STS, 18 de Julio de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1989

Núm. 593-Sentencia de 18 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio y subsidiariamente de mejor derecho.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.863, 1.864 y 1.857 del Código Civil.

DOCTRINA: El depósito de dinero a plazo fijo no puede ser conceptuado como título-valor y

consecuentemente no cabe hablar de contrato típico de prenda, ya que los derechos que entrañan

no reciben los requisitos para calificarlos como tal y poder subsumirlos en la específica normativa

del Código Civil; el depósito de dinero a plazo fijo legitima a su titular para exigir en su día la

devolución de la toma de dinero y nada más.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de demanda de menor cuantía formulada ante el Juzgado de Primera Instancia de Lucena, por "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", sucursal de Lucena, contra "Banco de Andalucía, SA.", "Lucinense, SA.", don Abelardo y don Benjamín , sobre tercería de dominio y subriciamente de mejor derecho, y seguida de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación, interpuesto por "Monté de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, bajo la dirección del Letrado don Juan González Pala, contra "Banco de Andalucía, SA." y "Lucinense, SA.", don Benjamín y don Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, bajó la dirección del Letrado don Gerardo Coll Sarabia, por la parte recurrida "Banco de Andalucía, SA.".

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Saravia Fernández, en representación de "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", sucursal de Lucena, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia demanda de menor cuantía 212/83 , contra "Banco de Andalucía, SA.", "Lucinense, SA.", don Abelardo y don Benjamín , sobre tercería de dominio y subriciamente, de mejor derecho en autos acumulados del juicio ejecutivo 175/83, citó los fundamentos de derecho que estimó la aplicación y terminó suplicando; se dicte en su día sentencia por la que se declare que la imposición a plazo fijo embargada es de la propiedad exclusiva de su mandante, mandando que se alce el embargo, o subsidiariamente, declarar el mejor y preferente derecho: de su patrocinada sobre la citada disposición, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a realizar cuanto sea necesario para su virtualidad; con expresa imposición de costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, "Banco de Andalucía, SA.", compareció en los autos en representación el Procurador don Francisco Cuenca González, contestó a lademanda, alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando, en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la tercería de dominio, absolviendo de la sentencia a su mandante y con expresa condena de costas.

Tercero

Como el resto de los codemandados no comparecieron en legal término se les declaró en rebeldía.

Cuarto

Deduciéndose determinado incidente de acumulación del juicio ejecutivo 1,75/8 3, seguido ante el citado Juzgado entre, las mismas partes, acumulación a la que se dio lugar.

Quinto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Sexto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Séptimo

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Octavo

El Sr. Juez de Primera Instancia de Lucena, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1985 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Saravia Fernández de Villalba, en nombre y representación del "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", contra el "Banco de Andalucía, SA.", representado por el Procurador don Francisco Cuenca González, y "Luciense, SA." y don Abelardo y don Benjamín , todos ellos en situación de rebeldía procesal, en cuanto a la tercería de dominio, absolviendo a los demandados de la acción en su contra ejercida; y que asimismo estimando la demanda en cuanto a la tercería de mejor derecho, debía declarar y declaraba que la actora "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda" goza de preferencia para el percibo de su crédito con respecto al crédito de la entidad ejecutante, "Banco de Andalucía, SA." y demandada en esta tercería y con cargo a la imposición de plazo embargada por ésta y que ha sido motivo de estos autos; y todo ello sin hacer especial imposición en costas a ninguna de las partes."

Noveno

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada comparecida, y tramitado el recurso con arregló a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia de fecha 9 de julio de 1987, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a las demandas de tercería de dominio y subsidiariamente de mejor derecho de los autos acumulados de los que dimana este rollo, formulados por "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda" contra "Banco de Andalucía, SA.", "Lucinense, SA.", don Benjamín y don Abelardo , revocando la sentencia recurrida dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Lucena, el día 4 de marzo de 1985 y su declaración por auto de 14 del, mismo mes y año, salvo en el particular relativo a las costas; sin especial imposición de las de esta alzada."

Décimo

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda dejo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primera

Al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al quedar violado, en la Sentencia de la Audiencia, por inaplicación, el artículo 1.857, con los que le sirven de complemento 1.863 del Código Civil.

Segunda

Al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringirse el artículo 1.922, 2 del Código Civil , al no hacer aplicación del mismo la sentencia recurrida, a consecuencia de lo que se expone el motivo precedente.

Undécimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia el primero de los motivos, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de laLey de Enjuiciamiento Civil la violación, por inaplicación del artículo 1.857, con los que le sirven de complemento 1.863 y 1.864 del Código Civil, se dice que "en la garantía que se ofreció a la garantía qué sé ofreció a la recurrente para responder de la póliza de crédito concertada, es decir, la imposición a plazo fijo de los 25 millones de pesetas, concurren cuantos requisitos establecen los artículos del Código Civil invocados, para la constitución del contrato de prenda: que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que le empeña, que se tenga la libre disposición sobre ella, y que se ponga en posesión de la misma al acreedor; pero yerra el recurrente puesto que según se declara en la recurrida sentencia el titulo esgrimido no es otro que la cláusula inserta en la imposición por plazo fijo de un años prorrogable por otro igual, de la cantidad de 25.000 000, verificada por don Abelardo y don Benjamín , demandados en el juicio ejecutivo del que es incidente la presente tercería, en cuanto en dicha cláusula se establece queda pignorada en garantía en la póliza de crédito de descuento comercial de 22.000.000, vencimiento de 9 de enero de 1984, y como tiene declarado esta Sala y es también recogido en dicha sentencia "el depósito de dinero o imposición de plazo fijo no puede ser conceptuado de título valor y consecuentemente no cabe hablar de contrato típico de prenda, ya que los derechos que entrañan no reúnen los requisitos para clasificarlos Como tal y poder subsumirlos en la específica normativa del Código Civil; el depósito de dinero o imposición a plazo fijo legitima a un titular para exigir en su día la correspondiente suma de dinero y nada más, en consecuencia está en lo jurídicamente cierto cuando revoca la sentencia de primera instancia la que estimó la tercería de mejor derecho en atención a la preferencia en relación á determinados bienes muebles garantizados Con prenda que se dicen quedaron en poder de la actora hoy recurrente, por lo que procede desestimar este primer motivo.

Segundo

El segundo motivo con igual amparo que su anterior, denuncia la infracción del artículo 1.922,2 del Código Civil pero como bien dice lo es a consecuencia de lo que se expone en el motivo precedente, esto es la existencia de un contrato de prenda que se constituyó para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, y claro es, si esto hubiera sido, si el actor recurrente hubiera gozado de la preferencia de su crédito, pero fracasado el motivo al no darse, tal como lo entendió la sentencia recurrida, los requisitos del contrato de prenda, no goza por tanto de la señalada preferencia por no que también este segundo motivo, último articulado, ha de ser desestimado.

Tercero

Desestimados los dos motivos del recurso procede declarar no haber lugar al mismo con imposición de costas al recurrente conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 1987 , por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, sobre tercería de dominio y mejor derecho; con imposición de las costas generadas por el presente recurso al recurrente. Líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albacar López.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina y Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Exento. Sr. don Manuel González Alegre Bernardo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario dé la misma certifico.- José Luis Muñoz Mellado.

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