STS 2052/1989, 30 de Septiembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2052/1989
Fecha30 Septiembre 1989

Núm. 2.052.-Sentencia de 30 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Temeraria. Embriaguez en la conducción. Seguro voluntario de la

responsabilidad civil. Causas de exclusión de la cobertura.

NORMAS APLICADAS: Arts. 19, 21, 22 y 565 del CP; art. 3.º de la Ley de Contratos de Seguro y arts. 849.1 y 899 de la LECr .

DOCTRINA: Carecen de valor normativo las condiciones generales del contrato de seguro, salvo

cuando se incluyan en la proposición del seguro, en el contrato correspondiente o en un documento

complementario que suscribirá el asegurado una vez percatado de su contenido.

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En los recursos de casación que ante Nos penden, por infracción de ley, interpuestos por «Wintesthur, Sociedad Suiza de Seguros» y por Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, en causa seguida a José y Blas , por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes, el citado en primer lugar, por el Procurador don Isacio Calleja García, y el citado en segundo lugar por la Procuradora doña Áurea González Martín, y estándo representados dichos recurridos por el Procurador don José Antonio Pérez Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción de Vitoria número 1, instruyó sumario con el número 9/1986 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Vitoria, la que dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1986 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Primero Resultando: Sobre las 22,30 horas del día 1 de febrero de 1986 el procesado Sergio -mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales- conducía con la habilitación correspondiente el vehículo de su propiedad BO-....-Y por la avenida X de esta ciudad, haciéndolo por su calzada central, de dos carriles de circulación y único sentido, a una velocidad superior a los 60 kilómetros/hora, cuando al llegar a la altura de la calle X, donde exite regulación del tráfico por semáforos y un paso de peatones tipo "cebra", señalizado verticalmente con anterioridad, teniendo en rojo el semáforo antes dicho, sin accionar los mecanismos de frenada, ni reducir la velocidad, se dispuso a saltar el indicador luminoso y paso de peatones referido, en el momento que por el mismo cruzaban Virginia y su hijo menor de edad, 7 años, Jose María , de derecha a izquierda según su marcha, atropellándoles y ocasionándoles a ambos la muerte, -a la mujer instantáneamente y a su hijo a los tres días- después de lanzarles respectivamente a 15 y 25 metros del lugar del atropello. La calzada, aunquemojada, se encontraba en buen estado, igualmente la iluminación y visibilidad de la zona eran buenas y correcto el funcionamiento de los semáforos. Virginia -de 41 años de edad y que junto con su marido José regentaban un bar en esta ciudad- antes de quedar tendida en la calzada fue a golpearse con el vehículo FI-....-F , propiedad de Esther , sufriendo el mismo desmedros por la suma de 16.847 pesetas. El matrimonio referido tenía otro hijo, Blas , de 21 años, estudiante de tercero de Económicas. La Policía Judicial actuante sometió al procesado a la prueba de impregnación alcohólica con el alcoholímetro de precisión marca "Dragges" a las 0,15 horas y 0,29 horas siguientes, arrojando una concentración de 0,91 gramos de alcohol y 0,79 respectivamente, por 1.000 c. c. de sangre, lo que puede suponer a la hora del accidente la equivalente a 1,1725 por 1.000 c. c. El acusado tenía concertado y vigente el seguro obligatorio y voluntario con la compañía "Whinterhur"; José ha justificado gastos por las defunciones antedichas por importe de 281.852 pesetas.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de homicidio y daños previsto y castigado en los arts. 565.1, 3, 4, 6 y 7 en relación con el 407 y 597, todos ellos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el recurrente Sergio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: «Condenar al acusado don Sergio , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la de privación del permiso de conducir por un tiempo de tres años, debiendo satisfacer las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado, y por él directamente la compañía de seguros "Winterthur", satisfará las siguientes cantidades:

  1. A José la suma de 8.000.000 de pesetas, más 281.852 pesetas; b) A don J. A. M. B. la cantidad de

3.000.000 de pesetas; c) A Esther la cantidad de 16.847 pesetas, con el abono del interés legal en todos los casos. Al acusado le será de abono a los efectos del cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir, el tiempo que lo ha tenido intervenido preventivamente, es decir, desde el 3 de febrero de 1986 al 3 de marzo de 1986, ambos inclusive. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, no procediendo la aprobación de la misma por aparecer como titular del vehículo BO-....-Y , debiendo terminarse con arreglo a derecho. Requiérase a la compañía aseguradora "Winterthur" para que amplíe la fianza ya prestada hasta la suma de 12.500.000 pesetas.»

Tercera

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, interpuesto por Sergio y «Winterthur», remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, preparado por «Winterthur», al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero.-Infracción por indebida aplicación del art. 19 del Código Penal en relación con el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros de 17 de octubre de 1980 y los arts. 1.º y 73 de la misma ley y la cláusula 5, apartado d) del Condicionado General de la Póliza de Seguros , al no admitirse la exclusión de responsabilidad de la compañía recurrente, en razón al indicado Condicionado. Segundo.-Por no aplicación del art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 19 del Código Penal y el art. 76 de la Ley 50/1980 , al actuar el recurrente con evidente mala fe, al conducir el vehículo en estado de embriaguez. Tercero.-Infracción por indebida aplicación del art. 19 del Código Penal en relación con el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y los arts. 1.091, 1.255 y 1.281, párrafo primero del Código Civil de la recurrente en aplicación del Condicionado del Contrato de Seguro suscrito entre el procesado y la compañía de seguros «W.». Cuarto: Por infracción de los arts. 19, 21 y 22 del Código Penal, en relación con el art. 3.° de la Ley de Contrato de Seguro , por estar aceptadas por el recurrente las cláusulas limitativas del Contrato de Seguro.

Quinto

Respecto al recurso interpuesto por Sergio , se formalizó al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando el siguiente motivo: Único.-Por indebida aplicación del art. 586 números 1, 3, 4, 6 y 7, pues en este precepto se definían los hechos como imprudencia temeraria, y por no haberse aplicado el párrafo segundo del art. 565 del Código Penal , ya que el conductor del vehículo cometió un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos por falta de atención bastante en la conducción y por no haber respetado el semáforo que era de obligado cumplimiento.

Sexto

Instruidos de los recursos el Ministerio Fiscal, así como las representaciones de los recurrentes y recurridos de los respectivos recursos, la Sala los admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.Séptimo: Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 19 de junio de 1989, con asistencia del Letrado don Eduardo Ramírez Ruiz, Defensor del recurrente «Winterthur», sin la comparecencia del Letrado del recurrente, don Sergio y con la asistencia del Letrado de la parte recurrida don Pedro Luis Elvira Martínez y el Ministerio Fiscal que impugaron el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

De la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparece con toda evidencia que el procesado quebrantó la más elemental norma de cuidado al conducir un automóvil por vía urbana a excesiva velocidad y al llegar a un lugar donde existe regulación del tráfico por semáforos y paso de peatones tipo «cebra» señalizado verticalmente con anterioridad, teniendo el semáforo en rojo, sin frenar por ello, ni reducir la velocidad que llevaba, se saltó la indicada prohibición y paso de peatones en el momento en que por el mismo cruzaban una madre con su hijo de 7 años de edad, a los que atropello y ocasionó la muerte, arrojando el conductor la concentración de alcohol en sangre que se dice en el factum; todo lo cual pone de manifiesto, no la imprudencia simple con infracción de reglamentos, como pretende el procesado, sino de imprudencia temeraria, máxima expresión de los delitos culposos, pues se faltó a las más elementales normas de prudencia y del deber objetivo de cuidado exigible a todo conductor, por lo que está bien calificado el hecho como de imprudencia temeraria y debidamente aplicados los preceptos que se dicen infringidos, por lo que procede desestimar el motivo único del recurso del procesado, el que al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretendía defraudar la imprudencia temeraria a simple con infracción de reglamentos.

Segundo

Se impugna la sentencia recurrida por la compañía de seguros «Winterthur» en cuatro temas de casación de los cuales el formulado en el motivo cuarto de casación de los cuales el formulado en el motivo cuarto de casación es el fundamental, ya que en él, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción de los arts. 19, 21 y 22 del Código Penal , en relación con el art. 3.° de la Ley de Contrato de Seguro, fundamentándolo en que están aceptadas por el procesado las cláusulas limitativas del Contrato de Seguros, por ello decimos que este motivo es el fundamental ya que de su estimación o desestimación depende entrar o no en el examen de los demás motivos del recurso; es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art. 3.° de la ley no concede valor normativo a las condiciones generales más que cuando se incluyan en la proposición de seguro, en el contrato correspondiente o en un documento complementario, el que suscribirá por el asegurado una vez percatado de su contenido; la sentencia recurrida niega, acertadamente, ese valor normativo a las condiciones generales del contrato de seguro invocadas por el recurrente oponiéndose a indemnizar el daño producido por el asegurado, invocando a tal efecto, la exoneración de responsabilidad pactada y aceptada por el asegurado en las condiciones generales del contrato, en los supuestos de hallarse el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicas o estupefacientes, exoneración o delimitación de la responsabilidad del asegurado en los hechos probados y más concretamente, con indudable sentido fáctico, en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, no obstante, esta Sala, con el ánimo de conocer los elementos de juicio que más detalladamente explicara las razones que movieron al Tribunal de instancia a hacer esa declaración, ha precedido al examen de la causa en uso de lo dispuesto en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ha podido comprobar que la póliza suscrita por el asegurado no contiene las condiciones generales, tan sólo hace mera referencia a que éste acepta las tan repetidas condiciones y que recibe un ejemplar de ellas y de las particulares que rigen la póliza, pero no consta que las suscribiera o firmara, pues el ejemplar que obra en autos no contiene firma de persona alguna, por lo que tampoco puede afirmarse, con la evidencia que lo penal requiere, que las condiciones generales que se dicen recibidas por el asegurado sean del mismo contexto que las obrantes en autos; por todas estas razones procede desestimar este motivo del recurso y con él los tres restantes por las razones expuestas al iniciar este fundamento de derecho de la sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuesto por «Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros» y por Sergio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con fecha 5 de noviembre de 1986, en causa seguida a José y Blas por delito de imprudencia, condenándoseles al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos, así como a la pérdida del depósito constituido a sus resultas por el primero de ellos, dándosele a aquél el destino legal y al pago de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por depósito no constituido por el segundo recurrente citado, si viniere a mejor fortuna.

Comuníquese a la mencionada Audiencia esta resolución a los efectos legales procedentes, con devolución del sumario y rollo remitidos en su día.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Ramón Montero Fernández Cid.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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