STS 887/1989, 27 de Septiembre de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:4886
Número de Resolución887/1989
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 887.-Sentencia de 27 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Sanciones. Grave desconsideración a los

superiores y libertad de expresión.

NORMAS APLICADAS: Art. 20 de la Constitución; Decreto 33/1986, de 10 de enero; art. 7.º del Reglamento de Régimen Disciplinario Funcionarios civiles del Estado de 1969 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencia de 10 de octubre de 1983 .

DOCTRINA: La infracción «grave desconsideración con los superiores» del Decreto de 10 de enero de 1986 es apreciable en las declaraciones de los Policías Municipales sancionando a los

periódicos, cuando con reiteración dicen que la Alcaldía actúa por decreto al «mando y ordeno»,

que supone imputarle un irreflexivo comportamiento con la Policía Municipal, que la aleja sus

propias funciones, sin atender a razones, lo que implica descrédito para los superiores, que no

puede hallar cobertura en el derecho de libertad de expresión, que según doctrina del Tribunal

Constitucional debe hacerse compatible «con la censura necesaria para no incurrir en vulneración a

este respecto debido a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio

y de la institución

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores indicados al final, el recurso de apelación, que con el número 1.055 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Algemesí, representado en esta instancia por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 1986, por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia , en el pleito seguido ante la misma con el número

1.687/1984, contra Decretos de la Alcaldía, imponiendo sanciones a Policías Municipales. Habiendo sido parte apelada don Francisco y don Ramón , representados en esta instancia por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón contra el Decreto de la Alcaldía de Algemesí, de fecha 4 de junio de 1984 , por el que se resolvía el expediente sancionador, así como contra el Decreto de dicha Alcaldía resolutorio del recurso de reposición de fecha 8 de agosto del mismo año, y debemos declarar y declaramos, en cuanto afecta a este recurrente tal acuerdo contrario a derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto. Y que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Francisco contra los mencionados acuerdos en cuanto se refieren al recurrente y los debemos declarar y declaramos contrarios a derecho y los anulamos y dejamos sin efecto, debiendo en cuanto a este recurrente ser sustituidos por otros en los que se le imponga una sanción de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal del Ayuntamiento de Algemesí se interpuso recurso de apelación que ha admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y antecedentes al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Remitidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador señor Pérez Mulet, se le dio traslado para alegaciones que evacuó mediante escrito en el que alegó Ib que consideró pertinente a su derecho, y suplicó a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y confirmando los actos administrativos y, en su defecto, declare que la conducta de los funcionarios municipales señores Francisco y Ramón , es constitutiva de una falta grave que debe ser sancionada con la suspensión de funciones por el plazo de tres años.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Procurador señor Ogando Cañizares, por este se verificó el mismo en escrito en el que suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada exclusivamente en lo que modifica los actos recurridos imponiendo a su representado señor Francisco una sanción de pérdida de diez días de remuneración como autor de una falta grave de respeto a sus superiores, y se anulen y dejen sin efecto los actos recurridos en su totalidad por no haber existido en la conducta de sus representados falta alguna merecedora de sanción.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de septiembre de 1989 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el Fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada, se contiene un certero resumen de los hechos originarios del expediente sancionador; «en el diario "Levante", de Valencia, apareció publicado en fecha 16 de junio de 1983, un artículo firmado por los Policías del Ayuntamiento de Algemesí, don Francisco y don Ramón , artículo reproducido en el diario «Noticias» de 17 de junio de 1983, suscrito únicamente por el primero de los citados, de cuyo contenido podemos destacar las siguientes manifestaciones: «Que por Decreto de mando y ordeno se nos retiran las armas...; ante esta decisión adoptada por la Alcaldía sin explicación alguna, la Policía Municipal se ve discriminada en su verdadera función, puesto que es frecuente que se les encargue a los Guardias hacer servicios de Alguacil (con todos los respetos a dichos funcionarios), poner y quitar señales de tráfico o incluso hacer de celador en el Ambulatorio y otros muchos servicios que se salen de la esfera de la función de la Policía Municipal; eso si, a "mando y ordeno", olvidándose de la función específica, como es la vigilancia y ordenación del tráfico, hacer cumplir las ordenanzas municipales, las leyes constitucionales o de poner en conocimiento de la Autoridad Judicial, así como de la Comisaría de Policía, hechos punibles que en muchos casos no se llevan a efectos por causas especificadas...». Igualmente, en el periódico «Noticias», en fecha 17 de junio de 1983, en la página 15, se insertó una entrevista efectuada por el señor Francisco , manifestando, entre otras cosas, que «el Alcalde, que personalmente es un buen hombre, pero profesionalmente un desastre, está abusando de nosotros, nos usan para servicios que no son propios de un Policía Municipal. Nos tiene de recaderos, de ayudantes de los bomberos, de colocadores de señales de tráfico en las cañes cuando hay alguna eventualidad, etc., está claro que lo hacen dentro de la Ley, pues se amparan en el artículo 255 de las normas de Administración Local, pero un Policía ha de estar al servicio de los ciudadanos y no de criado de los Concejales».

Segundo

La sentencia que se impugna consideró que no era ajustada a derecho la resolución que impuso a los dos Policías Municipales la sanción de separación definitiva del servicio, en cuanto autores deuna falta manifiesta de insubordinación, calificada como muy grave en el artículo 52, c), del Real Decreto 3046/1977 , y entendió que la única infracción apreciable era la de una falta grave de respeto a sus superiores, prevista en el artículo 7.º del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado , imputable a don Francisco , fijando como sanción la de diez días de pérdida de remuneraciones, excepto el complemento familiar. La razón básica de la tesis mantenida por la sentencia es, la de que en los artículos publicados en los diarios «Levante» y «Noticias» no se había sobrepasado los límites del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 del Texto Constitucional , mientras que sí había extralimitación en lo manifestado por el señor Francisco al último de los diarios citados, en cuanto implicaban una descalificación desacreditadora del Alcalde y de los Concejales, situación que no concurriría en los artículos mencionados, que se limitarían a criticar la actuación de la Corporación respecto a la asignación de funciones de tipo burocrático a los Policías Municipales, en demérito de lo que ellos entienden que son las esenciales de la Policía.

Tercero

La propia entidad apelante, con criterio más razonable que el que en su día siguió en el ejercicio de la potestad sancionadora, viene a reconocer en su escrito de alegaciones la desproporción entre las conductas realizadas y las sanciones que impuso a los que consideró infractores. En este sentido, consideramos acertada la calificación acogida por la Sala de la Audiencia Territorial de Valencia, al rechazar la posibilidad de que aquellos pudieran ser calificados de una manifiesta insubordinación y reduciendo la conducta al tipo de una falta grave de respeto a sus superiores, prevista en el artículo 7." del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, de 1969 .

Debemos examinar, sin embargo si resulta correcto considerar infractor exclusivamente al señor Francisco y, en su caso, la proporcionalidad de la sanción que le ha sido impuesta.

En cuanto al primer interrogante, es de observar que la idea de descalificación, o, como se diría conforme a la dicción del Reglamento aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , la «grave desconsideración con los superiores», es perfectamente apreciable tanto en las declaraciones del citado señor, como en los artículos publicados en los diarios «Noticias» y «Levante». Cuando con reiteración se dice en estos que la Alcaldía actúa «por decreto de mando y ordeno», se le está imputando un irreflexivo comportamiento con la Policía Municipal, que la aleja de sus propias funciones, sin atender a razón alguna, lo que con toda evidencia implica un descrédito de sus superiores, que no puede hallar cobertura en el derecho de libertad de expresión, que debe hacerse compatible «con la mesura necesaria para no incurrir en vulneración a este respecto debido a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la institución policial», según términos de una sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 1983 , perfectamente trasladables al ámbito de la Policía Municipal.

Hemos de pronunciarnos, finalmente, sobre la sanción procedente para cada uno de los autores de los hechos. Consideramos que teniendo en cuenta la finalidad de mejora del servicio que aparece como finalidad de sus críticas, resulta proporcionado a sus conductas imponerles una sanción de suspensión de funciones durantes un mes a don Ramón y de tres meses a don Francisco .

Cuarto

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Algemesí contra la sentencia de la Sala Primera, de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Valencia, dictada el 11 de marzo de 1986, en el recurso 1.687/1984 , la revocamos en cuanto no es conforme con las declaraciones contenidas en el Fundamento de Derecho tercero de esta sentencia sobre la procedencia de imponer la sanción de un mes de suspensión de funciones al Policía Municial don Ramón y de tres meses a don Francisco . Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Novena), del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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