STS 2356/1989, 26 de Septiembre de 1989

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1989:12763
Número de Resolución2356/1989
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.356.-Sentencia de 26 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Falta de claridad no confundible con ausencia de datos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.° y 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 535

del Código Penal.

DOCTRINA: Según jurisprudencia reiterada de esta Sala para que se aprecie el vicio de forma de falta de claridad es necesario que en la narración de los hechos probados exista ambigüedad, expresiones confusas o dudosas y que de ello resulte una falta de premisa fáctica para formular la calificación jurídica de tales hechos (Sentencias de 1 de febrero de 1982, 15 de marzo de 1983, 17 de diciembre de 1984,3 de junio de 1985,22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987 y 27 de abril de 1988, entre otras muchas). Cuando se aduzca supuesta ausencia de ¡ constatación de datos hubiera debido acudir a otra apoyatura casacional, la del art. 849.2.°, si hubiera base documental para ello.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por David , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que a continuación se relacionan: Excmos. Sres. don Marino Barbero Santos, don Eduardo Moner Muñoz, don Justo Carrero Ramos, Magistrados, sé han constituido para fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 110 de 1985, contra David y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 25 de noviembre de 1986 , dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a David como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio y del ejercicio de cargo público por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a "Winstar, S. A.", la cantidad de

4.893.992 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: «Probado, y así se declara, que David , venía prestando sus servicios para la entidad mercantil "Winstar, S. A.", en calidad de director encargado del negocio de bolera que la misma explotaba en el edificio sito en esta ciudad, calle de Sabino Arana, 6, teniendo entre sus cometidos el ingresar, diariamente, la totalidad de lo recaudado en lacuenta abierta a nombre de aquella entidad mercantil en la Agencia Urbana núm. 4 del Banco Urquijo, en esta ciudad, remitiendo, por correo certificado, el estadillo de recaudación diaria, en unión del recibo justificativo del ingreso bancario, a la sede central de tal sociedad, sita en la calle Juan de Olías, 11, en la ciudad de Madrid. Dicha labor la vino cumpliendo, por tiempo que no consta sin problema alguno, hasta que, en el período comprendido entre el 19 de marzo de 1983 y el 19 de abril de 1984, comenzó a enviar, separadamente, el estadillo de recaudación y el comprobante de ingreso bancario, al tiempo que, detraía metálico de lo recaudado, no ingresándolo en la pertinente cuenta bancaria, haciéndolo suyo, hasta alcanzar un monto total de 4.893.992 pesetas.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los motivos primero y segundo por quebrantamiento de forma y cuarto por infracción de ley, habiendo sido el tercero de ellos (primero por infracción de ley) inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 1988 . Motivo primero: Por quebrantamiento de forma, se alega al amparo de la causa 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la Sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.-Motivo segundo: Por quebrantamiento de forma, se alega al amparo del art. 851.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.-Motivo cuarto: (Segundo por infracción de ley), se alega al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , por haber infringido con su aplicación el art. 535 del Código Penal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso e impugnó los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación se ampara en el quebrantamiento de forma del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando que la Sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente los hechos probados. Se razona a tal efecto que no se dice qué camino seguía el dinero recaudado en la bolera, qué personas lo manejaban, ni qué cometido tenía el procesado dentro de la empresa. Se argumenta que ello era necesario dado que en la querella se acusaba de estafa y el procesamiento calificaba los hechos como apropiación indebida.

Según jurisprudencia reiterada de esta Sala para que se aprecie este vicio de forma es necesario que en la narración de los hechos probados exista ambigüedad, expresiones confusas o dudosas y que de ello resulte una falta de premisa fáctica para formular la calificación jurídica de tales hechos. (Sentencias de 1 de febrero de 1982, 15 de marzo de 1983, 17 de diciembre de 1984, 3 de junio de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987 y 27 de abril de 1988 , entre otras muchas). Cuando se aduzca supuesta ausencia de constatación de datos hubiera debido acudir a otra apoyatura casacional, la del art. 849.2 .°, si hubiera base documental para ello.

