STS 625/1989, 26 de Julio de 1989

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1989:15476
Número de Resolución625/1989
Fecha de Resolución26 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 625.-Sentencia de 26 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Solidaridad. "Facta concludentia".

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.137,1.281-2.°, 1.282,1.593 ; 1.091, 1.098 y 1.258 del Código

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 16 de noviembre y 21 de diciembre de 1981; 5 de junio de

1982; 31 de agosto de 1983; 8 de marzo y 25 de abril de 1986; 27 de abril de 1987; 30 de abril de

1983; 26 de abril de 1985; 20 de octubre de 1986 y 27 de mayo de 1987.

DOCTRINA: La impugnación casacional por vía del n.° 4.° del art. 1.692 de la LEC ha de referirse a

la existencia de los hechos debatidos y no a la calificación jurídica ni a la interpretación que pueda

darse a los mismos. El hecho probado del encargo de un segundo proyecto al que prestaron

conformidad los dueños de la obra radica en la ocupación y uso de las viviendas ajustadas a él.

Aunque las obras se contrataron a precio alzado no quedan exentas los demandados del pago del

mayor precio cuando se hace un cambio que produzca aumento de la obra. No es precisa la

expresión literal de solidaridad para determinar la existencia de un tal vínculo, sino de las

circunstancias que con una intención, ponderada de "bona fides" aparece como cierta la voluntad de

la obligación "in solidum".

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, formulado ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Orihuela por "Construcciones Virema, S.L.", contra don Agustín , don Gustavo , don Jose Manuel y don Abelardo , sobre reclamación de cantidad y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación, interpuesto por don Agustín , don Gustavo , don Jose Manuel y don Abelardo , mayores de edad, casados, vecinos de Orihuela, domiciliados en CALLE000 , NUM000 , agricultores los dos últimos y el primero, ycomerciante el segundo, con DNI núms. NUM001 ; NUM002 ; NUM003 y NUM004 respectivamente, representados por el Procurador señor Pozas Granero, bajo la dirección del Letrado don Juan Peláez Fabra; contra la entidad "Construcciones Virema, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales señor Peina Guerra, bajo la dirección del Letrado don Carlos Vigil de Quiñones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jaime Martínez Rico, en representación de "Construcciones Virema, S.L.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra don Agustín , don Gustavo , don Jose Manuel y don Abelardo ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó la oportuna aplicación y terminó suplicando, se dicte sentencia condenando a los demandados al pago solidario de la expresada suma con más los intereses expresados desde la presentación de la demanda, así como al de los daños y perjuicios ocasionados desde que se debieron cumplir las obligaciones por los demandados a las costas y gastos de este procedimiento por su evidente temeridad y mala fe o subsidiariamente al pago por cada uno de los elementos de la parte proporcional de la cantidad aquí reclamada de once millones ciento setenta y una mil novecientas setenta y cinco pesetas en relación con los metros construidos y ocupados por cada uno de los demandados en sus respectivas viviendas y que previa su identificación en prueba en este procedimiento, sería fijada en ejecución de sentencia, además de la parte correspondiente de las demás peticiones contenidas en este suplico.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Gustavo , don Agustín , don Jose Manuel y don Abelardo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Sebastián Conejero Moreno, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando, se dictó sentencia desestimando totalmente la demanda presentada por "Construcciones Virena, S.L.", y absolviendo a los demandados -actores- reconvenientes y estimando plenamente la reconvención formulada por los mismos contra dicha sociedad y que en relación a la misma se dictó sentencia con las pronunciaciones que se detallan en el hecho tercero de dicha reconvención, condenando a la reconvenida a cuanto se solicita en dicho lugar, con expresa condena en costas causales tanto de la demanda principal como de la reconversión a la actora.

Tercero

Por parte de la actora, demandada-reconvenida, se presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la reconvención formulada de contrario en el que previa alegación de hecho y fundamentos de derecho suplica se desestime la reconvención formulada y se dicte sentencia.

Cuarto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Séptimo

El señor Juez de Primera Instancia n.° 1 de Orihuela, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1987 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimó parcialmente la demanda formulada por el Procurador señor Martínez Rico en nombre y representación de "Construcciones Virema, S.L.", contra los hermanos don Agustín , don Gustavo , don Jose Manuel y don Abelardo representados por el Procurador señor Conejero, como la Reconvención formulada de contrario, debo condenar y, condeno a los demandados hermanos Gustavo Jose Manuel Agustín Abelardo al pago solidario de la cantidad de diez millones seiscientas sesenta y una mil setecientas setenta y cinco pesetas, de la cual habrán de deducirse las siguientes cantidades: a) trescientas mil pesetas que en concepto de acometida de agua potable debe pagar "Construcciones Virema, S.L.", b) la cantidad que resulte de la diferencia de coste entre los materiales que en su día fueron pactados en contrato de 26 de noviembre de 1984, y las empleadas en realidad, cantidad que deberá desestimarse en ejecución de sentencia, y c) la cuantía de los daños que han sido apreciados en los chalets litigiosos por el perito señor Juan y el coste de las obras necesarias para evitar que las mismas se sigan produciendo, cantidades éstas que asimismo deberán determinarse en ejecución de sentencia. Asimismo se condena a los demandados al pago de los intereses de legales de la cantidad que resulte de la diferencia antes señalada, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta su completo pago. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, causales en esta instancia.Octavo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, y tramitando el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia de fecha 19 de abril de 1988 con la siguiente parte dispositiva: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la actora "Construcciones Virema, S.L.", por los demandados don Agustín , don Gustavo , don Jose Manuel y don Abelardo , contra la sentencia pronunciada a 30 de marzo de 1987 por la señora Juez de Primera Instancia número 1 de Orihuela , en los autos de que este rollo dimana, sin hacer expreso pronunciamiento en costas de este recurso.

Noveno

El día 17 de junio de 1988, el Procurador don Luis Pozas Granero en representación a la parte demandada; don Agustín , don Gustavo , don Jose Manuel y don Abelardo , han interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del n.° 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en razón de haber apreciado la Sentencia del Tribunal "a quo", que se recurre erróneamente la prueba, con base en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación evidente del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Por infracción de las reglas de hermenéutica contractual, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del 2 .º párrafo del art. 1.281 , en su correlata cohonestación con el art. 1.282 siguiente, ambos del Código Civil , pide la jurisprudencia que los interpreta.

Tercero

Por infracción del art. 7.1 del Código Civil , en su necesaria relación con el principio general de los actos propios y de las Sentencias de 22 de junio y 17 de julio de 1987 , y además que de continuo se citarán. Todo ello por el cauce del número 5.° del art. 1.692 de la Ley Civil de Trámites .

Cuarto

Al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto al fallo de la Sentencia que se recurre infringe el art. 113, en su necesaria correlación con el 1.137 del Código Civil , en cuanto disponen que la solidaridad ha de ser expresa y no puede presumirse.

Quinto

Por la vía ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por que el fallo de la Sentencia dictada en 19 de abril de 1988, por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia , infringe el art. 1.098, en su obligada concordancia con el 1.091 y 1.258, todos del Código Civil , y ello en punto a la petición reconvencional deducida por los demandados.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la vía del ordinal 4.°1 del art. 1.692 de la LEC , se articula el primer motivo del recurso denunciado error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tiene declarado esta Sala con reiteración que el error en la apreciación de la prueba ha de resultar de documentos literosuficientes que demuestren la equivocación del juzgador; es decir, ha de referirse a la existencia de los hechos debatidos y no a la calificación jurídica ni a la interpretación que pueda darse a los mismos (cfr. Sentencias de 16 de noviembre y 21 de diciembre de 1981, 5 de junio de 1982, 31 de agosto de 1983, 8 de marzo y 25 de abril de 1986, 27 de abril de 1987 , etc.). La resolución recurrida explica correctamente que "a virtud de contrato de 26 de noviembre de 1984, las partes litigantes convinieron que la entidad actora llevaría a cabo la construcción de cuatro viviendas unifamiliares, por precio de 26.500 pesetas metro cuadrado, por lo que estimando que la obra (de cada uno) tendría 130 metros, su importe ascendía a 3.445.000 pesetas. Posteriormente acordaron una modificación que encargaron al arquitecto, señor Gregorio , autor del proyecto inicial, quien redactó otro proyecto, y cuya modificación esencialmente consistía en la elevación de las viviendas a la altura de la primera planta, dejando la planta baja para su utilización como garaje y trastero, con un aseo, lo que supuso un aumento de superficie construida y consiguientemente del precio, dado que las partes habían estipulado un precio por unidad de medida, y así ha de entenderse, pues en otro caso hubiera sido innecesario establecer en el contrato un precio por metro cuadrado construido". Ante tal realidad, no es admisible en derecho alegar error en la apreciación de la prueba, basándose única y exclusivamente en una irregularidad puramente administrativa cual es la dehaberse visado el segundo proyectó después de estar finalizada la obra de cuya circunstancia pretenden los recurrentes llegar a la conclusión de que no hubo por parte de ellos encargo del repetido segundo proyecto, cuando lo probado es que prestaron su conformidad, deducida del hecho de la ocupación y uso de las citadas viviendas ajustadas al segundo proyecto, según reconocen los hoy recurrentes en confesión judicial. Se impone, pues, rechazar de plano el motivo examinado.

Segundo

Idéntico rechazo merecen los motivos segundo y tercero, amparados en el ordinal quinto, en los que se denuncia infracción de los artículos 1.281, párrafo 2.° en relación con el 1.282 del Código Civil (motivo segundo ) y del artículo 7.1 , del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que cita sobre la doctrina de los actos propios (motivo tercero). En síntesis, toda la argumentación de los recurrentes se centra en sostener artificiosamente que al existir duda sobre el alcance que quisieron dar a las palabras empleadas en la redacción del contrato, tal duda ha de resolverse acudiendo a los actos coetáneos y posteriores intentando así hacer una nueva valoración de la prueba, lo que no es admisible plantear en casación. Como expresa la resolución recurrida, aunque se admitiera que las obras se ajustó a precio alzado no quedarían exentos los demandados de la obligación de pago del mayor precio por concurrir los requisitos del artículo 1.593 del Código Civil , que establece tal aumento cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra; y así resulta de la simple comparación del proyecto inicial con el modificado que, no obstante su pretendido desconocimiento por los demandados, consta que fue encargado por los mismos al arquitecto autor del anterior.

Tercero

Por igual vía se denuncia en el cuarto motivo infracción del artículo 1.138 en relación con el 1.137 del Código Civil . El motivo ha de decaer dado que la solidaridad que la resolución recurrida declara entre los demandados deriva precisamente del imperativo del artículo 1.137 del Código Civil ; interpretado por reiterada doctrina de esta Sala según la cual no es preciso para entender que existió una solidaridad en el contrato que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que ha sido querido por los interesados aquel resultado económico, siguiendo las pautas de la "bona fides", en base a la cual la jurisprudencia viene atenuando el rigor del último párrafo del citado precepto, bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de haberse obligado "in solidum", o resulte dicha solidaridad de la propia naturaleza de lo pactado (así Sentencias de 12 de noviembre de 1955, 2 de marzo de 1981, 14 de febrero, 15 de marzo y 7 de octubre de 1982, 7 y 30 de abril de 1983, 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986, 27 de mayo de 1987 , etc.). Todo lo cual conduce a la desestimación del presente motivo.

Cuarto

El quinto y último, igualmente amparado en el número cinco del 1.692, denuncia infracción del artículo 1.098, en relación con el 1.091 y 1.258 del Código Civil . En opinión de los recurrentes, "lo que debería haber hecho el juez "a quo", tal como imperan los dos artículos mencionados, es haber mandado ejecutar a costa del demandado, reconvencíonal -Videma, S.L.-, aquellos defectos de obra declarados y probados en sentencia". Para el rechazo de este último motivo, además de la consideración de que no existe propio y verdadero incumplimiento, basta con la lectura del suplico de la reconvención, en el que no se postula ninguna condena de hacer, sino de indemnizar, por lo que mal podía la sentencia recurrida conceder cosa distinta de lo pedido a menos de incurrir en incongruencia, pues lo que en los tres apartados de la acción reconvencional se postula, según remisión expresa que se hace en el suplico del escrito inicial de la parte demandada-reconviniente, son, como se ha dicho, peticiones de cantidades indemnizatorias, a saber: a) Por cuartas e iguales partes, las 699.640 ptas., a que se hace referencia en el hecho primero, b) A indemnizar por la cantidad que específicamente les falta de superficie construida en el chalet que se les ha asignado, hasta completar los 130 metros pactados de cada chalet y a razón de las 26.500 ptas., en que fue evaluado por los litigantes cada metro cuadrado de construcción, c) Indemnización por los conceptos que se detallan en el propio hecho segundo de la reconvención, y en la cuantía que se determina para cada uno de ellos, por las deficiencias en la ejecución y los inadecuados materiales empleados y obras realizadas en los chalets motivos del presente juicio (folios 287, vuelto, y 288 de los autos).

Quinto

La desestimación de los cinco motivos comporta la del recurso en ellos fundamentado, con la consiguiente imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel , don Abelardo , don Gustavo y don Agustín , contra la sentencia de 19 de abril de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , que confirmamos. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, condevolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Ricardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- José Luis Muñoz Mellado.

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