STS, 19 de Septiembre de 1989

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1989:14653
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.162.-Sentencia de 19 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad, acto de trámite.

DOCTRINA: Dado que el acuerdo impugnado se limitó a acordar el inicio de un expediente de

caducidad de una licencia y a anular otro anterior que había denegado la prórroga de la misma para

resolver sobre ella al tiempo de decidirse la caducidad o no de la licencia, dicho acuerdo no es

susceptible de impugnación jurisdiccional con arreglo al articulo 37.1 de la Ley de esta Jurisdicción,

lo que determina la inadmisibilidad del recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio , representado por doña María Luisa Diez de la Lastra Garrido, asistida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Granada en fecha 30 de junio de 1988, en pleito sobre caducidad de licencia de obras; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Adra (Almería), no comparecido en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

En escrito de fecha 11 de febrero de 1986, la representación de don Carlos Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Granada contra resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Adra (Almería), con fecha 21 de enero de 1986, en resolución de recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra acuerdo de la propia Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de fecha de 18 de noviembre de 1985.

Segundo

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 1986, la representación de don Carlos Antonio formalizó la demanda con el suplico de que "se dicte en su día sentencia por la que se anule el acuerdo impugnado y se otorgue a mi representado la prórroga de licencia de obras para la edificación de 4 viviendas de protección oficial y garaje, sita en la calle de la Iglesia, número 8 de Adra -cuya licencia le fue otorgada por la Comisión Municipal Permanente de Adra con fecha 29 de septiembre de 1983; todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Adra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "; contestando la demanda el Ayuntamiento de Adra que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1988 , cuyo fallo dice literalmente: "Que debe declarar y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por elProcurador don Luis Marín Felipe en nombre de don Carlos Antonio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Adra de 16 de diciembre de 1985 que acuerda la iniciación de expediente sobre caducidad de una licencia de obras antes concedida. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Cuarto

Contra la anterior sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Carlos Antonio que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose para su votación y fallo el día 12 de septiembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos sustanciales que surgen del expediente administrativo o de las actuaciones procesales son los siguientes: a) En fecha 29 de septiembre de 1983, notificada el 18 de octubre del mismo año, el Ayuntamiento de Adra concedió licencia municipal de obras para construir un edificio con local y 4 viviendas de protección oficial con plazo de ejecución de veinticuatro meses en la calle Iglesia, número 8 de aquella localidad al recurrente don Carlos Antonio (folio 9 del expediente), b) Las obras de construcción autorizadas no fueron ni siquiera comenzadas, y el 14 de noviembre de 1984 la Comisión Provincial de Urbanismo de Almería aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Adra que imponen cambios en las condiciones de edificación de la finca del Sr. Carlos Antonio en cuanto a altura, vuelo de balcones y cumplimiento de determinadas condiciones de estética del "casco viejo", c) El 26 de octubre de 1985, finalizados ya los 24 meses del plazo de ejecución de la licencia y no habiendo todavía comenzado las obras, el recurrente solicitó prórroga de la misma alegando que por diversos motivos ajenos a su voluntad aún no había comenzado a construir el edificio proyectado (folio 15 del expte.) d) Por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de noviembre de 1985 el Ayuntamiento de Adra le denegó la prórroga y le comunicó que debía pedir nueva licencia ajustada a la nueva normativa de las Normas Subsidiarias (folio 25 del expte.) e) El interesado formuló contra el anterior acuerdo recurso de reposición alegando que como no se le había notificado con acto formal la caducidad de la licencia ni se había tramitado expediente para declarar dicha caducidad, debía concedérsele la prórroga pedida con sujeción a las normas vigentes en el momento en que pidió la licencia (folios 26 a 28 del expediente) f) La Comisión de Gobierno, en acuerdo de 16 de diciembre de 1985, dejó sin efecto su acuerdo anterior denegatorio de la prórroga y ordenó iniciar expediente de caducidad de la licencia de obras, a cuyo fin concedió al recurrente un plazo de 15 días para formular las alegaciones y pruebas que estimase convenientes (folio 79 del expediente), g) El Sr. Carlos Antonio interpuso contra este acuerdo el presente recurso contencioso-administrativo y en la demanda interesada la anulación y la concesión de la prórroga de la licencia, h) Y la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 30 de junio de 1988 declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por ser acto de mero trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional un acuerdo que se limita a iniciar un expediente sobre caducidad de una licencia, porque ese acuerdo no impide que el recurrente pueda hacer las alegaciones que estime pertinentes, y en su caso impugnar el acuerdo que ponga fin al expediente de caducidad que se inicia.

Segundo

Si bien es cierto que el Ayuntamiento pudo resolver directamente la petición de prórroga de la licencia que le formuló el recurrente como ya había hecho -con mejores o peores fundamentos- en el acuerdo de su Comisión de Gobierno de 18 de mayo de 1985 (folio 24 del expediente) sin necesidad de reponer el mismo, habiendo alegado el interesado en el recurso de reposición que interpuso contra ese acuerdo que la prórroga de la licencia no podía denegarse sin previamente instruir expediente de declaración de caducidad de la misma, el acuerdo posterior de la misma Comisión de Gobierno de 16 de diciembre de 1985 que decidió dicho recurso de reposición en el sentido de dejar sin efecto la denegación de la prórroga de la licencia para iniciar expediente de declaración de caducidad de la misma, fue plenamente congruente con aquel recurso de reposición; habiendo resultado de ello el indicado acuerdo de 16 de diciembre de 1985 que se limitó a acordar el inicio de expediente de caducidad de la licencia y a anular el anterior que había denegado la prórroga de la misma para resolver sobre ella al tiempo de decidirse la caducidad o no de la licencia. Este acuerdo, por su contenido, no es susceptible de impugnación jurisdiccional con arreglo al artículo 37.1 de su Ley reguladora, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso según el 82-c) de la misma como acertadamente ya proclama la sentencia recurrida, debiendo desestimarse por tanto la apelación; ya que ha de ser en el repetido expediente de caducidad y consiguiente concesión o no de la prórroga, donde habrán de estudiarse las cuestiones relativas a si es o no posible prorrogar la vigencia de la licencia no ejecutada otorgada con sujeción de las normas antiguas si al pedirse la prórroga ya ha transcurrido el plazo de ejecución de aquélla y rigen unas Ordenanzas nuevas cuya aplicación haría cambiar el proyecto de la obra primitiva; cuestiones de Fácil solución, pero que esta Sala no puede resolver ahora dados los términos en que le ha llegado el litigio.

Tercero

Las anteriores consideraciones hacen perecer este recurso de apelación en el que no seaprecian méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio contra la sentencia de 30 de junio de 1988 dictada por la antigua Audiencia Territorial de Granada, Sala de este orden jurisdiccional, en los autos de los que este rollo dimana, cuya sentencia confirmamos íntegramente. No hacemos ningún mérito sobre las costas de la apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario.-Certifico.

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