STS, 29 de Septiembre de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:12767
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

2.386.-Sentencia de 29 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Malversación impropia. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y arts. 394 y 399 del Código Penal.

DOCTRINA: El art. 399 del Código Penal no exige que el sujeto activo sea funcionario ni que los fondos o efectos sean públicos. El precepto citado regula la denominada malversación impropia, cuyos elementos constitutivos y diferencias con la malversación propia han sido fijadas en numerosas sentencias (Sentencias de 30 de diciembre de 1985, 24 de enero y 6 de junio de 1986) a) embargo de bienes; b) designación como depositario de estos bienes por la Autoridad judicial; c) aceptación formal del cargo por el depositario, con la obligación de conservarlos a disposición del Juez; d) venta de los bienes sin consentimiento de la autoridad que acordó el embargo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que le condenó por delito de malversación impropia de caudales públicos los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que a continuación se relacionan: Excmos. Sres. don Enrique Ruiz Vadillo, don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, don José Luis Manzanares Samaniego, Magistrados, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Saavedra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Soria instruyó sumario con el núm. 49 de 1985 contra Jose Miguel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 6 de junio de 1986 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Cuarto: De lo actuado, aparece probado lo siguiente: En los Autos de Menor Cuantía núm. 49/1984, promovido por "Illona Nova, S. A.", contra el procesado Jose Miguel , se dictó Sentencia en 9 de junio de 1984 , condenando al procesado al pago de 79.841 pesetas de principal, y 70.000 pesetas calculadas para gastos y costas, en virtud de lo cual, en fecha 6 de noviembre de 1984, se embargaron al procesado ocho cazadoras de caballero, marca Giogio Sappini, modelo 794, de cuero y se designó depositario de las mismas al procesado Jose Miguel , quien aceptó el cargo de depositario judicial y juró cumplirlo bien y fielmente una vez enterado de las advertencias y prescripciones legales, pese a lo cual el procesado vendió dichas ocho cazadoras a diversos clientes, entre los meses de noviembre a diciembre de 1984. Las referidas cazadoras tienen un valor, tasado pericialmente, en 240.000 pesetas. En el acto del juicio oral, el procesado presentó recibo de la Procuradora doña Pilar Alfageme Liso, en el que consta el completo abono del principal y costas, de los gastos del Juicio de Menor Cuantía 49/1984, seguido a instancia de la sociedad "Illona Nova, S. A."."Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar a Jose Miguel , como autor penalmente responsable de un delito, ya definido, de malversación impropia de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, en cuantía superior a 30.000 pesetas y menor de 500.000, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de empleo público y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante el tiempo de la condena, y a la pena de inhabilitación absoluta para ser depositario de fondos públicos, recibir honores y empleos o cargos del Estado, por tiempo de seis años y un día, y a que en concepto de indemnización, ponga a disposición del Juzgado de Primera Instancia de Soria bienes suficientes, para cubrir las sumas de 79.841 pesetas de principal y 70.000 pesetas calculadas para costas, si en la ejecutoria no resultase acreditado su pago por el procesado. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Miguel se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: El núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en la apreciación de la prueba ha habido un error que resulta de documentos auténticos reveladores de la equivocación evidente del Juzgador. Tal documento es la propia sentencia cuando en el fundamento de Derecho primero dice: "Los hechos que se declaran probados en el apartado anterior son legalmente constitutivos de un delito de malversación impropia, previsto y penado en el art. 399, en relación con el núm. 2. ya que del factum de la sentencia se derivan los requisitos esenciales de este delito, a saber, el nombramiento de depositario de caudales en la persona del procesado, a quien además se le hicieron las advertencias y prescripciones legales relativas a su cargo, como resulta del folio 12 y vuelto del sumario". Segundo autorizado por el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se han infringido los arts. 399 y 394 en su núm. 2.º y párrafo último del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de septiembre de 1989, con la asistencia de la Letrada recurrente doña Josefa García Lorente, quien mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considerando como documento auténtico revelador de la equivocación del Juzgador la propia sentencia.

La propia sentencia impugnada es evidente que no puede constituir documento que obre en autos, no contradicho por otros, que muestren el error del Juzgador en la apreciación de la prueba y que le haya llevado al fallo. La sentencia de instancia no puede constituir ontológicamente documento que muestre el error de la propia sentencia. Lo que puede denunciarse es la contradicción de sus propios términos, los errores de hecho constatables por la prueba documental, etc., pero no apoyarse en la sentencia misma para acreditar el error en base a datos extraños a su propio contenido.

Causa de inadmisión prevista en el núm. 6.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se convierte ahora en la desestimación del motivo.

Segundo

Por infracción de ley y con apoyo en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el motivo segundo, que denuncia la aplicación indebida de los arts. 399 y 394.2.º y último del Código Penal , ya que tales preceptos exigen que el recurrente fuera funcionario y que los bienes depositados tuvieran la consideración de caudales públicos.

La vía elegida obliga al pleno respeto de los hechos probados. Y según éstos al recurrente le fueron embargados ocho cazadoras de caballero como consecuencia de sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía y que se le designó depositario de las mismas, "quien aceptó el encargo de depositario judicial y juró cumplirlo bien y fielmente, una vez enterado de las advertencias y prescripciones legales, pese a lo cual el procesado vendió dichas cazadoras".El art. 399 del Código Penal , en contra de lo expuesto por el recurrente, no exige que el sujeto activo sea funcionario ni que los fondos o efectos sean públicos. El precepto citado regula la denominada malversación impropia, cuyos elementos constitutivos y diferencias con la malversación propia han sido fijadas en numerosas sentencias (Sentencias de 30 de diciembre de 1985, 24 de enero y 6 de junio de 1986 ) a) embargo de bienes; b) designación como depositario de estos bienes por la Autoridad judicial; c) aceptación formal del cargo por el depositario, con la obligación de conservarlos a disposición del, Juez; d) venta de los bienes sin consentimiento de la Autoridad que acordó el embargo.

El propietario de los bienes embargados, si concurren los elementos mencionados, puede ser autor de malversación impropia (Sentencia de 11 de marzo de 1985 ). El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 6 de junio de 1986 , en causa seguida a dicho procesado, por malversación impropia de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Manzanares Samaniego.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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