STS 647/1989, 25 de Septiembre de 1989

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1989:15468
Número de Resolución647/1989
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 647.-Sentencia de 25 de septiembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Nulidad contra Laudo Arbitral de Equidad.

MATERIA: Objeto y límite de este proceso especial

NORMAS APLICADAS: Artículo 29-1.° de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953 ; artículo 1.733 de la LEC .

DOCTRINA: La nulidad de Laudo Arbitral de Equidad supone la limitación a la garantía del

procedimiento de contradicción y a exigir la emisión del Laudo un mínimo formal ya que no tiene

que someterse a formas legales ni ajustarse a Derecho en cuanto al fondo pero las diferencias entre

partes han de ser dirimidas por el arbitro según su leal saber y entender.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de nulidad contra laudo arbitral, emitido por don Jose Ángel , con fecha 20 de octubre de 1987 y protocolizado en la misma fecha ante el Notario de Valencia, don José Luis Llovet Alabau; cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Luis , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido del Letrado don Leonardo Navarro Ibiza; siendo parte recurrida "Helix Valencia, SA." representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares y asistida del Letrado don Obdulio Jovani Puig.

Antecedentes de hecho

Primero

Como consecuencia del Laudo emitido por don Jose Ángel con fecha 20 de octubre de 1987, a virtud de la escritura de compromiso de equidad suscrita entre el recurrente don Jesús Luis y "Helix Valencia, SA." no comparecida ante esta Sala, en cuyo Laudo se resolvió por el arbitro designado lo siguiente: 1.° Que quede resuelto entre don Jesús Luis y la mercantil "Helix Valencia, SA." el contrato que suscribieron el 5 de enero de 1987. 2.° Que quien incumplió en mayor medida el referido contrato fue don Jesús Luis . 3.° Determinar en la suma de un millón doscientas veintitrés mil trescientas sesenta y tres pesetas (1.223.363) la cantidad que debe abonar don Jesús Luis a "Helix Valencia, SA." por el concepto de compensación económica derivada de la precedente resolución de contrato. A partir de dictarse el presente Laudo dicha cantidad devengará en favor del acreedor un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 4.° Determinar que la mercantil "Helix Valencia, SA." no adeuda la cantidad de cuatro millones de pesetas a don Jesús Luis , y 5.° Que no siendo "Helix Valencia, SA." quien incumpliera el contrato de 5 de enero de 1987, no procede fijar responsabilidad alguna ni indemnización en favor de don Jesús Luis .Segundo: Que contra citado Laudo por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en la representación indicada de don Jesús Luis , se interpuso recurso de nulidad, para ante esta Sala, emplazándose a "Helix Valencia, SA.", y transcurrido el término al efecto concedido sin que verificara la personación; tramitado el recurso sé señaló día para la vista el día 12 de septiembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de nulidad contra Laudo arbitral emitido con fecha 20 de octubre de 1987 está articulado en dos motivos que pueden ser examinados conjuntamente ya que uno y otro incurren en el defecto de base de olvidar que estamos en presencia de un arbitraje de equidad y no de Derecho, lo que supone que el procedimiento de que se trata está limitado a la garantía del principio de contradicción y a exigir para la emisión del Laudo un mínimo formal que evidentemente se ha cumplido en la tramitación y procedimiento del presente arbitraje de equidad que, por definición, "no tendrá que someterse a formas legales ni que ajustarse a Derecho en cuanto al fondo", tal como literalmente disponía el párrafo primero del art. 29 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953 , de aplicación al caso, habiéndose cumplido en el presente arbitraje la exigencia que para los procedimientos de equidad recogía el segundo párrafo del propio precepto al puntualizar que "los árbitros deberán, no obstante, dar a las partes oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias, dirimiendo después el conflicto según su saber y entender". Principios de contradicción y audiencia cumplidos en el caso, sin que pueda afectar a los mismos el hecho alegado por la parte recurrente de insuficiencia de prueba documental aportada por la otra parte ya que en los arbitrajes de equidad, como dice la exposición de motivos de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , "el procedimiento se simplifica y se limita a la garantía de contradicción y a exigir para la emisión del Laudo un mínimo formal", correspondiendo a la iniciativa de cada parte la efectiva aportación de los documentos en que puedan fundar sus pretensiones y alegaciones ("presentar las pruebas que estimen necesarias"), correspondiendo al arbitro dirimir dentro del plazo, como aquí acontece, las discrepancias y, en definitiva, el conflicto, según su "saber y entender". En definitiva, sobre la base de que una y otra parte designaron y aceptaron al arbitro y documento público correspondiente, está acreditado que ambas han tenido la oportunidad de ser oídas y de aportar, en su caso, las pertinentes pruebas, sin que en el supuesto de autos se de al efecto ninguna de las causas o motivos que previene el vigente art. 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redactado según Ley de 6 de agosto de 1984 , para fundar con éxito los recursos de nulidad contra Laudos dictados en arbitrajes de equidad, siendo intrascendente a los efectos pretendidos por la parte recurrente la referencia que en el otorgamiento de la protocolización del Laudo (folio 1 vuelto del documento notarial) se hace a los antiguos artículos 1.774 y 1.780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogados por Ley de 6 de agosto de 1984 , cuya remisión supone, a lo sumo, una mera irregularidad intrascendente en un juicio como el de equidad en el que las garantías necesarias están cumplidas y respetadas en el caso presente.

Segundo

Todo lo anterior determina el rechazo de los dos motivos en que se articula el presente recurso, en el que la parte recurrente se limita, yendo contra sus propios actos, a formular a posteriori objeciones y reservas sin fundamento ni prueba alguna. Y de acuerdo con la remisión expresamente establecida en el art. 1.734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715, in fine, de la propia Ley que comporta la condena en costas a la parte recurrente, con notificación de la presente sentencia al Notario ante el que se dictó el Laudo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por don Jesús Luis , contra el Laudo dictado en arbitraje de equidad ante el Notario de Valencia, don José Luis Llovet Alabau. Condenamos al recurrente al pagó de las costas del recurso; y notifíquese esta resolución al Notario ante el que se dictó el Auto.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando AudienciaPública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 488/2010, 12 de Noviembre de 2010
    • España
    • 12 Noviembre 2010
    ...sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la comunidad ( STS 25 de septiembre de 1.989 ), lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes ( STS 2 octubre 1992 La s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR