STS, 28 de Septiembre de 1989
Ponente | JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ |
ECLI | ES:TS:1989:4897 |
Número de Recurso | 725/1986 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e
infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados
Mariano , Gustavo , Eduardo y Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga,Sección Tercera, que les condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han
constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del
Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte
el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por
el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.
-
- El Juzgado de Instrucción de Vélez-Málaga, instruyó sumario
con el número 55 de 1.985, contra Arturo y Mariano , Gustavo y Eduardo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó
sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que los procesados Mariano , Gustavo , Eduardo y Arturo , todos de buena conducta, salvo el primero y sin
antecedentes penales, puestos de acuerdo y en unidad de propósito y
acción, con la finalidad de enterarse que persona había perpetrado una sustracción violenta en casa de Arturo casado con una
hermana de los otros tres, realizaron los hechos siguientes:
-
Enfecha no concretada pero alrededor del 9 de abril de 1.985 se dirigieron a Torrox-Costa y allí se entrevistaron con Jose Antonio al que, con el pretexto de venderle hachís, lograron que se acercara a los dos coches que ocupaban los procesados, no pudiendo precisarse si había además algunas otras personas, y cuando lo tuvieron a mano le obligaron por la fuerza a introducirse en uno de los vehículos y contra su voluntad lo trasladaron a Nerja y por el camino le interrogaron sobre la sustracción sufrida por Arturo y su esposa conminándole para que les devolviera lo
sustraído no consiguiendo nada de Jose Antonio que negaba tener conocimiento de los hechos por lo que le interrogaban. Una vez en Nerja pretendieron hacer lo propio con Marí Luz quien según los procesados les había facilitado información acerca del robo
pero como quiera que ésta, al ver la actitud de ellos que la querian introducir en el coche se puso a gritar acudiendo su padre no pudieron realizar su propósito de llevarsela contra su voluntad por lo que volvieron a Torrox-Costa llevando siempre a Jose Antonio .
-
Una vez de nuevo en Torrox-Costa preguntaron a Jose Antonio por
los llamados " Chato ", Matías y " Rata ",
Lucas y una vez identificados y encontrados les obligaron a subir a los vehículos dirigiéndose todos al lugar conocido por Fuente del Esparto cerca del "Rancho de la Ponderosa" a unos 9 kilómetros de Nerja donde amenazando a los tres y
reteniéndoles contra su voluntad, les interrogaron sobre le referido robo por un periodo de tiempo superior a las tres horas haciéndoles
objetos de maltratos, sin que se haya acreditado la existencia de
lesiones, y al no conseguir el objetivo que se proponían, los llevaron a los tres a Torrox donde los dejaron en libertad. C) Días
después, el 14 del mismo mes y año, abordaron a Carlos Daniel y le obligaron a subir al coche, trasladándole, contra su voluntad al lugar denominado Fuente del Esparto donde empleando malos modales le interrogaron sobre el robo por más de dos horas, y como no
consiguieron su objetivo le pusieron en libertad. D) En la madrugada
del 20 siguiente, los cuatro procesados obligaron por la fuerza a Augusto y a Aurelio a subir a unode los automóviles al mismo lugar que en el hecho anterior y durante más de tres horas les sometieron a malos tratos para que les informaran acerca de tan repetido robo, y como no lo consiguieron ataron a Augusto a un árbol dejándolo abandonado mientras que se llevaban a Aurelio a quien pusieron en libertad en Nerja, mientras que Augusto pudo librarse de sus ligaduras y seguir andando hasta dicho pueblo".
-
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debemos condenar y condenamos a los procesados Mariano , Gustavo , Eduardo y Arturo como autores criminalmente responsables de seis delitos consumados de detención ilegal y uno de detención ilegal en grado de tentativa a las penas de Un año de
prisión menor y multa de 30.000 pesetas, por cada uno de los seis delitos consumados y dos meses de arresto mayor y multa de 15.000
pts. por la tentativa, a cada uno de los procesados, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el
tiempo de la condena, con el apremio personal de dieciseis días de arresto sustitutorio si no hicieren efectivas dichas multas en el
término de cinco audiencias, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales por cuartas partes, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios
fundamentos, el auto de solvencia e insolvencia que el Juzga do instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente; téngase en cuenta para el cumplimiento de las condenas el párrafo 2º del art. 70 del Código Penal".
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los
procesados Arturo , Mariano , Gustavo y Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
-
- La representación de los procesados Arturo ,
Mariano , Gustavo y Eduardo , basa su recurso en los siguientes Motivos: Primero.- por quebrantamiento de forma, acogido al nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, enrelación con los artículos 746 nº 3 y 801 párrafo 1º de la propia
Ley, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos propuestos en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente. Segundo.- Por infracción de ley, acogido
al art. 849 nº 2 de la Ley de Enj.Criminal, al haber cometido
infracción, por aplicación indebida del art. 480 párrafo 3º del
Código Penal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación
de las pruebas, que demuestran la equivocación del juzgador, sin que haya sido contradichas por otros elementos probatorios. Tercero.- Por
infracción de ley, acogido al art. 849.2º de la Ley de Enj.Criminal
por violación del art. 24.2 de la Constitución Española, precepto que ha de ser observado por su carácter imperativo y que se ha vulnerado, dada la practica inexistencia de pruebas, respecto a dos de los
delitos de detención ilegal, dejando de aplicación el principio de presunción de inocencia que establece el mencionado precepto. Lo mismo ocurre con los hechos denunciados por Matías ,
Lucas y Marí Luz , que además de no existir prueba alguna que pueda dar veracidad a su relato, existen las suficientes contradicciones en los mismos para dudar de su
veracidad.
Por Auto dictado por esta Sala Segunda en quince de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho se declaró No haber lugar a la admisión del segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de los procesados Mariano , Gustavo y Eduardo y Arturo , declarandose admitidos el resto de los motivos alegados por los mismos.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese los motivos del recurso admitidos.
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- Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día VEINTIUNO de Septiembre del corriente año, no compareciendo elLetrado de los recurrentes al acto y si el Excmo.Sr.Fiscal que impugnó el recurso interpuesto.
La formulación de la impugnación, prescindiendo del motivo segundo que no ha superado el trámite de admisión, se desdobla en dos motivos que guardan correlacción jurídica; en el primero, se pide la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las formas del juicio al haberse producido indefensión por no accederse a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de los testigos Jose Antonio y Carlos Daniel , víctimas de los hechos
relatados en los incisos A y C del "factum"; y en el tercer motivo se invoca la presunción de inocencia porque respecto a estos mismos hechos no existe prueba con las garantías procesales exigibles que sirvan de asiento a la imputación de autoría que hace la resolución
impugnada.
Cumplidos los requisitos precisos para preparar el recurso por
quebrantamiento de forma, y en consideración a que la declaración de los expresados en juicio contradictorio es imprescindible para formar conciencia fundada sobre su participación en los hechos de los apartados A y C del resultando fáctico de la sentencia es procedente
estimar el motivo por quebrantamiento de forma, reponiendo la causa al estado de citación a juicio oral, únicamente en cuanto a los hechos de que fueron víctima los arriba nombrados, pronunciamiento de nulidad parcial que se justifica por la independencia que mantienen entre sí los hechos enjuiciados.
En relación con los hechos meritados es innecesario e inoportuno pronunciarse sobre la presunción de inocencia que invocan los recurrentes en el motivo tercero del recurso, presunción a la que pretenden acogerse respecto de los demás hechos de la causa sin éxito alguno porque las declaraciones de las otras víctimas en el acto del juicio oral desvirtúan o enervan la presunción aludida.
-
FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por los procesados Arturo , y Mariano , Gustavo y
Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida a los anteriormente mencionados por detención ilegal, y, asimismo, declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por los expresados contra
la misma sentencia, limitado este último a su participación en los hechos de los apartados A -en lo atinente a la perjudicada Marí Luz -, B y D. Consecuentemente, se casa y anula la
sentencia en parte, la referida a los hechos A y C, el primero, en el particular referido al perjudicado Jose Antonio y el segundo
a Carlos Daniel , con declaración de las costas de oficio, y devolución de los depósitos constituídos. Y remítase certificación
de esta resolución, con la causa elevada, a la expresada Audiencia, para que reponiéndola al estado de citación para el juicio oral la substancie y prosiga respecto de los hechos de los antedichos
apartados A y C, terminándola con arreglo a derecho; se mantiene la validez del juicio y los pronunciamientos condenatorios correspondientes a los demás hechos encausados del apartado A, B y D, en lo concerniente -el apartado A- a la perjudicada Marí Luz .
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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