STS 858/1989, 14 de Septiembre de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:4640
Número de Resolución858/1989
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 858.-Sentencia de 14 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Desviación de poder. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 83 de la Ley JCA .

DOCTRINA: Los recurrentes deducen la desviación de poder del hecho de que la Corporación se

hubiera apartado de un solo precedente sentado en un acuerdo del mismo objeto, lo que no indica

nada respecto a que los fines del acto administrativo en cuestión sean extraños a los propios de la

gestión de los intereses municipales.

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vista la presente apelación, interpuesta por don Aurelio , don Gabino , don Matías , don Jose Enrique

, don Pedro Antonio , don Constantino , don Ildefonso , don Rodolfo y don Carlos Daniel , representados en esta instancia por el Letrado don Antonio Reinoso Marino; contra sentencia dictada en 28 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso número 345 de 1985 , contra acuerdo de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Lugo, de 27 de octubre de 1984, y otra de 12 de febrero de 1985 sobre asignación de coeficiente; siendo parte el excelentísimo Ayuntamiento de Lugo, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia en el recurso y fecha indicados en el encabezamiento de la presente resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Aurelio , don Gabino , don Matías , don Jose Enrique , don Pedro Antonio , don Constantino , don Ildefonso , don Rodolfo y don Carlos Daniel , contra acuerdos del Ayuntamiento de Lugo de 27 de noviembre de 1984 y 12 de febrero de 1985, este desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero, sobre denegación de petición de los recurrentes de elevación del coeficiente-nivel retributivo; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Aurelio y ocho más, basándose en que, aunque se trata de una cuestión de personal, se había invocado desviación de poder en la demanda. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma los apelantes, reseñados en el encabezamiento de la presente, representados por el Letrado don Antonio Reinoso Marino; y como apelado el excelentísimo Ayuntamiento de Lugo, representado por elProcurador don Gabriel Sánchez Malingre.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado la representación procesal de los apelantes por escrito en el que expuso las siguientes alegaciones: 1.° Que es importante tener en cuenta los hechos que la Sala de La Coruña reconoce como probados en sus considerandos, respecto a que tanto el funcionario con que los recurrentes se comparan, a cuya igualdad de trato tienen derecho por ostentar la misma categoría y clase. Pero dice, que para centrar mejor el problema, al que hay que recurrir, es al contenido del acuerdo de 28 de junio de 1984, según el cual, lo único que se acuerda es elevar el coeficiente al Funcionario don Silvio , y que por consiguiente, si al señor Silvio se le eleva el coeficiente, hay que elevárselo también, para mantener el principio de igualdad a todos los demás Funcionarios que desempeñen cargos de la misma categoría y clase, y que es intrascendente el argumento de que, cuando esa plaza quede vacante será ocupada por un Técnico de clase media, pues, cuando se dé ese supuesto, será el momento de elevar el coeficiente en función del título que se exija. 2." Que ese no es el problema que contempla el acuerdo de 28 de junio de 1984, sino que lo que resuelve es una petición de cambio de coeficiente, pero no de cambio de categoría de la plaza, ni de su clasificación funcionarial. En tercer lugar, solicitan los apelantes la atención de la Sala sobre los tres últimos párrafos del referido acuerdo, de los cuales resulta que ese problema que el señor Fernández planteó y se resuelve está planteado también por otros Funcionarios, que se van resolviendo con cuentagotas, según los apoyos que cada uno tenga, diciendo que, esto es lo que pone de manifiesto una actuación discriminatoria, y que si bien la Sala de instancia reconoce que el único fundamento que se ha tenido para la elevación de ese coeficiente es, que el puesto de Encargado, habrá de cubrirse en su día por un Técnico, pero que eso no lo dice el acuerdo, sino que mediante él, lo único que se hace es acceder a la petición que hizo el interesado, como hicieron otros a quienes no se les resolvió, estando en el mismo caso los demás encargados, razón por la que el trato tiene que ser el mismo para todos. Que el haber señalado cambio de coeficiente al señor Silvio y denegárselo a los recurrentes, significa que se ha procedido con desviación de poder para dictar un acto discriminatorio, porque como se deduce del propio acuerdo igual que el señor Silvio , lo ha solicitado los recurrentes y no se les concede el mismo trato. Y tras lo expuesto, la representación de los apelantes terminó suplicando a la Sala se sirva revocar la sentencia que se recurre y estimar la demanda.

Cuarto

Continuado el trámite por la representación procesal del excelentísimo Ayuntamiento de Lugo, lo evacuó por escrito en el que hizo las siguientes alegaciones: En primer lugar, que al tratarse de una apelación con base en supuesta desviación de poder, se opone a la procedencia de la misma, por no darse los supuestos excepcionales del artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , e! apartado a) que excluyen de la apelación las cuestiones de personal que no sean de separación del servicio. Y que, sin embargo, se tramita el recurso por haberse alegado desviación de poder, y al no darse este supuesto excepcional, no es procedente el recurso y debe declararse inadmisible. En segundo lugar, y al no poder entrar en el fondo del asunto, y siendo la cuestión a dilucidar la existencia de la desviación de poder alegada, manifiesta entender que ni remotamente se produce tal desviación de poder. Y que, lo que hay que ver, es, si el acto administrativo objeto de litis se produjo a sabiendas de perseguir fines distintos de los previstos en el Ordenamiento jurídico. Y que no cabe fundamentar la desviación de poder en la infracción de todo el Ordenamiento jurídico, por ser ello inconcreto, sino de resultados claros de persecución de fines distintos a este Ordenamiento. Que la apelante se base en supuesta falta de equidad en el comportamiento municipal, con alusión a la Constitución y también supuesta discriminación en relación con otros funcionarios, no demostrando este argumento la desviación de poder, puesto que, no está demostrado que el Ayuntamiento demandado haya procedido con clara intención de perseguir fines distintos a los previstos en el Ordenamiento jurídico. No pudiendo olvidarse el elemento intencional y teleólogico que informa la desviación de poder, que no se produce cuando falta aquella disparidad entre el ejercicio de la potestad administrativa y los fines asignados en el Ordenamiento jurídico. En tercer lugar, insiste en su estimación de que el recurso de apelación interpuesto, es improcedente, según lo determinado en el artículo 94 a) de la Ley Jurisdiccional, tras lo que termina suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime en todas sus partes las pretensiones de la parte apelante, dada la inadmisibilidad de la apelación planteada, con base en la inexistencia de la desviación de poder invocada.

Quinto

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 8 de septiembre, a las diez treinta horas, en que tuvo lugar, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ciñe la apelación al extremo de la desviación de poder en que pudieran haber incurrido los acuerdos impugnados, extremo éste, que fue tratado en la última parte del considerando 4.° de la sentencia recurrida y resuelto en el sentido de no apreciarla.

Segundo

En la demanda se invoca la desviación de poder poniendo en relación los acuerdos municipales impugnados -de 27 de noviembre de 1984 y 12 de diciembre de 1985- que denegaron las peticiones de los actores, con el acuerdo precedente de 28 de mayo de 1985, que había concedido la petición de un Funcionario municipal -señor Silvio - que se encontraba en situación similar a la de los recurrentes. Sin embargo, ni en la demanda ni en las alegaciones formuladas en esta instancia, se hacen precisiones sobre hechos y circunstancias que pudieran abonar la presunción de que los miembros de la Comisión Municipal que tomaron los acuerdos denegatorios recurridos persiguieran fines distintos de los fijados en el Ordenamiento jurídico (artículo 83.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción), en este caso los de la recta gestión de los intereses colectivos del municipio de Lugo. Parece pues, que los recurrentes, hoy apelantes, deducen la desviación de poder del hecho de que la Corporación se hubiera apartado de un solo precedente sentado en el acuerdo de 28 de junio de 1984, pero esta deducción es inconsistente como explica la sentencia apelada en el considerando antes citado, porque el mero apartamiento de un precedente, no indica nada respecto a que los fines del acto administrativo en cuestión, sean extraños a los propios de la gestión de los intereses municipales.

Tercero

Por lo expuesto llegamos a la conclusión de que, en este proceso no se han precisado hechos que demuestren directamente o mediante presunciones que los acuerdos impugnados incurrieran en desviación de poder, procediendo por tanto desestimar la apelación interpuesta con base en la misma, sin que se aprecien méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Aurelio y otros, contra la sentencia de 28 de noviembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en el recurso número 345-A/1985 , y en consecuencia confirmamos integramente dicha sentencia. No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI por.esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Juan Antonio Burón Barba.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Juan Antonio Burón Barba, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha; certifico.

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