STS, 4 de Julio de 1989

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1989:15142
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 528.-Sentencia de 4 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Desahucio de Finca Rústica.

MATERIA: Desahucio de Finca Rústica por expiración del contrato con denegación de derecho de

prórroga asumiendo el arrendador el compromiso de cultivar directamente la finca durante seis años

NORMAS APLICADAS: Artículos 26 de la L. A. Rústicas y 27 de la misma Ley.

DOCTRINA: La Ley Especial sólo exige que "concurra ó se proponga adquirir» la cualidad ó

carácter de profesional de la agricultura por el arrendador que deniegue la prórroga pues mal puede

exigirse esa previa condición en quien carece de la posesión directa de la física cuyo cultivo

personal asume durante el plazo legal para poder denegar la prórroga de la posesión y cultivo al

arrendatario.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia "territorial de Sevilla, como consecuencia de juicio de desahucio rústico seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Arcos de la Frontera, sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica por expiración del plazo contractual; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ignacio , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, no habiendo comparecido en la presente vista dicho recurrente; siendo parte recurrida don Rogelio , representado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, y asistido por el Letrado don Carlos Herrero Tejedor.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Cristóbal Andrades Gil, en nombre de don Rogelio , formuló demanda de desahucio de finca rústica por expiración de plazo contractual contra don Jose Ignacio ante el Juzgado de Primera Instancia de Arcos de la Frontera, alegando en síntesis los siguientes hechos: 1) Rogelio cedió en arrendamiento al demandado, don Jose Ignacio mediante contrato suscrito en Bornos el 8 de enero de 1978 una finca rústica del término municipal de Espera al pago denominado "Las Canteras» con una superficie de sesenta hectáreas, diez áreas y setenta y cinco centiáreas, que linda al Norte con finca de Pedro Miguel , al Sur con la colada de Sevilla, al Este con la vereda de Arcos a Espera; y, al Oeste con tierras de "Los Barros» separada por la carretera de Jerez. La duración del contrato se convino en seis años que han terminado el día 30 de septiembre último pasado. 2) Mediante acta notarial nº 563 otorgada por el señor Rogelio ante Notario de esta ciudad don Francisco J. Pérez de Camino Palacios con fecha 15 de ábril de 1983, es decir, con más de un año de antelación a la fecha de expiración del contrato,; mi representado hizosaber al colono ahora demandado la denegación al derecho de prórroga del contrato susodicho asumiendo el compromiso de cultivar directamente la finca arrendada por sí durante seis años. Señaló que el arrendatario no ha ejercitado su posible derecho a la prórroga del contrato. Alegó los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación para terminar con el siguiente suplico al Juzgado: sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio del arrendatario don Lorenzo de la finca rústica descrita en el hecho primero de esta demanda, apercibiéndole de lanzamiento por plazo legal si no la entregare libre, vacua ya disposición de mi representado don Rogelio .

Segundo

El Procurador don Manuel Pérez Sánchez, en nombre de don Jose Ignacio , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar con la siguiente súplica al Juzgado: que en su día dicte sentencia en la cual se contengan los pronunciamientos siguientes, a) Se rechace de plano la demanda y se declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la misma adolece del defecto de no haberse intentado previamente la avenencia ante la Junta Arbitral, b) Con carácter subsidiario y para el supuesto de no admitirse el primer pedimento, se declare no haber lugar a la demanda, desestimando íntegramente todos los pedimentos solicitados én el suplico de la misma, por estar vigente el contrato de arrendamiento a virtud de prórroga legal, y en su consecuencia se absuelva a mi representado don Jose Ignacio de todos los pedimentos contra él solicitados en el suplicó de la referida demanda, c) En ambos supuestos sé condené expresamente al actor al pago de todas las costas causadas y que se cáusen en este procedimiento por su manifiesta temeridad.

Tercera

El Juez de Primera Instancia de Arcos de la Frontera dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1985 cuya parte dispositiva es como sigue, Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Andrades Gil en nombre y representación de Rogelio contra don Jose Ignacio , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio, condenando al demandado a abandonar y dejar libre a disposición del actor en plazo legal la finca rústica a que se refiere este procedimiento, bajo apercibimiento de que si no lo hace será lanzado a su costa, para ser labrada por el actor de forma personal y directa durante un período al menos de seis años condenándosele igualmente al pago de las costas procesales.»

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1987 cuya parte dispositiva es como sigue, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio , debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arcos de la Frontera, en el juicio arrendaticio rústico a que estas actuaciones se refieren, con expresa condena a dicho recurrente de las costas de esta alzada.»

Quinto

El Procurador don Luciano Rosen Nadal, en nombre de don Jose Ignacio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1987 por la Audiencia de Sevilla , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero: Al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la LEC , por cuanto con el fallo de la sentencia se infringe por interpretación errónea y aplica indebidamente el art. 26 párrafo primero de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 . Segundo: Al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la LEC por cuanto con el fallo de la sentencia se infringe por interpretación errónea y aplica indebidamente el art. 26 párrafo segundo de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló vista el día 26 de junio de 1989, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es un hecho inconcuso y del que ha de partirse para la resolución del recurso que el recurrente, arrendatario de finca propiedad del recurrido, recibió por conducto notarial el requerimiento de 15 de abril 1983 que entre otros extremos contenía el que literalmente dice "Le requiera y le haga saber que el requerimiento deniega el derecho de prórroga del contrato de arrendamiento establecido en Bornos el 8 de enero de 1978, y relativo a la finca rústica sita en el pago "Las Canteras", término de Espera, de la que es propietario arrendador y al dicho efecto adquiere formalmente el compromiso de cultivar directamente la finca arrendada por sí durante seis años, lo que le notifica fehacientemente conforme a lo establecido en la ley, y por tanto le requiere que llegado el día 3 de septiembre de 1984, en que expira el plazo convencional, le entregue dicha finca libre y desalojada». Con base en este requerimiento el Juzgado y, la Audiencia, por aplicación del art. 26 de la Ley Arrendamientos Rústicos denegaron la prórroga del contrato y acordaron el desahucio del arrendatario.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación al amparo del nº 5 del art. 1.692 , alegando infracción del artículo 26 de la Ley Arrendamiento Rústicos, en sendos motivos, referidos uno al párrafo 1 .º y otro al segundo del citado precepto, que deben ser estudiados conjuntamente y rechazados porque el art. 5.26 que dice qué ha infringido la sentencia, concede al propietario el derecho a oponerse a las prórrogas legales, siempre que se comprometa a cultivar directamente la finca durante seis años y así ló ha hecho él propietario de modo tan claro y paladino que es imposible negarlo. Dice también el recurrente que para hacer uso de la negación de prórroga contractual, ha de demostrarse la condición de profesional de la agricultura, pero tal afirmación no es exacta puesto que lo exigido por la ley es que la condición de profesional de la agricultura "concurra o se proponga adquirir», y este requisito está suficientemente cumplido en el caso de autos porque el demandante se propone cultivar él personalmente y además, mal puede exigirse adquirir la condición de profesional de la agricultura antes de poseer la tierra donde ejercerla. La acusa también a la sentencia de que ha dado validez a un requerimiento donde no se expresa la causa de oposición a la prórroga y la simple lectura del texto contenido en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución demuestra que el requerimiento es absolutamente correcto. Por todo ello deben desestimarse los motivos sin perjuicio de que el demandante vencedor deba cumplir el compromiso adquirido y en caso contrario pueda darse el caso de reanudación del arrendamiento de que habla el art. 27 dé la Ley Arrendamiento Rústicos.

Tercero

Las costas se imponen al recurrente por su temeridad (art. 134 de la Ley Rústicos ), con devolución del depósito constituido indebidamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Ignacio contra la sentencia que con fecha 14 de octubre de 1987 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Sevilla; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; con Revolución del depósito constituido indebidamente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. -José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez de Ándrade. - Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Manuel Gónzalez Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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