Examinado el relato de hechos aparece claro y terminante; el procesado era el director de la bolera encargado de ingresar la recaudación en la cuenta de la empresa y de remitir los justificantes a la misma, cumplió su misión con regularidad hasta el 19 de marzo de 1983 en que comenzaron las irregularidades en el ingreso y en el envío de los justificantes y detrayendo parte de la recaudación que hacía suya, alcanzando el descubierto hasta el 19 de abril de 1984 un impone de 4.893.992 pesetas.

No hay ni términos confusos o dubitativos, ni omisión de datos esenciales ni se dejan de declarar terminantemente los hechos sin ambigüedad alguna. Quedan claros el cometido y actuación del procesado y la base fáctica de la calificación jurídica.

La imputación de la querella no obsta a la que pueda servir de base al procesamiento que, a su vez, es provisoria sujeta a modificación posible en las conclusiones provisionales y definitivas.

El motivo carece así de fundamento y debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo por quebrantamiento de forma se ampara en igual precepto que el anterior y alega predeterminación del fallo.Para que se aprecie este vacío procesal se requiere que en el relato de los hechos aparezcan conceptos de carácter jurídico o pertenecientes al núcleo de la descripción típica. Ha de tratarse de conceptos privativos del lenguaje jurídico sólo asequibles a los juristas y no usuales en el lenguaje ordinario (Sentencias de 8 de noviembre y 9 de diciembre de 1985, 14 de febrero de 1986, 16 de junio de 1987, 4 de abril y 7 y 14 de mayo de 1988 , entre otras).

El recurrente basa su alegación en las expresiones «detraía metálico de lo recaudado», «no ingresándolo» y «haciéndolo suyo». Por cierto que tales citas contradicen el motivo anterior, pues son afirmaciones claras y terminantes.

Basta su lectura para descartar tanto que pertenezcan a la descripción del tipo delictivo, como que sean privativas del vocabulario técnico-jurídico. Por el contrario su uso y comprensión pertenecen al lenguaje común, comprensible a cualquier persona. Por eso el recurso pretende articular una cadena de sinonimias: «detraer» significa «sustraer» y éste «hurtar». Pese a tan sofístico argumento no se llega al tipo aplicado en la calificación.

No se aprecia predeterminación del fallo, pues no lo es un relato estrictamente fáctico con el que, eso sí, tiene que mostrarse congruente la calificación. En este sentido toda descripción de hechos punibles determinaría el fallo.

El motivo carece notoriamente de fundamento y debe ser desestimado.

Tercero

Inadmitido el primer motivo por infracción de ley (tercero del recurso) queda por examinar el último, amparado en el art. 849.1 .° que alega aplicación indebida del art. 535 del Código Penal.

A tal efecto sólo aporta dos argumentos: uno, que el «detraer» puede ser cualquier cosa menos apropiación, lo que constituye una contradicción dialéctica manifiesta; y otro, repetitivo del primer motivo, que al haberse interpuesto querella por estafa y calificado luego como apropiación indebida no están acreditados ninguno de estos delitos "porque el sujeto pasivo no ha entregado nada al activo».

El motivo incurre en el núm. 3.° del art. 884 que deviene causa de desestimación.

Razona muy bien la Sentencia como concurren todos los elementos que tipifican el delito por el que se condenó. El art. 535 , en lo que aquí interesa, castiga a quienes se apropiaren o distrajeren dinero que recibieron en administración u otro título que produzca obligación de entregarlos y todo ello se ajusta exactamente a los hechos descritos en el factum; y resulta obvio que ello se hace con ánimo de lucro y que perjudica al sujeto pasivo. No hay por qué aplicar aquí la otra situación alternativa de entrega en depósito y de obligación de devolver que también contempla el artículo.

El procesado tenía la misión de ingresar a su principal esas recaudaciones de la bolera que administraba como director y distrajo de ellas cantidades que hizo suyas, con lo que se extralimitó de su función administradora disponiendo como dueño en su provecho particular de lo que administraba, con lo que su posesión jurídica se desvía a lo ilícito, incurriendo en la figura punible aplicada correctamente en la Sentencia.

Por lo que no se aprecia infracción de ley y el motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por David , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 25 de noviembre de 1986 , en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Marino Barbero Santos.-Eduardo Moner Muñoz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en

el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Fernando Catalayud.- Rubricado.

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