STS, 13 de Julio de 1989

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1989:14630
Número de Recurso654/1983
Fecha de Resolución13 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 567-Sentencia de 13 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad de indemnización por daños a resultar de la culpa

extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359, 858 y 408 e inciso 2° del ordinal 3.° del artículo 1.692 de la

LEC y artículo 24 CE.

DOCTRINA: Con ocasión de la acumulación de tres procedimientos; el primero promovido por el

dañado por una inundación procedente del escape de agua del piso superior contra el propietario de

éste; el segundo promovido por el propietario contra la empresa contratista de las obras, la

aseguradora y el redactor del Proyecto en que se postulaba que en caso de existir responsabilidad

contra él en el litigio precedente se declarara que la responsabilidad corresponde a los

demandados; y el tercero promovido por la Empresa constructora contra la Empresa subcontratista

de la fontanería con idéntica postulación haciendo recaer su eventual responsabilidad deducida en

el segundo proceso sobre su demandada. Al no entrar a conocer del fondo de esté tercer proceso,

no obstante la falta de apelación y adhesión a ella de este tercer actor, se casa por conculcar

eventualmente el art. 24 CE con base en el n.° 3 art. 1.692 de la LEC reponiendo las actuaciones al

acto de la vista en la apelación.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno, Sección 2.ª de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por "Miguel del Pozo SA.", representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, asistido del Letrado don Alfonso Díaz Martín, en el que han sido recurridos "Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, asistido del Letrado don José Antonio Esteban Rodríguez, y don Donato , representado por el Procurador don José Luis FerrerRecuero y asistido de la Letrada doña Ana Urquijo Elorriaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor López de la Calle, en representación de Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1, Sección 2.ª de los de Bilbao, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra don Donato , don Miguel del Pozo, SA., La Vasco Navarra, SA., don Juan Pablo y contra Hijos de Ambrosio Diez, SA., sobre reclamación, mediante escrito en el que tras establecer cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, suplicaba al Juzgado dictase sentencia de acuerdo con lo en él interesado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, previa acumulación de los autos a los seguidos en el mismo Juzgado con el número 1208/82, se personó el Procurador señor Muñiz Ortiz de Velasco en representación del demandado don Donato y Construcciones de Miguel del Pozo, SA. el Procurador señor Allende Ordorica en representación del demandado don Juan Pablo ; y el Procurador señor Muzquiz Ortiz de Velarde en nombre y representación de la Vasco Navarra, S.A., de Reaseguros y Seguros, mediante sus respectivos escritos, oponiéndose a la demanda, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron convenientes, suplicando al Juzgado dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en sus respectivos escritos.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Solicitándose en 26 de mayo de 1983 por el Procurador señor Muzquiz Ortiz de Velarde la acumulación a estos autos de los que se siguen con él número 654/83, a lo que sé accedió y se acordó con fecha 7 de junio de 1983.

Y recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas, sé entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno, Sección 2.ª de los de Bilbao, señor don José Ramón San Román Moreno, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1985, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la sociedad industrial Farmacéutica y de Especialidades SA., representada por el Procurador señor López de Calle Ardanza contra don Donato , representado por el Procurador señor Bartau Morales, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas en la demanda que se desestima, sin efectuar especial imposición de las costas. Y desestimamos igualmente, la demanda deducida por don Donato representado por el Procurador señor Bartau Morales, que dio lugar a los autos núm. 1208/82, acumulados a los presentes, contra la empresa Miguel del Pozo, SA., y la Cía de Seguros La Vasco Navarra, S.A., representadas por el Procurador señor Legorburu Ortiz de Urbina y contra don Juan Pablo , representado por el Procurador señor Allende Ordorica, debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en dicha demanda, sin efectuar especial imposición de las costas; como, igualmente, desestimando la demanda presentada por la sociedad Miguel del Pozo, S.A., representada por el Procurador señor Legorburu: Ortiz de, Urbina contra la sociedad. Hijos de Ambrosio Diez, S. A., representada por el Procurador señor Apalategui Carasa, también acumulada a estos autos, debo absolver como absuelvo a la sociedad demandada, de las peticiones contra ella ejercitadas en la citada demanda; sin efectuar especial imposición de las costas".

