STS 511/1989, 29 de Junio de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 1989
Número de resolución511/1989

Núm. 511.-Sentencia de 29 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: requisitos. Subrogación de derechos: efectos a fines del artículo 131 de la Ley Hipotecaria . Inscripción registra) naturaleza, alcance y efectos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692-4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 33, 131 y 149 de la Ley Hipotecaria; 1.528 y 1.858

del Código Civil, y 9.3 de la Constitución española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de marzo y 26 de octubre de 1899, 11 de enero de 1888, 27 de octubre de 1900, 1 de junio de 1901, 13 de junio de 1902, 17 de febrero de 1903, 22 de diciembre de 1915, 8 de marzo de 1922, 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983, 21 de febrero, 10 de junio y 23 de octubre de 1984, 7 de octubre de 1985, 21 de junio, 24 de febrero y 27 de marzo de 1986, 22 y 26 de junio de 1987 y 25 de enero y 24 de mayo de 1988.

DOCTRINA: No tienen el carácter de documentos eficientes a fines de declarar error en la apreciación de la prueba los que ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia.

Subrogada una entidad bancaria en todos los derechos que tenia otra, a causa de la adjudicación por causa de disolución de ésta, confiere a la que se subrogó facultad legitimadora para ejercitar a su amparo procedimiento judicial sumario que autoriza el articulo 131 de la Ley Hipotecaria , que tenia la subrogada.

La inscripción registral es meramente declarativa y, en consecuencia, sólo robustece el titulo inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, no siendo la inscripción en el Registro de la Propiedad, por si, un título de derecho, sino corroboración y garantía de los que revistan tal solemnidad.

No se vulnera el principio de legalidad reconocido por la Constitución española, cuando en un procedimiento se han cumplido adecuadamente las exigencias legales prevenidas al respecto.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, promovido por el Procurador señor Castells Valí, en representación de don Rosendo , ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, sobre nulidad de actuaciones, contra "Banco de Vizcaya, S. A.» y don Fermín , y seguidos en apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalba, en representación de los herederos de don Rosendo (fallecido) doña Olga , mayor de edad, viuda, ama de casa, vecina de Barcelona, domiciliada en CALLE000 , NUM000 , D.N.I. número NUM001 . Y sus hijos,doña Marina , mayor de edad, casada, administrativa, vecina de Barcelona, domiciliada en la CALLE001 , NUM002 , D.N.I. número NUM003 . Doña Cecilia , mayor de edad, soltera, estudiante, vecina de Barcelona, domiciliada en CALLE000 , NUM000 , D.N.I. número NUM004 . Doña Marisol , mayor de edad, soltera, estudiante, vecina de Barcelona, domiciliada en la CALLE000 , NUM000 , D.N.I. número NUM005 . Don Rodrigo , mayor de edad, soltero, práctico ferrocarril, vecino de Barcelona, domiciliado en la CALLE000 , NUM000 , D.N.I. número NUM006 . Todos ellos representados por el ya citado Procurador de los Tribunales señor De Palma, bajo la dirección del Letrado don Gregorio López Montoto, contra "Banco de Vizcaya, S.

A.», habiendo comparecido en la vista del recurso únicamente el representante de la parte recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Castells Valí, en representación de don Rosendo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario, de mayor cuantía, contra "Banco de Vizcaya, S. A.» y don Fermín , sobre nulidad de actuaciones, y después de invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando la demanda y declarando: 1.º) La nulidad de todas las actuaciones practicadas y que se practiquen. 2.°) La suspensión de los autos en él estado en que se hallen. 3.º) La indemnización al demandante. 4.º) Imposición de costas al "Banco de Vizcaya, S. A.».

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados "Banco de Vizcaya, S. A.» y don Fermín , compareció en los autos el Procurador señor Mundet Sugrañes, en representación del "Banco de Vizcaya, S. A.», que contestó a la demanda, y después de invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, acabó suplicando que seguido el juicio por sus trámites se dicte sentencia declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones, con imposición de costas al demandante. No habiendo comparecido en los autos el segundo demandado don Fermín , fue declarado en rebeldía.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia número 10 de Barcelona, don Agustín Ferrer Barriendos, dictó sentencia de fecha 23 de abril de 1982 , cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Rosendo contra "Banco de Vizcaya, S. A.» y don Fermín , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra formuladas, sin especial imposición de costas.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la demandante, don Rosendo , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. don Javier Ferrer Mora, don Jesús Corbal Fernández y don José Ramón Ferrándiz Gabriel, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimado el recurso de apelación entablado por el Procurador don José Castells Valí, en nombre y representación de don Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, el 23 de abril de 1982 , debemos confirmar y confirmamos esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la alzada.

Séptimo

El día 2 de septiembre de 1988, el Procurador don Antonio de la Palma Villalón, en representación de la demandante, hoy sus herederos, doña Olga , doña Marina , doña Cecilia , doña Marisol y don Rodrigo , ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y subsiguiente infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en las reglas 2.ª-1 y 4.ª-2 del articulo 131 de la Ley Hipotecaria y 238-3 .° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Al amparo de los números 4.º y 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocándose como documentos de aquella naturaleza la copia de la escritura de transmisión patrimonial de "Banca Vilella, S. A.» a "Banco de Vizcaya, S. A.», de 24 de julio de 1969, obrante a los folios 32 y 33 de autos, y siguientes, y la certificación de cargas obrante en el rollo de apelación de la Sala Tercera en virtud de providencia de 5 de octubre de 1984, y folio 201 de autos, y escritura de hipoteca obrante al folio 24 de autos.)Motivo segundo: Violación de normas del Ordenamiento jurídico: Del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española, y artículos 149, 18, 20 y 32 de la Ley Hipotecaria y 244 de su Reglamento, en relación con el artículo 1.526 del Código Civil. (Al amparo del número 5 .° del artículo 1.692 en relación con el 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5-4 .º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.)

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 21 de junio de 1989.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto al primero de los motivos en que don Rosendo , hoy sus causahabientes, apoya el recurso de casación de que se trata, y que formula, al amparo conjuntamente de los números 4.° y 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en pretendidos errores de apreciación de la prueba, basado en la copia de la escritura de transmisión patrimonial de "Banca Vilella, S. A.» a "Banco de Vizcaya, S. A.», de 24 de julio de 1969, obrante a los folios 32 y 33 de los autos y la certificación de cargas obrante en el rollo de apelación de la Sala que dictó la sentencia objeto del presente recurso, en virtud de providencia de 5 de octubre de 1984 y folio 201 de los autos, y escritura de hipoteca obrante al folio 24 de los mismos autos, y subsiguiente infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en la regla 2.ª-1 y 4.ª-2 del articulo 131 de la Ley Hipotecaría y 238, 3 .°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun sin tener en cuenta la anomalía procesal que supone en refundir en un mismo motivo aspectos que se alude determinantes de error en la apreciación de la prueba -que tienen su base en el numero 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y otros afectantes a invocada infracción de normas del Ordenamiento jurídico -que tienen su base en el número 5.º del precitado artículo 1.692 de la Ley procesal civil- su inconsistencia y consiguiente desestimación emana de los siguientes razonamientos: A) En lo referente al pretendido error en la apreciación de la prueba, debido a que los relacionados documentos que el mencionado motivo aduce al respecto ya han sido tenidos en cuenta y valorados en relación con las pretensiones respectivas del demandante don Rosendo , hoy sus causahabientes, que han mantenido el recurso de casación de que se trata, por lo que son eficaces para fundamentarlo al amparo del número 4.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino del número 5 .° del mismo precepto procesal, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente las sentencias, entre otras y como más recientes, de 21 de febrero y 10 de junio de 1984, 12 de febrero y 10 de diciembre de 1985, 24 de febrero, 27 de marzo y 21 de junio de 1986, 22 y 26 de junio de 1987 y 25 de enero y 24 de mayo de 1988 , y B) En lo que se contrae a pretendida infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en la regla 2.ª-1 y 4.ª-2 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y artículo 238, 3.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a causa, bajo un aspecto, que, en contra de la tesis sostenida en el motivo que se examina, en el procedimiento judicial sumario cuya nulidad se solicita a medio del escrito de la demanda iniciadora del juicio motivador el recurso determinante de esta sentencia, se ha dado cumplimiento lo prevenido en el precitado epígrafe 1 de la regla 2.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , pues se ha hecho constar en la demanda iniciadora del referido procedimiento judicial sumario, los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito de que se trata, así como a la exigencia del apartado 2 de la regla 4.ª del indicado articulo 131 , de exigirse constancia y no cancelación de la hipoteca a favor del ejecutante "Banco de Vizcaya, S. A.», desde el momento que en la correspondiente certificación registra!, emitida al respecto, expresamente se manifiesta que la hipoteca constituida sobre la finca objeto del aludido procedimiento judicial sumario en que éste se basa se encontraba vigente y sin cancelar, y sin que, a fines de entender cumplimentada esta exigencia, sea obstáculo el que la hipoteca en cuestión figure con inscripción a favor de la entidad "Banca Vilella, S. A.» y no nominalmente a favor de la entidad "Banco de Vizcaya, S. A.», promotora del tan citado procedimiento judicial sumario, pues que precisamente la cuestión de la cesión de tal hipoteca por "Banca Vilella, S. A.» a "Banco de Vizcaya, S. A.», es el núcleo esencial del debate jurídico en cuestión, como consecuencia de la escritura pública de 24 de julio de 1969, otorgada por don José Luis Areitio Irízar, don Antonio Echevarren Villate y don Antonio Peradele Ferrer, actuando en nombre y representación de la tan mentada "Banca Vilella, S. A.», y expresamente facultados en virtud de acuerdos de Junta General Universal de la misma, en sesiones de 28 de junio y 15 de julio de 1959, cumplimentando acuerdo de su disolución adoptado por unanimidad, previo informe favorable emitido por el Consejo Superior Bancario y propuesta en igual sentido formulada por el Banco de España, adjudicaron a "Banco de Vizcaya, S. A.», bienes del activo social de "Banca Vilella, S.

A.», como único-accionista, subrogándole, en la forma más amplia y que en derecho procede, en cuantos bienes, derechos y obligaciones de todo orden, presentes y futuros, puedan corresponder a la expresada entidad "Banca Vilella, S. A.», a cuyos efectos se entendería que "Banco de Vizcaya, S. A.», se subrogaba universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiere o pudiere existir en el futuro yque pueda corresponder a "Banca Vilella, S. A.», por lo que, en virtud de esa total adjudicación, en lo sucesivo será la expresada entidad bancaria adjudicatoria quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho, que pudieran corresponder a la repetida entidad adjudicante, por el título que fuere, y cuya cuestión, en cuanto se estime generante de cesión de la hipoteca que dio origen a la tan mentada entidad "Banco de Vizcaya, S. A.», confiere a ésta facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 de la Ley Hipotecaria , por causa del fenómeno jurídico de la subrogación de derechos, inherentes además a la cesión de la invocada hipoteca que implica, pues la exigencia de los precitados epígrafe 1 de la regla 2.ª, y apartado 2 de la regla 4.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria hay que entenderla referida al que, por cualquier vehículo jurídico, y concretamente la subrogación por vía de cesión, ostenta el carácter de acreedor hipotecario, al contraerse el requisito de subsistencia y no cancelación simple y exclusivamente a acreditar la pervivencia del título que da base al ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que ciertamente ha de corresponder a quien ostente, bien directamente, o por subrogación por vía de cesión, el crédito emanante de la hipoteca; y, bajo otro aspecto, porque esa legitimación que es de reconocer a "Banco de Vizcaya, S. A.», para promover el procedimiento judicial sumario cuestionado, indudablemente produce como consecuencia que no se haya prescindido, en modo alguno, de normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, generantes de causa de nulidad equiparable por el número 3.° del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Tampoco es de acoger el motivo segundo, formulado al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 5-4 .° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por alegada violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18, 20y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente», significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado articulo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899, 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900, 1 de junio de 1901, 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el articulo 33 de la referida Ley Hipotecaria , conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888, 26 de octubre de 1899, 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un título de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 » y "si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro», lo que, "a sensu contrario», da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.8S8 del Código Civil , de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el articulo 1.528 del Código Civil .

Tercero

Lo expuesto en el precedente fundamento de Derecho lleva a reconocer, contrariandocriterio de la parte recurrente, a que en manera alguna se ha producido en la sentencia recurrida infracción de lo establecido en el número 3 del artículo 9 de la Constitución española, garantizador del principio de legalidad, como principio básico para el alcance de la seguridad jurídica, y mayormente si se considera que en el procedimiento judicial sumario que ha dado origen a la presente controversia se han cumplido las exigencias legalmente establecidas al respecto, desde el momento en que, de una parte, la escritura pública de 24 de julio de 1969, por la que tuvo cesión a la entidad "Banco de Vizcaya, S. A.», con la consiguiente subrogación universal en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro y que pueda corresponder a la precitada "Banca Vilella, S. A.», evidente significa la cesión de la hipoteca que fue constituida por don Rosendo en favor de aquélla, implicando en consecuencia la constancia de las circunstancias exigibles relativas a la inscripción, a las personas, a las fincas y a los derechos inscritos, pues para ello basta poner en conexión la precitada escritura de 24 de julio de 1969, de que emana la cesión de la referida hipoteca por el acreedor hipotecario "Banca Vilella, S. A.» a la entidad "Banco de Vizcaya, S. A.», con la propia escritura formalizadora de la mencionada hipoteca; y, de otra parte, en razón a que la circunstancia de que el correspondiente Registro de la Propiedad no haya practicado inscripción del auto dictado el 14 de septiembre de 1982 , como consecuencia del tan aludido procedimiento judicial sumario, por el que se aprobó el remate de la finca hipotecada, objeto de la actual controversia, en favor de "Banco de Vizcaya, S. A.», y la cancelación de la hipoteca de que se viene haciendo mención y las verificadas después de expedida a efectos del aludido procedimiento certificación de cargas, puesto que los motivos aducidos para negar la práctica de inscripción de tal auto carecen de trascendencia para determinar la nulidad del procedimiento a que afecta; en primer lugar, parque el motivo registralmente alegado de que la hipoteca ejecutada conste constituida e inscrita a favor de "Banco Vilella, S. A.», persona distinta del "Banco de Vizcaya, S. A.», actora en dicho procedimiento, sin que del Registro conste transmitido a esta última sociedad tal crédito hipotecario ejecutado, lo único que supone es la existencia de una circunstancia simplemente subsanable mediante la solicitud por dicha entidad cesionaria "Banco de Vizcaya, S. A.», de práctica de la inscripción registral de la mentada cesión de hipoteca, presentando al efecto documentos precisos al respecto, al amparo de lo autorizado por el articulo 244 del Reglamento de la Ley Hipotecaria; en segundo lugar, la no constancia de cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , igualmente tan sólo significa un defecto subsanable, como revela el propio precepto arrendaticio, y en tercer lugar, debido a que el no acompañar declaración del arbitrio de plus valía o justificación de su pago o exención es un mero defecto fiscal, que como de tal índole puede ser cumplido y en consecuencia acreditado a efectos regístrales en cualquier momento.

Cuarto

A lo expuesto en los precedentes fundamentos de Derecho es de añadir que el aspecto referente a puesta en conocimiento del deudor de la cesión del aludido crédito hipotecario no es objeto del presente recurso, en el que no se hace fundamento de tal aspecto para su acogida, quedando en consecuencia fuera de su órbita, por haberlo también quedado en las fases procesales de instancia, como certeramente ha sido apreciado en la sentencia recurrida, y puesto que, como también en ella se indica, resultaría inoperante su alegación desde el momento que se hizo expresa renuncia de tal contingencia en la cláusula undécima de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución del gravamen real de 16 de diciembre de 1978 , y la posibilidad de esa abdicación viene explícitamente prevista en el artículo 242 del Reglamento Hipotecario .

Quinto

En consecuencia, procede desestimar el recurso, con imposición a los recurrentes de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo normado en párrafo segundo del número 4.º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Olga y dona Marina , doña Cecilia , doña Fermín y don Rodrigo , contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete , por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Barcelona, en las actuaciones de que se trata, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el mencionado recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Jesús Marina y Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

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