de Julio de 2018
    • España
    • 25 Julio 2018
    ...de la ley ( artículo 130.6 del CP), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva ( SSTS de 11 de junio de 1976, 2 de noviembre de 1989, 6 de abril de 1990, 26 de noviembre de 1991, 23 de marzo de 1993, 6 de mayo de 1996 y 3 de diciembre de 1997) ligada al concepto dogmá......

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