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad Industrial Farmacéutica y de Especialidades SA., y adherido como apelante el demandado en el pleito anterior y actor en él 1208/82, don Donato , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, integrada por los Ilmos. Sres. D, César González Herrero, Presidente don Fernando Valdés Solis C. y doña Magali García Jorrín, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Félix López de Calle y Ardanza en nombre y representación de Industrial Farmacéutica y Especialidades, SA., y parcialmente la adhesión a la apelación de don Donato , representado por el Procurador don José M. Bartau Morales, frente a don Juan Pablo , representado; por el Procurador don Fernando Allende Ordorica, Miguel del Pozo, SA., y Vasco Navarra, SA. de Seguros, ya circunstanciados, representados en esta alzada por el Procurador don Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y frente a Hijos de Ambrosio Díez, S.A.; representada por el Procurador don Germán Apañategui Carasa y contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Bilbao número uno y a la que el presente rollo se contrae; debemos revocar parcialmente dicharesolución y estimando la demanda interpuesta por Industrial Farmacéutica y Especialidades, SA., debemos condenar y condenamos al demandado don Donato a qué le abone la cantidad de cinco millones trescientas trece mil doscientas cincuenta pesetas (13.313.250) más los intereses legales desde la interposición de las demandas; qué estimando parcialmente las demandas interpuestas por el anterior demandado debemos condenar y condenamos solidariamente a Miguel del Pozo, SA. y a la Cía. Vasco Navarra, SA., de Seguros y Reaseguros a que abone a la parte actora la cantidad a que esta ha sido condenada a pagar a Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA., si bien limitándose la responsabilidad de la Cía aseguradora a los límites propios de la póliza, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, tanto las de primera instancia, como las de esta alzada, a ninguna de las partes".

Sexto

Que el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Miguel del Pozo, SA., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: ,

Motivo primero: Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no ser congruente la recurrida con las pretensiones deducidas en la segunda instancia.

Motivo segundo: Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber otorgado el fallo de la sentencia recurrida más de lo solicitado en segunda instancia, infringiendo así lo dispuesto en el art. 359 de la misma Ley en relación con los artículos 858 y 408 de la ley Adjetiva Civil y en relación con el principio "non reformatio in peius".

Motivo tercero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales infringiéndose así el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 858 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido la indefensión de los apelados que no tuvieron oportunidad de adherirse al recurso formulado por el apelante adherido sobre pronunciamientos que no habían sido objeto del recurso.

Motivo cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el número cinco del artículo 1.692 por infracción: de la jurisprudencia a tenor de la cual los intereses legales no se devengarán ni son exigibles cuando la cantidad reclamada no sea líquida.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trasladó de instrucción, se señaló para la visita el día cuatro de julio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.-Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos básicos que la sentencia recurrida declara probados y que, al no haber sido combatidos en este recurso extraordinario de casación, han de ser mantenidos invariables, son los siguientes: 1.° En el primer semestre del año 1981, don Donato , propietario de un local comercial sito en la calle Alameda de Urquijo, número dieciocho, de Bilbao, contrató con la entidad "Miguel del Pozo, S.A." la ejecución de unas obras de transformación de dicho local en cafetería, cuyo proyecto había sido hecho por el decorador don Juan Pablo . Para la ejecución de tales obras la entidad constructora ("Miguel del Pozo, SA") concertó con la Compañía de Seguros "La Vasco Navarra, SÁ." un seguro de responsabilidad civil, en la que se incluía también la de los subcontratistas. 2.° La entidad constructora "Miguel del Pozo, SA." subcontrató con la entidad "Hijos de Ambrosio Diez, SA." las obras de fontanería que hubieran de realizarse en el expresado local comercial. 3.° Cuando se estaban ejecutando tales obras de fontanería (concretamente el día. 16 de Junio de 1981) se produjo la rotura de un manguito de una de las tuberías que instalaban los operarios de la entidad subcontratista y, a consecuencia de la salida del agua por la tubería averiada, se inundó el sótano situado debajo del expresado local comercial en el que se ejecutaban las obras, en cuyo sótano la entidad "Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA." tenía almacenados productos farmacéuticos que resultaron dañados por el agua

Segundo

Por los caracteres ciertamente atípicos que presenta el desenvolvimiento del proceso del que este recurso dimana, se hace imprescindible relacionar las incidencias: procesales ocurridas en el mismo, que tuvieran el siguiente desarrollo: 1.° sobre la base de los hechos que han sido expuestos en el fundamento anterior, la entidad perjudicada "Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA." promoviójuicio de mayor cuantía contra don Donato (propietario del local comercial en que se ejecutaron las obras), en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por sus productos farmacéuticos, por importe de cinco millones trescientas trece mil doscientas cincuenta (5.313.250) pesetas, cuyo procesó fue incoado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bilbao con el número 1071/82. 2° Al verse demandado en dicho proceso, don Donato promovió otro proceso contra la entidad constructora "Miguel del Pozo, SA.", la aseguradora de ésta "La Vasco Navarra, SÁ., Española de Seguros y Reaseguros" y el redactor del proyectó, don Juan Pablo , en el que el actor señor Donato postuló que, para el caso de existir responsabilidad para él en el proceso número 1071/82, frente a la entidad perjudicada "Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SÁ", se declare que dicha responsabilidad corresponde, en primer lugar, á los por él demandados (entidades "Miguel del Pozo, SA." y "La Vasco Navarra, SA. Española de Seguros y Reaseguros" y don Juan Pablo ). Este segundo proceso fué incoado en el mismo Juzgado con el número 1208/82. 3º Al encontrarse demandada en dicho segundo proceso, la entidad contratista "Miguel del Pozo, S.A."; por su parte, promovió otro procesó contra la subcontratista entidad "Hijos de Ambrosio Diez, SA.", en el que postuló que se declarara la responsabilidad de ésta en la misma medida en que ella ("Miguel del Pozo, SA.") pudiera serlo en, el segundo de dichos procesos. Este tercer proceso fue incoado en el mismo Juzgado con el húmero 654/83. 4.° A petición de las partes respectivas, los tres referidos procesos (números 1071/82, 1208/82 y 654/83) fueron acumulados y, en consecuencia, tramitados en un sólo juicio y, en su momento, resueltos por sentencia única del Juzgado, de fecha 5 de junio de 1985, por la que, desestimando separadamente las demandas de cada uno de dichos procesos, absolvió de las mismas a los respectivos demandados. 5° Contra la expresada sentencia, la entidad perjudicada "Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA.", interpuso recurso de apelación, al que, en el momento procesal oportuno, se adhirió don Donato (demandado en el proceso número 1071/82 y demandante en el número 1208/82), cuya adhesión la refirió: y concretó a que se le tuviera por apelante del pronunciamiento absolutorio recaído en el proceso número 1208/82 en la medida en que pudiera ser revocado el también absolutorio pronunciamiento recaído en el proceso número 1071/82. En dicho recurso de apelación, en el que también estuvieron personadas, como apeladas, aunque no se adhirieron expresamente al recurso, las entidades "Miguel del Pozo, SA." (demandada en el proceso número 1208/82 y demandante en el número 654/83), e "Hijos de Ambrosio Diez, S A." (demandada en dicho último proceso), recayó sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 24.de noviembre de 1987, por la que, estimando los recursos interpuestos por la entidad "Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA." (demandante en el proceso número 1071/82) y, en calidad de adherido a la apelación, por don Donato (demandado en dicho proceso y demandante en el número 1208/82) y revocando parcialmente la sentencia de primer grado, hizo éste triple pronunciamiento: a) Estimándola demanda del procesó número 1071/82, condenó al demandado don Donato a pagar a la entidad "Industrial Farmacéutica y Especialidades S.A.", la cantidad de cinco millones trescientas trece mil doscientas cincuenta (5.313.250) pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; b) Estimando parcialmente la demanda del proceso número 1208/82, condenó solidariamente a las demandadas entidades "Miguel del Pozo, SA." y "Vasco Navarra, SA., Española de Seguros y Reaseguros" a pagar a don Donato (demandante en ése proceso) la misma cantidad antes expresada, si bien "limitándose la responsabilidad de la Compañía aseguradora a los límites propios de la póliza", y absolvió de la demanda al codemandado don Juan Pablo ; c) Declaro firmé el pronunciamiento absolutorio o desestimatorio de la demanda, recaído, en primera instancia, en el proceso número 654/83, por entender que dicho pronunciamiento no había sido apelado por ninguna de las partes del referido proceso ("Miguel del Pozo, SA." como demandante, e "Hijos de Ambrosio Diez, SA.", como demandada). 6.° Contra dicha sentencia de la Audiencia, la entidad "Miguel del Pozo, SA." interpone el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

Tercero

Antes de adentrarnos en el estudio concreto de los referidos motivos, y como presupuesto indispensable para ello, dada la atipicidad procesal de esta cuestión litigiosa, procede hacer las siguientes puntualizaciones: Primera.-Por muy anómala y, tal vez, desacertada que sea o pueda ser la ya referida acumulación de autos, verificada en la instancia, la realidad de la misma es una premisa inmutable de la que forzosamente hemos de partir al dictar esta resolución, por haber sido decretada a petición de parte legítima y no haber sido impugnada por nadie en la instancia, ni en esta vía casacional. Segunda.-Al haber sido promovidos sucesivamente los procesos segundo y tercero (los números 1208/82 y 654/83) con sus respectivas pretensiones condenatorias para los en ellos demandados, sólo para el supuesto de que el pronunciamiento que recayera en el primero de los procesos (el número 1071/82) fuera condenatorio para quien en él aparece como demandado (don Donato ), es evidente que, así como un pronunciamiento absolutorio o desestimatorio de la demanda del primer proceso ha de llevar forzosamente consigo pronunciamientos idénticos en los otros dos, sin necesidad de entrar a conocer de éstos, qué fue lo que hizo el órgano de primera instancia, por el contrario, un pronunciamiento estimatorio de la demanda del primer proceso hace totalmente ineludible entrar a conocer de los otros dos, siempre que las partes respectivas mantengan su interés jurídico en ello, pues de no hacerlo así, se conculcaría frontalmente el derechos la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución, partiendo siempre, como antesse ha dicho, de la realidad de la referida acumulación de autos, aquí incuestionable, por muy heteróclita que la misma sea. Tercera.-Lo que acaba de decirse parece ha de llevar a la conclusión de que estimada, en grado de apelación, la demanda del primer proceso (el número 1071/82), la Sala de segunda instancia debió entrar a conocer no sólo del segundo (el número 1208/82), como así lo hizo, a virtud de la adhesión que don Donato había hecho al recurso de apelación únicamente interpuesto por la entidad "Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA.", adhesión que, aunque también atípica (pues, al haber sido absuelto de la demanda contra él interpuesta, carecía de interés jurídico para adherirse a dicha apelación), era, tal vez, el único medio para que se le pudiera considerar como apelante del pronunciamiento desestimatorio de su demanda recaído en el segundo proceso, sino que igualmente dicha Sala debió entrar a conocer del tercero (el número 654/83, y ello por las siguientes razones: a) Porque el interés jurídico de la demandante en ese tercer proceso ("Miguel del Pozo, SA") en que, una vez estimadas las demandas de los dos primeros, se entrara a conocer del tercero (dada la ya dicha medular interdependencia existente entre ellos), era patente, desde el momento en que se personó, como apelada, en el aludido recurso y, en el acto de la vista del mismo, pidió que se confirmara el fallo de primera instancia (desestimatorio de las demandas de los tres procesos); b) Porque supuesto ese innegable interés jurídico de la entidad "Miguel del Pozo, SA." en que se entrara a conocer del tercer proceso (en el que había sido demandante), su falta de una formal y expresa adhesión al único recurso interpuesto por la entidad demandante del primer proceso (adhesión que, por otro lado, carece de soporte normativo procesal para una situación tan anómala y patológica como la aquí creada), ha de ceder ante el ya dicho principio legal y constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, qué, en otro caso, quedaría evidentemente conculcado. d

Cuarto

Con referencia ya a los tres primeros motivos del recurso, de todo lo anteriormente razonado ha de derivarse esta doble consecuencia: Primera.- El fenecimiento de los motivos primero y segundo, con sede procesal en el inciso primero del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los que, diciendo denunciar infracción del artículo 359 en relación con los artículos 858 y 408 de la citada Ley procesal, la entidad recurrente viene, en esencia, desde distintas ópticas jurídicas, a tachar de incongruente a la sentencia recurrida por haber entrado a conocer y resolver el segundo proceso (el número 1208/82), desestimación que viene impuesta por la doble consideración de que, como se ha dicho en el Fundamento anterior, la Sala "a quo" tenía el deber, de entrar a conocer y resolver ese segundo proceso, y, ello supuesto, el pronunciamiento que ha dictado con respecto al mismo no extravasa en modo alguno los parámetros rectores de la congruencia, dada la íntima y escrupulosa correspondencia entre lo pedido y lo resuelto. Segunda.- La estimación del motivo tercero, con apoyo procesal en el inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por él que la recurrente denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales", y ello porque teniendo la Sala "a quo" el deber de entrar á conocer y resolver el tercer proceso (el número 654/83), como se ha razonado en el Fundamento anterior, al no haberlo hecho así y habiendo, en cambio, mantenido firmé el pronunciamiento de la primera instancia (que, como se ha dicho, tampoco entró a conocer de éste tercer proceso, al haber desestimado la del primero) ha dejado a la entidad demandante en dicho tercer procesó y aquí recurrente en una situación de evidente indefensión, que, en todo caso, viene proscrita por el artículo 24 de la Constitución; al proclamar el derecho fundamental de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva.

Quinto

Por el motivo cuarto y último, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia infracción de la jurisprudencia de esta Sala, que cita, "a tenor de la cual los intereses legales, según dice, no se, devengarán, ni son exigibles cuando la cantidad reclamada no sea líquida". El expresado motivo ha de fenecer, por su falta de consistencia, ya que el importe de los por juicios sufridos por la entidad "Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA." estaba claramente determinado y concretado al iniciarse el primero de los procesos a que se refiere este recurso, y, por tanto, era cantidad líquida, como lo evidencia, el hecho de que el importe pedido por dicha entidad perjudicada en su demanda (5.313.250.pesetas) fue precisamente el concedido por la sentencia.

Sexto

El acogimiento del motivó tercero nos obliga, conforme preceptúa el número segundo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con estimación en parte del presente recurso y casación y anulación, también parciales, de la sentencia recurrida; a mandar repartir las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta, que fué el de la celebración de la vista del recurso de apelación, que habrá de repetirse, sólo con relación al proceso número 654/83 (de los tres acumulados), cuyas partes deberán ser citadas para dicha vista* la demandante en calidad de apelante y la demandada en la de apelada, debiendo dictarse a continuación la sentencia qué proceda en Derecho en cuanto al fondo de dicho proceso, y se mantienen subsistentes los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida sobre los procesos (acumulados) números 1071/82 y 1208/82; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso, interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombré y representación de la entidad mercantil "Miguel del Pozo, SA.", ha lugar a la casación y anulación, también en parte, de la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por la (entonces) Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, y, en sustitución parcial de la misma, debemos mandar y mandamos celebrar nueva vista del recurso de apelación sólo con relación al proceso número 654/83, cuyas Partes deberán ser citadas para dicha vista, la demandante en calidad de apelante y la demandada en la de apelada, debiendo dictarse a continuación la sentencia que proceda en Derecho en cuanto al fondo de dicho proceso, y se mantienen subsistentes los pronunciamientos que contiene la sentencia sobre los procesos (acumulados) números 1071/82 y 1208/82; sin imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de la de este, recurso; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo, de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA; pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Antonio Carretero Pérez.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo qué como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • Sentencia Audiencias Provinciales, 26 de Febrero de 1998
    • España
    • 26 Febrero 1998
    ...condicionante de no provocar indefensión, y a la tutela judicial efectiva (así, sentencias del Alto Tribunal de 27 de junio de 1988, 13 de julio de 1989 y 13 de diciembre de 1994). Y aunque, ciertamente, la doctrina legal no ha precisado con exactitud y reiteración el sentido de la expresió......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR