STS 677/1989, 4 de Octubre de 1989

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1989:5060
Número de Resolución677/1989
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 677.- Sentencia de 4 de octubre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contratos: Interpretación. Dación en pago.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.204, 1.445, 1.461, 1.281 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de noviembre de 1929, 18 de marzo de 1932, 25 de

enero de 1963, 28 de septiembre de 1970, 23 de octubre de 1983, 13 de octubre y 19 de noviembre

de 1986.

DOCTRINA: No puede confundirse la valoración de la prueba con la interpretación contractual.

Dación en pago es todo acto de cumplimiento de una obligación que con el consentimiento del

acreedor se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se

había establecido. La vulneración de las Leyes de carácter fiscal no limitan ni restringen los efectos

jurídicos de los actos y contratos en orden a su eficacia civil.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motril, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por don Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Felisa López Sánchez, y asistido del Letrado don Antonio Alvarez Chaves, y por «Promociones Almuñécar, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, y asistida del Letrado don Enrique García de Movellán, en el que son recurridos Ilustre Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental, representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, y asistido del Letrado don Eduardo Plaza Anastasio, y don Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistido del Letrado don Benigno Ibáñez Aranda.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motril fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancias de don Joaquín , contra don Juan Miguel y «Promociones Almuñécar, S. A.», y los autos núm. 288/84 acumulados a los primeros seguidos a instancias de «Promociones Almuñécar, S. A.», contra don Juan Miguel y el Ilustre Colegio de Arquitectos deAndalucía Oriental de Granada, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por el actor don Joaquín se presentó ante el Juzgado escrito en el que promovía juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra don Juan Miguel y contra «Promociones Almuñécar, S. A.», con base a los hechos que se detallaban en la demanda y que se dan por reproducidos, como igualmente la súplica contenida en la misma, en la que constaban los oportunos fundamentos de derecho.

Se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a los demandados, los que comparecieron dentro de término, contestándola y oponiéndose a la misma por los hechos que constaban en los escritos correspondientes y tras los oportunos fundamentos de derecho terminaron suplicando que se dictara sentencia desestimando la demanda, con absolución de los demandados y condena en costas a la parte actora. Asimismo y por la representación del codemandado señor Juan Miguel se formuló reconvención, dándose traslado de la misma al actor para que contestase sobre lo que fuera objeto de la misma haciéndolo dentro del plazo en base a los hechos que aparecían en su escrito y que se dan por reproducidos.

Por «Proalsa», se solicitaba la acumulación de los autos de menor cuantía número 288/84, a los de menor cuantía núm. 283/84.

Por Auto de fecha 29 de enero de 1985 se accedió a la acumulación de los autos de menor cuantía núm. 288/84 a los autos 283/84, los cuales se tramitaron conjuntamente, con suspensión del que se encontrase más próximo a su terminación.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: 1.° Que desestimando la demanda inicial de los autos 283/84, deducida por el Procurador Sr. Yáñez Moya, hoy Sta. Yáñez Sánchez, en nombre y representación de "Promociones Almuñécar, S. A. (Proalsa)", frente a don Juan Miguel , mayor de edad y circunstanciado, representado por el Procurador Sr. Benítez Sánchez, y frente al Ilustre Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental, representado por el Procurador Sr. Cabezas Ocaña, debo absolver y absuelvo a expresados demandados de dicha reclamación, con expresa imposición de las costas particulares de dicho procedimiento a "Proalsa". 2.° a) Que estimando sustancialmente la demanda inicial de los autos 283/84, deducida por el Procurador Sr. Arroyal Sánchez, en nombre y representación de don Joaquín , mayor de edad, y circunstanciado, frente a la entidad mercantil "Promociones Almuñécar, S. A. (Proalsa)", representada por el Procurador Sr. Yáñez Moya, hoy Sta. Yáñez Sánchez, y frente a don Juan Miguel , mayor de edad, y circunstanciado, representado por el Procurador Sr. Benítez Sánchez, debo declarar y declaro que don Juan Miguel vendió a don Joaquín las viviendas sitas en la planta primera B, tercera A, tercera K, cuarta I, quinta A, quinta C, sexta L, tercero C y tercero H del edificio San Antonio, de la localidad de Almuñécar, por el precio de 8.480.215 pesetas, más el importe de los préstamos hipotecarios recibidos por "Proalsa" de los organismos oficiales, cantidad total que se determinará en el período procesal correspondiente, b) Que los demandados están obligados, solidariamente, a realizar cuantos actos jurídicos y materiales sean necesarios para la entrega de llaves y otorgamiento de correspondientes escrituras públicas de venta, que deberá tener efecto en el plazo de treinta días siguientes a la firmeza de esta resolución, c) Que "Promociones Almuñécar, S. A.", está obligada a indemnizar a don Joaquín con una cantidad equivalente al que hubiera podido percibir éste por el arrendamiento de dichos pisos, según el índice oficial, desde el 14 de abril al 28 de septiembre de 1984, indemnización que será satisfecha, conjunta y solidariamente, por "Proalsa" y don Juan Miguel , desde el 29 de septiembre de 1984 hasta la entrega de los pisos, cantidades que serán determinadas en el momento procesal oportuno, d) Debo absolver y absuelvo a "Proalsa" y don Juan Miguel de las restantes pretensiones, e) Igualmente debo condenar y condeno a "Proalsa" y don Juan Miguel al pago de las costas particulares derivadas de la demanda inicial de los autos 283/84. 3.° Que estimando la demanda reconvencional, deducida por el Procurador señor Benítez Sánchez, en nombre y representación de don Juan Miguel , mayor de edad y circunstanciado, frente a don Joaquín , mayor de edad, circunstanciado, representado por el Procurador Sr. Arroyal Sánchez, debo condenar y condeno a este último a que en el plazo de treinta días, una vez sea firme la presente, consigne en este Juzgado, para su entrega simultánea al reconveniente, una vez cumplimiento a lo resuelto en el párrafo segundo de esta parte dispositiva, de las cantidades pendientes de pago derivadas del contrato de 27 de marzo de 1982, gastos de protesto e intereses legales desde las fechas correspondientes hasta los de su consignación en el Juzgado, con expresa imposición de las costas particulares de esta demanda reconvencional, al Sr. Joaquín . 4.° Las costas comunes de los procedimientos acumulados serán satisfechas el 50 por 100 por "Proalsa", el 25 por 100 por don Juan Miguel y el 25 por 100 restante por don Joaquín ».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que rechazando la excepción de falta de jurisdicción ydesestimando el recurso de apelación interpuesto por "Promociones Almuñécar, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motril, debemos confirmar y confirmamos los apartados primero y tercero de la sentencia recurrida y estimando la adhesión al recurso del demandado Sr. don Juan Miguel , debemos absolverle y le absolvemos de la pretensión deducida en su contra por el Sr. Serrano, por lo que la entrega de los pisos y el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas a favor del demandante deberá hacerse por "Proalsa" en el plazo de treinta días siguientes a la firmeza de la sentencia, viniendo obligada dicha sociedad a la indemnización recogida en el subapartado c) del segundo apartado, sin hacer mención especial de las costas causadas por la estimación parcial de la demanda formulada, satisfaciendo cada una de las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales, pronunciamiento que se refiere a los autos 283/84 y en el particular de la estimación en parte de la demanda, toda vez que las devengadas por la desestimación de la demanda de "Proalsa" y reconvención del Sr. Ramírez se rijan por el criterio del art. 523 recogido antes al confirmarse los apartados primero y tercero; imponiéndose a la sociedad apelante "Proalsa" las causadas en esta alzada».

Tercero

Por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, en representación de don Joaquín , se formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción del art. 1.204 del Código Civil .

Motivo segundo: Por infracción de la jurisprudencia contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1981, 26 de octubre de 1985 y 7 de marzo de 1986 , entre otras.

Motivo tercero: Por infracción de los art. 1.445 y 1.461 del Código Civil .

Motivo cuarto: Por infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias, entre otras, de fecha 21 de diciembre de 1984, 8 de abril de 1987 y otras.

Motivo quinto: Por infracción del art. 1.281 del Código Civil .

Motivo sexto: Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en representación de «Promociones Almuñécar, S.

  1. (Proalsa)», se formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Número tercero del art. 1.692. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Motivo segundo: Número cuarto del art. 1.692. Error en la apreciación de las pruebas.

Motivo tercero: Número quinto del art. 1.692. Se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 27 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de derecho

Primero

Del recurso formulado por la representación procesal de don Joaquín procede examinar, en primer lugar, el motivo sexto, y aunque en su planteamiento no se expresa el número del art. 1.692 en que se fundamenta el motivo, de su enunciado se infiere que está amparado en el ordinal 4.°, olvidando que como tiene declarado esta Sala, la interpretación contractual -que, en definitiva, es la cuestión de fondo que el recurso plantea- se desdobla en dos partes: la fijación de los hechos o apreciación de las pruebas practicadas y la valoración de tales pruebas, perteneciendo a la primera fase la llamada quaestio facti o determinación de los hechos, y a la segunda la quaestio iure o aplicación de las normas valorativas o interpretativas, siendo impugnable la primera operación por la vía del núm. 4.° y la segunda por el 5.° Y como quiera que en el desarrollo del motivo el recurrente no consigue demostrar el supuesto error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, sino que se limita a combatir la labor interpretativa de la Sala de Instancia, solo atacable, como queda dicho, por la vía del ordinal 5.°, se evidencia el defectuoso planteamiento del motivo derivado de confundir el error de hecho con el error dederecho, imponiéndose, pues, la desestimación del motivo.

Segundo

Por la correlación que entre ellos existe pueden ser examinados conjuntamente los motivos primero, segundo, tercero y quinto, en los que se denuncia violación de los arts. 1.204, 1.445, 1.461 y 1.281 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita en relación con los mismos que se formulan sin cita expresa del ordinal correspondiente del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero que resulta patente (núm.

5.°) al hablarse en los mismos de infracciones de normas concretas del ordenamiento jurídico (preceptos del Código Civil) y de la jurisprudencia relativa a los mismos, sin que hoy día sea en absoluto necesario, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional e interpretación adecuada de la reforma de 6 de agosto de 1984, la cita del concepto o conceptos de la infracción legal que se denuncia.

Existe, en primer lugar, una manifiesta infracción del art. 1.281.1 del Código Civil por cuanto al ser claros los términos de un contrato, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, hasta el punto de aconsejar al Juzgador abstenerse de aplicar otras reglas de hermenéutica que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron. De los términos en que está redactado el contrato celebrado el 26 de enero de 1981 entre «Proalsa» y el arquitecto Sr. Juan Miguel no permiten calificarlo de dación en pago, porque, como explica la mejor doctrina, aquélla se produce cuando el acreedor acepta, para cumplimiento de una obligación anteriormente constituida, la entrega de unos bienes distintos de aquellos en que la prestación consiste; dicho en otras palabras, dación en pago es todo acto de cumplimiento de una obligación que, con el consentimiento del acreedor, se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido. Como enseña esa misma doctrina, el elemento fundamental de la dación en pago consiste en que la prestación que se ejecuta constituye un aliud respecto de la prestación prefigurada, es decir, algo distinto de lo inicialmente previsto. El aludido convenio del caso presente no es sino un contrato incardinado en la esfera del arrendamiento de obra, puesto que el contrato de arrendamiento de obra o empresa es aquel en que el profesional se obliga a prestar al comitente no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes, y cuyo precio se pactó inicialmente pagar, parte en dinero y el resto mediante la transferencia de la propiedad de determinados pisos, pacto lícito y muy frecuente en nuestros días, que no desnaturaliza la calificación del contrato, pues si bien el art. 1.543 del Código Civil exige la existencia de un «precio cierto», es decir, una contraprestación en dinero, ello no impide que las partes, en uso de la libertad de pacto ( art. 1.255 del Código Civil ) convengan la entrega de cosas, empleadas éstas en función y como equivalente del dinero, sin que por ello el contrato deje de ser de arrendamiento de obra. Erróneamente entiende la Sala de Instancia que el contrato de compraventa celebrado entre don Juan Miguel y don Joaquín el 27 de marzo de 1982 produjo la novación del contrato de arrendamiento de obra (que el Tribunal a quo conceptúa como dación en pago) por entender que hubo un cambio de deudor respecto del pago de los honorarios del arquitecto «al sustituirse "Proalsa" por el Sr. Joaquín », afirmación que en modo alguno puede deducirse de los términos del citado contrato de compraventa, en el que el comprador no asume más obligación que la de pagar el precio en los plazos convenidos, siendo correlativa obligación del vendedor, Sr. Juan Miguel , la de entregar la cosa vendida ( art. 1.461 del Código Civil ). Y si bien es cierto que en el repetido contrato de compraventa «Proalsa» asume el deber de entregar los pisos y otorgar las correspondientes escrituras a favor del Sr. Joaquín o persona que el mismo designe («contrato para persona que se designará»), ello no libera al vendedor de la fundamental obligación que la Ley le impone: entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta, sino que obedece exclusivamente a la finalidad económico- fiscal de evitar tractos intermedios, operaciones de muy frecuente uso en la práctica que el Derecho no puede desconocer por ser una realidad, pero que no significa ni implica una novación por cambio de deudor, ni por tanto desaparece o se desvanece la responsabilidad de quien realmente vende. Al no entenderlo así la Sala sentenciadora incurre en las infracciones de los preceptos que se citan y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, debiendo, en consecuencia, ser acogidos los motivos primero, segundo, tercero y quinto, lo que excusa entrar en el examen del cuarto del propio recurso.

Tercero

Por la representación procesal de «Proalsa» se articula el motivo segundo por la vía del art.

