STS 812/1989, 13 de Junio de 1989

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1989:14558
Número de Resolución812/1989
Fecha de Resolución13 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 812.-Sentencia de 13 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ambulancias. Licencia Municipal. Necesidad de estar en posesión de tres vehículos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 18 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de junio de

1985, 21 de julio y 14 de diciembre de 1987 y 20 de mayo de 1988.

DOCTRINA: Reitera la que declara, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 18 del Reglamento

Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, la

necesidad de estar en posesión de 3 vehículos como mínimo, para poder prestar servicios de la

Clase C).

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Agustín Mayo Paramio, S. L.», representada por el Procurador Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 9 de marzo de 1988, en pleito sobre denegación tácita de licencia de la Clase C), para coche ligero fúnebre, siendo parte apelada el Ayuntamiento de León, no comparecido en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 1985, la mercantil «Agustín Mayo Paramio, S. L.» interpuso, ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid recurso contencioso-administrativo contra la denegación tácita por el Excmo. Ayuntamiento de León, de Licencia de Clase C) para el coche ligero fúnebre marca Citroen CX, matrícula LE-3779-J, solicitada al amparo del Real Decreto de 16 de marzo de 1979 ; formalizando la correspondiente demanda en la que solicitó «sentencia por virtud de la cual se anule y deje sin efecto el acto administrativo tácito de denegación de licencia del Excmo. Ayuntamiento de León, por ser contrario al ordenamiento jurídico, declarándose además el derecho de "Agustín Mayo Paramio, S. L.", a que por el propio Ayuntamiento se le conceda licencia de la Clase C) para el coche ligero fúnebre Citroen CX, matrícula LE-3779 -J, con imposición de las costas a quien se opusiera al recurso».

Segundo

El Ayuntamiento de León, mediante escrito de 20 de marzo de 1983, 812 contestó la demanda oponiéndose a la misma y suplicando que se declaren ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, desestimando el recurso con imposición de las costas del mismo a la parterecurrente.

Tercero

Mediante nuevo escrito de 21 de abril de 1986 la propia mercantil recurrente en el anterior, interpuso nuevo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de León de 15 de noviembre de 1985 y contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra el mismo; y solicitó la acumulación del nuevo recurso interpuesto al precedente, que la Sala "a quo» acordó por auto de 17 de noviembre de 1986.

Cuarto

En escrito de 11 de diciembre de 1986, la Sociedad adora formalizó demanda en el segundo de los indicados recursos en la que suplicó "se anulen y se dejen sin efectos por contrarios al Ordenamiento jurídico, el acuerdo impugnado de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de León de 15 de noviembre de 1985 y la desestimación tácita del recurso de reposición, declarándose el derecho de mi representada a que por el Ayuntamiento demandado se le conceda la licencia solicitada, con imposición de costas a quien se opusiera a esta demanda»; habiendo contestado tal demanda el Ayuntamiento en escrito de 28 de enero de 1987 en el que solicitó sentencia «por la que se declare ser conforme a Derecho tales actos administrativos impugnados, desestimando el recurso, con imposición de costas por la parte recurrente».

Quinto

En fecha 9 de marzo de 1988 el Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva fue la siguiente: «Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo, deducido por el Procurador don Alfredo Stampa Braun, que actúa en representación de "Agustín Paramio, S. L.", contra el Excmo. Ayuntamiento de León, mantenemos las resoluciones impugnadas, por haberse producido conforme al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Sexto

La anterior sentencia se funda en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. Solicitada por la Empresa recurrente al Ayuntamiento de León, licencia municipal de Servicio Funerario, Clase C), para el vehículo de su titularidad, Citroen CX, matrícula LE-3779 -J, así como la correspondiente autorización del servicio interurbano, le fue, en definitiva, denegada por el Ayuntamiento, mientras no se encontrase en posesión de tres vehículos automóviles, como mínimo, cuyas licencias correspondientes fueran solicitadas conjuntamente y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 11 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo , con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 2025/1984, de 17 de octubre , especialmente en sus artículos 1.° y 3 .°. Segundo. La Entidad recurrente, reconoce la existencia y aplicación de la normativa legal reseñada por el Ayuntamiento, a la concesión de la licencia para la utilización del vehículo en el servicio funerario propio de la actividad a que se dedica, pero pretende eludir la existencia legal de tener que disponer de tres vehículos por lo menos, con afirmaciones referentes al reducido ámbito de la actividad de prestación de servicios funerarios de naturaleza privada, derivada de la municipalización de estos servicios existente en la ciudad de León, que permite atenderlos con un solo vehículo, siendo absurdo tener que disponer de tres, invocando el artículo 3 del Código Civil , que recoge la denominada interpretación sociológica de las leyes, y la doctrina jurisprudencial que establece el rechazo de toda interpretación legal que conduzca al absurdo. Tercero. De acuerdo con lo anterior, el problema planteado por la recurrente, resulta ser de interpretación de la normativa legal aplicable al caso controvertido y anteriormente reseñada, lo que ha de hacerse, obviamente, utilizando los medios o instrumentos ordinarios de interpretación de la Ley, reconocidos en el artículo 3.° del Código Civil , incluido en su Título Preliminar, y por lo tanto de aplicación a todas las leyes, elemento literal al que parece dar cierta preferencia la Ley, gramático- lógico, sistemático y teleológico, y aun de los denominados elementos extrínsecos: antecedentes históricos y directrices sociológicas, no todos si no son necesarios, ni aislados si se utilizan varios, sino en mutua unidad y coordinación, para restablecer la voluntad del legislador, que es la finalidad que se trata de conseguir por toda función de interpretación legal. Cuarto. En el supuesto enjuiciado, dado el claro sentido literal de los términos en que se contiene la normativa aplicable a la concesión de la licencia municipal controvertida, es evidente, que la exigencia legal de que para obtenerla el empresario particular tiene que disponer de tres vehículos automóviles como mínimo dedicados a la prestación de los servicios fúnebres, no puede ser entendida en otro sentido que el literal, teniéndose que aceptar el significado propio de las palabras legalmente utilizadas (art. 3.°.1 del Código Civil ), imposición que no puede ser obviada con argumentos más o menos lógicos y razonables, derivados de la situación creada a las funerarias privadas, por la municipalización con monopolio de los servicios funerarios en León y la reducción de sus actividades que ello supone; ni invocando la denominada interpretación sociológica de las leyes, aplicable a supuestos de supervivencia de normas antiguas, dictadas en contemplación de situaciones históricas ya superadas por nuevas condiciones sociales y orientaciones de la conciencia jurídica nacional, que aparte de no apreciarse que concurran en el supuesto de litis no autorizaría al intérprete a modificar la norma a su arbitrio ni a desaplicarla, sino únicamente a suavizarla en su interpretación para que resulte más conforme al sentimiento general de la época y a la nueva orientación de la conciencia social; ni probando que otras funerarias sitas en localidades de la provincia de León trabajan con uno o dos vehículos, nunca con tres, ya que no cabe hablar de discriminación frente a la ilegalidad; cuestiones todas ellas que, en definitiva,exorbitan el ámbito propio de la función de interpretación y aplicación judicial del Derecho objetivo como actividad "secundum legem", es decir, secundaria o de aplicación no normalmente creadora del mismo, por lo que no se puede a través de ella cambiar, inaplicar o inutilizar la Ley. Quinto. Procede en consecuencia la desestimación del recurso, sin hacer una expresa condena en las costas del proceso, referidas a esta primera instancia, a ninguna de las partes (art. 131.1 de la Ley Jurisdicciona l).»

Séptimo

Contra la antedicha resolución, la Sociedad demandante interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos dio lugar al emplazamiento de las partes ante este Tribunal en el que ha comparecido la apelante sin que lo haya hecho el Ayuntamiento de León apelado; y tramitada la alzada con arreglo a Derecho, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 6 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los de la sentencia apelada, y

Primero

El meritorio esfuerzo realizado por la dirección letrada de la parte apelante ante esta Sala, no ha podido desvirtuar los acertados fundamentos de la sentencia recurrida, plenamente acordes con la doctrina que en aplicación del artículo 18 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, de 16 de marzo de 1979, ha establecido este Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de junio de 1985, 21 de julio y 14 de diciembre de 1987 y 20 de mayo de 1988 , que, y de acuerdo con lo prevenido en el indicado artículo del citado Reglamento, impone la necesidad de estar en posesión de tres vehículos como mínimo, para poder prestar servicios de la Clase Q, entre los que están los funerarios; por lo que la conclusión a la que llega la sentencia apelada debe confirmarse, sin necesidad de mayor análisis.

Segundo

El Real Decreto de 17 de octubre de 1984 que regula la coordinación de las competencias administrativas de los servicios de transporte público de viajeros en los vehículos de turismo denominados «taxis», no ha alterado la exigencia del repetido artículo 18 del Reglamento de 1979 , y aquella disposición es del mismo rango que ésta, contra lo que argumenta erróneamente la Sociedad apelante.

Tercero

Lo anterior conduce a la imposibilidad de estimar la apelación en la que, no obstante, no apreciamos ninguna de las circunstancias que señala el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para que sea procedente hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Mercantil «Agustín Mayo Paramio, S.

L.», contra la sentencia de 9 de marzo de 1988 , dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes. No hacemos ningún pronunciamiento especial respecto a las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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