STS, 2 de Octubre de 1989

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1989:14434
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.230.- Sentencia de 2 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Seguridad Social. Incompatibilidad de percepción de pensión de jubilación con el

ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida.

NORMAS APLICADAS: Ley de Presupuestos Generales del Estado de 28 de diciembre de 1983;

Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de diciembre de 1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de marzo de 1988.

DOCTRINA: Los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos del Estado de

1984 vinieren percibiendo una pensión de jubilación de la Seguridad Social, que dentro del plazo de

un mes hicieran constar la incompatibilidad del art. 52.1 de la Ley, se les aplicará aquélla a efectos

económicos a partir del siguiente día a la terminación del plazo; para los que no lo hicieren así, los

efectos económicos de la incompatibilidad se producirán a partir de la entrada en vigor de la Ley.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos María , representado por el Letrado don Carlos Iglesias Selgas, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de diciembre de 1984, sobre aplicación de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, en las materias que afectan a las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Único: Don Carlos María interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra determinados preceptos de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de diciembre de 1984, sobre aplicación de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 , en las materias que afectan a las pensiones del sistema de la Seguridad Social, y seguido que fue dicho recurso por los trámites de los de su clase, se señaló, finalmente, para votación y fallo el día 20 de septiembre de 1989, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.Vistos: Los preceptos legales citados en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este recurso la cuestión planteada por el demandante al impugnar el art. 4 .° y disposición transitoria 2.a de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de diciembre de 1984 , dictada en aplicación y desarrollo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 28 de diciembre de 1983, por estimar que los meritados preceptos vulneran su art. 52 , o, en su caso, éste infringe las normas constitucionales referidas en el escrito de la demanda como fundamento de su pretensión formulada con carácter subsidiario, de que se suscitara ante el Tribunal Constitucional esta pretensión, se contrae a una reclamación jurisdiccional contra una disposición de carácter general, que incide en el recurrente al privarle de una pensión de jubilación de la Seguridad Social y la obligación de devolver lo percibido por este concepto desde el primero de enero de 1984, como se acredita por los documentos aportados con la demanda en los que se contiene la privación de dicha pensión y el de reintegrar lo que por el Instituto de la Seguridad Social estima indebidamente percibido en virtud de las disposiciones aludidas; acuerdos de cumplimiento del artículo y disposición transitoria impugnadas que no han sido recurridos en este proceso.

Segundo

De lo que indicado en el apartado anterior se infiere que el objeto de la pretensión de nulidad se halla incardinado en el art. 39, I, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el 28 , I, del mismo Cuerpo legal, por lo cual procede rechazar la inadmisibilidad del recurso pretendida por el Abogado del Estado, al amparo del art. 82 b), de esa Ley Jurisdiccional, por carecer, a su juicio, de legitimación el demandante, a tenor de lo dispuesto en el meritado art. 39 , I), que exige que el recurso directo contra las disposiciones generales que dicte la Administración pueden ser impugnadas solamente por las Entidades locales y las Corporaciones e Instituciones públicas, toda vez que acreditado el interés directo del actor que se vio privado de una pensión de jubilación y se le impuso la obligación de reintegrar la cantidad de 620.843 pesetas por actos posteriores de aplicación de la Orden recurrida, el negarle legitimación comportaría un perjuicio concreto al imponerle la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional contra todos los actos de sujeción individual que pudiera adoptar la Administración, en tanto que admitiendo aquélla, por la incidencia de un interés directo, se le otorga una tutela efectiva exenta de la demora que implica la espera de los acuerdos de aplicación singular de una disposición general que puede verse anulada por la resolución de un recurso directo, y por ello acorde la doctrina que se expone con lo dispuesto en la Constitución, art. 106 , respecto al control de la potestad reglamentaria de la Administración en el que no se excluye la legitimación de las personas individuales para recabarla de los Tribunales de Justicia y una mejor protección de los derechos e intereses de los administrados que se estimen lesionados, art. 24 , I; habiendo este Tribunal, sin perjuicio de alguna resolución matizada no plenamente conforme con esta doctrina, mantenido el criterio de que incidiendo un interés directo en el recurrente no resulta compatible con el art. 24, I, de la Constitución la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación colegial, Sentencias de 18 de abril de 1986 y 21 de octubre de 1986 , y las que en éstas se consignan de la Sala Cuarta, y la de 9 de marzo de 1987 de la Sala Quinta, entre otras, doctrina reiterada y conforme con la del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1985 ; siendo evidente que el recurso interpuesto, según se alega por las partes, guarda relación con unos preceptos de una Orden ministerial que no implican la sujeción inmediata de los administrados, ya que la incompatibilidad de las pensiones de jubilación de la Seguridad Social con el ejercicio de cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera de las Administraciones Públicas y Organismos Constitucionales, y la privación a partir del primero de enero de 1984 de esas pensiones cuando no se hubiera hecho la declaración a que se refiere la disposición transitoria recurrida de la Orden ministerial de 10 de diciembre de 1984, dentro del plazo en la misma prescrito, da lugar forzosamente a que la situación jurídica de cada uno de los afectados se determine en un acto de aplicación singular, y por ello no estando incurso el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el apartado tercero del art. 39 de la Ley Jurisdiccional no es exigible el recurso de reposición a tenor de lo dispuesto en el art. 53 , I, del mismo Cuerpo legal por el que se excluye como previo y obligatorio a los jurisdiccionales que se interpongan contra las disposiciones generales a que se refiere el meritado art. 39 , I; por lo que la inadmisibilidad solicitada por el Abogado del Estado de forma alternativa a la postulada por falta de legitimación debe también rechazarse.

Tercero

Por la Abogacía del Estado se adujo la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en el art. 82 f), en relación con el 58, 3 a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por haberse formulado vencido el plazo de dos meses desde la publicación de la Orden en el "Boletín Oficial del Estado", que tuvo lugar el 17 de diciembre de 1984, a cuyo efecto procede tener en cuenta que presentado el escrito inicial de la reclamación jurisdiccional el 18 de febrero de 1985, a las cero horas de este día, se había, efectivamente, agotado el plazo de interposición, según la interpretación jurisprudencial que ha devenido uniforme del art. 5.° del Código Civil en la forma de computar los plazos fijados por meses; no obstante locual no es pertinente, en este supuesto, aplicar esta doctrina, ya que el último día, contados los dos meses fecha a fecha para recurrir, el 17 de febrero de 1985, era domingo, y por tanto inhábil, y por ello, de conformidad con el art. 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el plazo se prorroga al día siguiente hábil, o sea, el 18; aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de carácter supletorio a la de esta jurisdicción, según la disposición adicional 6.a de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , a lo que no se opone lo dispuesto respecto a la improrrogabilidad de los plazos establecidos en esta Ley, art. 121, pues en éste no se prevé esta circunstancia que sí contempla la Ley Procedimental Ordinaria , que se adecúa, además, a la obligada interpretación de las normas procesales de forma que se garantice la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de los administrados que se proclama en el art. 24, I, de la Constitución , en tanto se formula la pretensión conforme a dichas normas; doctrina acorde con Sentencias de este Tribunal contenidas en el Auto de esta Sala de 22 de enero de 1987 , que ha tenido el refrendo legislativo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, art. 185.2.

Cuarto

En lo referente a la cuestión suscitada en este recurso relativa a la adecuación del art. 4.° de la Orden de 10 de diciembre de 1984 , al art. 52 de la Ley de Presupuestos del Estado para 1984, de 28 de diciembre de 1983 , débese afirmar la conformidad formal de esa disposición reglamentaria con lo dispuesto en el núm. 2 del precepto legal: "Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que fueren necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el número anterior", y por lo que hace referencia a la adecuación sustantiva a la normal legal respecto a la incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales, al disponer el mentado art. 4 .° esa incompatibilidad "cualquiera que sea el momento del hecho causante", introdujo, efectivamente, ese condicionamiento que literalmente no consta en la norma legal, pero del contenido de ésta y la naturaleza de la limitación a que se contrae la incompatibilidad se infiere que los efectos del art. 52 de la Ley indicada comprendía las situaciones existentes con anterioridad a su promulgación al decretar a aquélla para el supuesto del ejercicio en la Administración Pública de una actividad retribuida sin excluir a los que ya la estuvieren desempeñando y percibiéndola conjuntamente con una pensión de jubilación; concretamente en la Orden impugnada, art. 4 .°, lo determinado en la norma legal que no comporta una retroactividad implícita, sino una regulación de una situación jurídica que por el legislador se estima incompatible y que daba lugar a una discriminación entre los trabajadores y los funcionarios públicos; que al regularse su régimen especial de la Seguridad Social vinieron incluidos en la incompatibilidad establecida en el art. 156.2 , del texto refundido de la Seguridad Social, como acertadamente adujo la Abogacía del Estado al contestar a la demanda; habiéndose por esta Sala, Sentencia 23 de marzo de 1988 , al rechazar un recurso interpuesto contra los mismos preceptos reglamentarios, declarado que el art. 52 de la Ley de Presupuestos para 1984 contiene un mandato de efectos inmediatos con una retroactividad de grado mínimo, según Sentencias de la Sala Sexta, hoy Cuarta, de 5 de julio de 1986, ratificada por otras de 28 de enero de 1987 y 15 de abril de 1987, por lo cual no puede entenderse que la Orden impugnada al introducir la frase indicada vulnere la norma legal.

Quinto

Sin perjuicio de las Sentencias del Tribunal Constitucional, que ha declarado acorde con la Constitución el art. 52, I, de la Ley de 28 de diciembre de 1983 , aprobando los presupuestos de 1984, débese partir del supuesto que ese artículo no vulnera el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras ni restrictivas de los derechos individuales que debe garantizarse, según su art. 9.°, 3, de la Constitución , toda vez que por ese precepto legal se consagra la igualdad entre los beneficiarios de la Seguridad Social, dando a los funcionarios públicos al aplicársele por una Ley especial el sistema vigente para los trabajadores; sin que con anterioridad les fuera como tales funcionarios de aplicación dicho régimen; incidiendo en su esfera jurídica una situación no prevista con anterioridad que les permitía percibir como pensionistas de la Seguridad Social una jubilación compatible con el percibo de haberes como funcionarios públicos que al venir comprendidos en el régimen de la Seguridad Social por una norma posterior quedaron afectados por el ordenamiento jurídico aplicable a todos los beneficiarios; de lo que se deduce la improcedencia de que se suscite la cuestión de institucionalidad pretendida por el recurrente.

Sexto

La disposición transitoria, apartado segundo, de la Orden objeto de este recurso dispuso: "Siempre que se presente la declaración a la que se refiere el apartado anterior, los efectos económicos de la incompatibilidad establecida se aplicarán desde el día siguiente al de la terminación del plazo previsto para la presentación de dicha declaración. En otro caso, los efectos económicos de la incompatibilidad serán desde el 1 de enero de 1984"; precepto reglamentario del que se deduce en relación con el apartado primero de esa disposición transitoria lo siguiente: 1.°) Los funcionarios que en la entrada en vigor de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre de 1983, aprobando los Presupuestos del Estado de 1984 que vinieren percibiendo una pensión de jubilación de la Seguridad Social que dentro del plazo de un mes hicieran constar la incompatibilidad a que se contrae el art. 52, I, de esa Ley se les aplicará, a efectos económicos, aquélla a partir del día siguiente a la terminación del plazo. 2.°) Para los que no hicieren ese declaración, losefectos económicos de la incompatibilidad se producen a partir de la entrada en vigor de la Ley, el primero de enero de 1984; por lo cual debe afirmarse que en la disposición transitoria de la Orden ministerial no se impone ninguna carga, sanción o se agrava la situación jurídica de quienes se hallaren comprendidos en el meritado art. 52 , sino que se demora su aplicación para los que cumplieren con el mandato contenido en la misma, no siendo contrario a la norma legal la sujeción a los estrictos términos de la misma por la disposición transitoria, que sí contiene una prórroga para quienes cumplan con el deber de declarar la incompatibilidad dentro de un plazo determinado; en tanto, quienes no lo hicieren están sujetos al cumplimiento que dimana del precepto legal con devolución de lo percibido por la pensión de jubilación; no constituyendo ninguna discriminación el beneficio concedido a los que declaren la incompatibilidad frente a los que dejaren transcurrir dicho plazo; por referirse a situaciones distintas obedientes a la voluntad de los interesados; sin perjuicio de que en este proceso no se cuestiona la legalidad de la demora en la aplicación de la Ley para los primeros, sino la exigencia de su cumplimiento desde su entrada en vigor, que, resulta obvia, tuvo lugar el primero de enero de 1984.

Séptimo

Por lo expuesto, procede desestimar la inadmisibilidad del recurso aducida por el Abogado del Estado y desestimar las pretensiones del recurrente formuladas en el escrito de demanda; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos rechazar y rechazamos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación de don Carlos María contra el art. 4.° de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de diciembre de 1984 , y el apartado segundo de su disposición transitoria, aducida por el Abogado del Estado, y desestimamos el recurso interpuesto por esta representación contra dicha Orden, no dando lugar a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Antonio Bruguera Manté.-José María Reyes Monterreal.-Rubicados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julián García Estartús, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora Suárez.- Rubricado.

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