1.692.4.°, de prioritario estudio, denunciando simplemente «error en la apreciación de la prueba», pero en su desarrollo, lejos de conseguir demostrar el error que acusa, se limita a hacer un subjetivo examen de la prueba pericial practicada para concluir que el perjuicio sufrido por «Proalsa» obedeció a la mala calidad del proyecto, con olvido de que es constante y reiterada doctrina de esta Sala que la prueba pericial escapa al control de la casación, no estando el Tribunal obligado al dictamen pericial, cuya apreciación se atendrá a las reglas de la sana crítica, esto es, a la libre y ponderada apreciación del Juzgador, sin olvidar que en el caso presente ninguno de los dictámenes periciales reúne los requisitos de contundencia y claridad precisos -literosuficiencia- para demostrar el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, lo que por sí solo impondría la desestimación del motivo. Pero, además, según enseña esta Sala en reiterada jurisprudencia, frente a las conclusiones fácticas a que llega el Tribunal a quo a través del examen conjunto de la prueba, no es correcto ni admisible en casación desarticular aquélla para apoyarse en documentosaislados que ya fueron examinados por la Sala y tenidos en cuenta para formar juicio de los hechos en relación con la totalidad de las pruebas aportadas.

Cuarto

Igual rechazo ha de merecer el primer motivo, en el que, amparado en el ordinal 3.°, acusa a la resolución recurrida de haber incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. En síntesis, se argumenta que al haber conseguido el Sr. Joaquín introducir en su ramo de prueba el documento en que él mismo basa su demanda, sin haberse pasado por la Delegación de Hacienda, con infracción de lo preceptuado en el art. 72 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por Real Decreto de 29 de diciembre de 1981 , se ha producido una nulidad de actuaciones, pero al razonar así se desconoce que, según reiterada jurisprudencia, la vulneración de las leyes de carácter fiscal no limitan ni restringen los efectos jurídicos de los actos y contratos en lo que a sus efectos civiles se refiere, pues no pueden enervarse los derechos de quienes litigan por normas de esa naturaleza en un recurso que, como el de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, viene referido a la infracción de normas de Derecho privado, y esto sin perjuicio de las sanciones que quien tenga competencia para ello pueda acordar por razón de tales supuestas infracciones (cfr. Sentencias de 6 de noviembre de 1929, 18 de marzo de 1932, 25 de enero de 1963, 28 de septiembre de 1970, 23 de octubre de 1983, 13 de octubre y 17 de noviembre de 1986, etc.).

Quinto

Por el cauce del art. 1.692.5.° se formula el tercero y último motivo, denunciando infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, limitándose a decir que «en los contratos ha de examinarse no sólo el espíritu de la letra, sino también lo que ambas partes desean y tratan de conseguir con su afirmación», expresión poco afortunada que en modo alguno puede atribuirse a esta Sala, por lo que al no citar concretamente la jurisprudencia que considera infringida, con manifiesta inobservancia de lo preceptuado en el art. 1.707 de la Ley procesal civil , ha de rechazarse de plano el motivo.

Séptimo

Procede estimar el recurso formulado por don Joaquín y desestimar el también formulado por la representación de «Promociones Almuñécar, S. A. (Proalsa)», contra la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 1987 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada , que revocamos en parte, y entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida procede confirmar por sus propios fundamentos y los ya expuestos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motril el 4 de septiembre de 1986 . La desestimación del recurso de casación interpuesto por «Promociones Almuñécar, S. A.», conlleva la imposición a ésta del pago de las costas causadas en el mismo y respecto al interpuesto por don Joaquín , en lo que concierne a las costas de segunda instancia, cuya sentencia se anula y casa, se le imponen al apelante por adhesión don Juan Miguel las causadas por su adhesión a la apelación; y sin pronunciamiento especial en cuanto a las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación formulado por don Joaquín , desestimando el también interpuesto por la representación de «Promociones Almuñécar, S. A. (Proalsa)», contra la Sentencia de 23 de diciembre de 1987, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada , que revocamos en parte, y resolviendo sobre el fondo de la cuestión debatida, procede confirmar íntegramente el fallo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motril, de fecha 4 de septiembre de 1986. Condenamos a «Promociones Almuñécar, S. A. (Proalsa)», al pago de las costas causadas en el recurso interpuesto por tal entidad, y respecto de las costas del recurso formulado por don Joaquín , en lo que concierne a las costas de segunda instancia, cuya sentencia se casa y anula, se le imponen al apelante por adhesión don Juan Miguel las causadas por su adhesión a la apelación; y sin pronunciamiento especial en cuanto a las causadas en este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Ramón López Vilas, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • SAP Navarra 199/2009, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • 11 Diciembre 2009
    ...por lo que no sólo ha de entregar la obra sino que ésta debe ser la prevista, correcta y adecuada (SSTS 14 junio [RJ 1989, 4633] y 4 octubre 1989 [RJ 1989, 6881], 4 septiembre 1993 [RJ 1993, 6636] y 12 julio 1994 [RJ 1994, 6731 También establece que dos son las notas fundamentales de la res......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR