STS, 26 de Septiembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 1989

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento

de forma, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Eduardo y Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que les condenó por delito

de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados

y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Crespo Nuñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelavega, instruyó sumario con el número 146 de 1987 contra Eduardo Y Ramón , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 7 de mayo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Resulta

    probado y así se declara que los acusados Eduardo de

    34 años y Ramón de 25 años, ambos sin antecedentes

    penales, puestos de común acuerdo y con ocasión de ser el primero de ellos titular de la DIRECCION000 ", sita en la calle de los

    DIRECCION001 , de Torrelavega, desde el año 1983 vendían en dicho

    establecimiento, sin estar autorizados para ello, tabaco de procedencia extranjera de las marcas "Winston", "Marlboro" y "Camel"quie adquirían a personas no identificadas al precio medio de 150

    pesetas la cajetilla, circunstancia que una vez conocida por la Guardia Civil motivo su intervención el 17 de junio de 1985 logrando aprehender 525 cajetilla de la marca "Winston", 22 de "Marlboro" y 8

    de "Camel" estimadas en 83.250 pesetas y mientras dicha fuerza pública obtenía el correspondiente mandamiento judicial para practicar el oportuno registro en el domicilio de los padres de los

    acusados, sito en la localidad de Cortiguera (Cantabria), el primero de estos quemó en el jardín de dicha casa un número no determinado, pero superior a las siete mil, de cajetillas de tabaco de aquellas marcas y procedencia cuyo valor se estima en cantidad no inferior a un millón cincuenta mil pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Eduardo y Ramón , cuyas circunstancias personales constan, como autores responsables de un delito de contrabando ya definido anteriormente sin la concurrencia de

    circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de ellos de DIEZ MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DOSCIENTAS MIL PESETAS

    (1.200.000 ptas) con arresto sustitutorio de DOS MESES en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de los acusados aprobando el auto correspondiente dictado por el

    Instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que principal y subsidiariamente se imponen les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Dése al tabaco aprehendido el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, con baseen el punto 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso primero, al no expresarse en la sentencia recurrida clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se declaran probados. Segundo. Por infracción de ley, acogido al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del art. 1º.1.3º de la Ley 7/82, al no expresar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, el valor exacto de los generos. Tercero. Por infracción de ley, con base en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la resolución del mismo sin necesidad de celebración de vista y lo impugnó por las razones aducidas.

  6. - la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera y hecho el señalamiento se celebró la votación el día 14 del actual mes de

    septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término el recurente que la sentencia recurrida incurre en el quebrantamiento de forma que prevé el art. 851, LECr., pues no expresa en forma clara y terminante cuáles son los hechos probados. Sin embargo, en el desarrollo del motivo la Defensa argumenta que, en tanto en la sentencia se establece, por un lado, que no se ha determinado el número de cajetillas quemadas por uno de los procesados y, por otro, que esa cantidad era superior a 7000 cajetillas, incurre en una "evidente y manifiesta contradicción entre ambos asertos".

El motivo debe ser desestimado. Ante todo es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el art. 851, LECr contiene tres infracciones diversas (confr. SSTS 3-2-69; 26-4-66; 20-10-67 entre otras) y que, por lo tanto la falta de claridad y la contradicción no sonequivalentes.

La sentencia recurrida, de todos modos, no adolece de falta de claridad ni es contradictoria en el sentido del art. 851, LECr.

En efecto, la descripción de los hechos es clara y terminante,

dado que es inteligible, no contiene omisiones idiomáticas que lo priven de sentido ni tampoco adolece de tal vaguedad, que permita suponer que se hace referencia a diversas hipótesis de hecho a la

vez.

Lo mismo cabe afirmar respecto de contradicción denunciada

implícitamente. La indeterminación del número de cajetillas quemadas por uno de los procesados no significa que no se pueda establecer el

número mínimo de ellas. La experiencia general demuestra que en múltiples situaciones no es posible conocer exactamente una cantidad, pero nada impide saber cuál es el mínimo o el máximo posible. Por lo

tanto, en la medida en que se han establecido sucesos que son empíricamente posibles al mismo tiempo, no cabe hablar de contradicción entre los términos de la afirmación sobre hechos que contiene la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo motivo que corresponde tratar en un orden sistemático y lógico adecuado es el referente a la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). que el recurrente articuló en tercer término y que ha sido articulado con diversos fundamentos para

el procesado Ramón .

El motivo debe ser parcialmente estimado. El presente motivo contiene cuestiones de diversos órdenes que deben ser tratadas en forma separada.

  1. La cuestión de cuál es la relación de Ramón con su hermano en la tenencia ilegítima de los cigarrillos es producto directo de la prueba testimonial practicada en el juicio

    oral. A este respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado repetidamente que, en el marco reducido del recurso de casación el juicio del Tribunal de instancia respecto de la veracidad de losdichos de los testigos, procesados y peritos, en lo que éstos han

    percibido con sus sentidos, no es técnicamente revisable. Ello es

    consecuencia, como se ha indicado en los precedentes mencionados, de la preponderante dependencia de dicho juicio de la inmediación con la que la prueba ha sido recibida por el Tribunal de instancia. Por lo

    tanto, esta Sala no puede revisar la valoración de una prueba cuya producción no ha visto con sus ojos ni oido con sus oidos.

  2. Distinta es la cuestión con relación a la prueba del número de cajetillas que poseían los acusados. En esta materia el Tribunal de instancia contó con declaraciones testimoniales con los Guardias Civiles que declararon en el juicio oral y que afirmaron -según el acta- haber visto que Eduardo quemaba 20 0 22 cajas

    de cigarrillos. Estas declaraciones se contradicen no sólo con las

    de los procesados, sino también con las afirmaciones que dos peritos hicieron constar en sus informes técnicos afirmando la imposibilidad

    física de que, en el tiempo disponible, el procesado Eduardo haya quemado las 20 0 22 cajas que los Guardias

    Civiles dicen haber visto.

    La discrepancia entre unas afirmaciones y otras es considerable: según los peritos el tiempo que se hubiera requerido, teniendo en cuenta el fuego de que había dispuesto el procesado y los materiales

    que fueron quemados, sería muy superior al que los testigos han

    referido.

    En consecuencia, el Tribunal de instancia tuvo que juzgar sobre la contradicción de las afirmaciones de los testigos, basadas en su

    percepción sensorial, y la opinión pericial que, basada en

    conocimientos técnicos, declara la imposibilidad física de lo que los testigos dicen haber percibido.

    La Audiencia no ha hecho la menor reflexión en los fundamentos jurídicos que permita a esta Sala conocer las razones de su

    ponderación. Más aún, tampoco ha explicado por qué afirma en los hechos probados que el número de cajetillas quemado era "superior a

    las 7000", dado que esta cantidad no parece deducirse en formadirecta de ninguno de los antecedentes con que contó, para formular

    su juicio. A este respecto se debe tener presente que, de acuerdo con la diligencia policial que obra al folio 20, el tabaco quemado

    alcanzaría a 11.000 cajetillas de procedencia extranjera, con un valor de 3.315.000 pesetas. Ciertamente, esta Sala ha sostenido que los Tribunales de instancia no se encuentran vinculados por los dictámenes periciales y que puden apartarse de ellos cuando éstos no les resulten

    convincentes. Sin embargo, no es esta la cuestión que se plantea en

    la presente causa.

    En efecto, de acuerdo con el art. 717 LECr. las declaraciones testificales deben ser apreciadas por el Tribunal "según las reglas

    del criterio racional". Es indudable que el legislador ha querido,

    con esta exigencia, que las declaraciones de los testigos se aprecien sobre la base de criterios que no se agoten en la mera coincidencia de las afirmaciones de varias personas (confr. en este sentido el

    art. 1248 Cod. Civ.). El criterio racional exige, por lo tanto, que el Tribunal pondere la posibilidad real de lo declarado por los testigos como percibido por sus sentidos. Por lo general ello se basará en las propia experiencia del Tribunal y no será problemático.

    Sin embargo, cuando esta posibilidad real resulte contradicha por conclusiones técnicas expresadas por peritos, que tengan además una plausible consistencia, el Tribunal, aunque no esté vinculado a

    ellas, debe fundamentar adecuadamente su decisión en favor de la veracidad de las afirmaciones de los testigos, que los peritos estiman como fácticamente imposibles.

    Esta exigencia de fundamentación expresa es consecuencia, en

    primer lugar, del art. 120.3 CE, pero, además de la posibilidad de discutir en la casación por infracción de ley la correcta observancia

    de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos en el razonamiento de los Tribunales de

    instancia, para la determinación de los hechos probados, toda vez quela aplicación de una ley penal a un supuesto de hecho incorrectamente determinado vulnera dicha ley.

    En consecuencia, si bien no estamos aqui ante el supuesto de la

    prueba de indicios, es claro que el apartamiento de principios técnicos formulados de una manera plausible por los peritos se debe regir por los mismos criterios que han sido establecidos por esta Sala respecto de dicha especie de prueba, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 174/85 y 175/85)

    En el presente caso, como ya se ha señalado, el Tribunal de instancia no ha fundamentado en derecho su rechazo del punto de vista expresado por los peritos y su convicción respecto de lo declarado

    por los testigos. Esta falta de motivación vulnera los art. 120.3 y

    24.1 CE y, de manera indirecta, también el art. 24.2 CE, en la medida en que éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En consecuencia, corresponde casar la sentencia recurrida por haber vulnerado los arts 120.3 y 24.1 CE., pero tal como lo tiene resuelto esta Sala, ello no debe determinar necesariamente que se deba dictar una segunda sentencia en la forma

prevista en el art. 902 LECr. (confr. STS 30-5-88).

En efecto, el recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales que autoriza el art. 5.4

L.O.P.J. constituye una especie diferenciada de la casación por infracción de ley, cuya resolución guarda estrecha analogía con el recurso de amparo, en la medida en que ambos se dirigen al restablecimiento de la primacía de la Constitución. Por lo tanto, es evidente, que se deben aplicar al mismo en forma analógica y preferente las disposiciones del art. 55.1

L.O.T.C. (L.O. 2/79), y, consecuentemente, cuando cupiere, el art. 901 bis a) LECr.

En este caso, en el que la casación se basa en la omisión por parte de la Audiencia de las razones que tuvo para pronunciarse en la forma que lo hizo, la Sala carece completamente de todo apoyo en la sentencia recurrida para verificar la observancia por el Tribunal deinstancia del criterio racional. Por lo tanto, resulta apropiado para la protección del derecho vulnerado reenviar a las actuaciones de la Audiencia para que subsane la omisión en que ha incurrido (confr. STC

229/88).

CUARTO

En atención a lo establecido en los fundamentos jurídicos 2º y 3º no corresponde tratar aquí el segundo motivos de casación, dado que éste tiene carácter subsidiario respecto de los anteriores.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derechos fundamentales interpuesto por Eduardo y Ramón , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 7 de mayo de 1987, devolviendo la causa a dicho Tribunal para que proceda a dictar nueva sentencia subsanando la omisión de motivación respecto de su decisión sobre la prueba testifical y pericial producida en el juicio oral. Declaramos las costas de oficio con devolución de los depósitos en su día constituídos. Comuníquese esta resolución a la

mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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