STS 698/1989, 17 de Julio de 1989

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1989:13201
Número de Resolución698/1989
Fecha de Resolución17 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 698.-Sentencia de 17 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Pensiones: de jubilación anticipada.

NORMAS APLICADAS: Artículos 32 y 34 Ordenanza de 24 de abril de 1971 y 51 ET.

DOCTRINA: La prestación de jubilación anticipada, como toda prestación de jubilación, es una

prestación personal del beneficiario de la misma, que se extingue en el momento de su

fallecimiento y que no se transforma en tal eventualidad, salvo que se diga lo contrario en los

acuerdos que la crean, en una prestación o indemnización compensatorias de diferente naturaleza,

por lo que si el trabajador falleció en una determinada fecha, impidiendo que las previsiones de

rentabilidad de su acogimiento a la jubilación anticipada pudieran hacerse efectivas, ello no quiere

decir que se generara en favor de sus herederos un derecho a ser indemnizados en la cantidad que

hubiere percibido el fallecido de haber vivido hasta la edad de jubilación ordinaria.

Los artículos 32 y 34 de la Ordenanza de 24 de abril de 1971 deben considerarse derogados por el

artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que tiene superior rango y es norma posterior.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Jose Enrique , contra la sentencia dictada por la Magistratura de León núm. 1, que conoció de la demanda formulada por don Luis Miguel y otros, contra «Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.», sobre indemnizaciones. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada empresa, representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, don Luis Miguel y otros, formularon demanda ante la Magistratura núm. 1 de León y tras formular los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: «estimando la demanda se declare al demandante tiene derecho a unaindemnización en cada caso, importe de la diferencia entre la indemnización fijada en la Ordenanza y la cantidad que la empresa ha de abonar en concepto de capitalización para jubilación anticipada, condenando a la empresa "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.", al pago de la misma».

Segundo

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de abril de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Miguel , y otros contra "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.", debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos ejercitada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.") Que los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias que se señalan en el hecho 1. de las demandas habiendo percibido durante el año 1981 los siguientes salarios brutos: Alonso , 638.496. pts. Luis Miguel , 807.221 pts., Constantino 788.973. pts. Eugenio , 758.277. pts. Gerardo 677.413. pts. Jesús , 781.226. pts. Jose Ramón , 942.185. pts. Luis Carlos 633.391. pts. Cosme , 757.595. pts. Fermín , 694.057. pts. Millán , 618.033. pts. Rosendo , 821.321. pts. Jose Miguel , 674.108. pts y Jesús María , 741.786. pts. 2.°) Que con autorización y consentimiento de los actores la empresa demandada inició expediente ante la Dirección Provincial de Trabajo para conseguir la jubilación anticipada de los demandantes que fue aprobada por resolución de fecha 26 de diciembre de 1981, la que fue recurrida en alzada, fue confirmada por otra de la Dirección General de empleo de fecha 22 de abril de 1982. 3.°) Que como consecuencia de ello, los actores cesaron en la prestación de sus servicios el 31 de diciembre de 1981, pasando a percibir la correspondiente pensión de jubilación anticipada a partir del 1 de enero de 1982, abonando la empresa el importe total correspondiente al 60 por 100 del coste de cada una de las jubilaciones anticipadas que ascendieron a las cantidades que señalan en primera columna del documento núm. 30 de los apartados por la demandada y que se da por reproducido. 4.°) Que las resoluciones administrativas que aprobaron la jubilación anticipada de los actores, no señalaron indemnización alguna para éstos, quienes en reclamación de la misma presentaron demandas ante esta Magistratura el 30 de diciembre de 1982, siendo acumuladas.

Quinto

Preparado el recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Jose Enrique , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del art. 167.5." de la Ley Procesal Laboral de 13 de junio de 1980. Por error de hecho derivado de la prueba documental practicada. II) Al amparo del art. 167.1.° de la Ley Procesal Laboral de 13 de junio . Se denuncia la infracción por violación del art. 32 y 34 de la Ordenanza o reglamentación para los ferrocarriles de uso público no integra- 698 dos en «Renfe», Orden Ministerial de 24 de abril de 1971. Infracción por violación de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y art. 8 del convenio colectivo para el año 1981 que obra en los autos al folio 151 a 153. III) Al amparo del art. 167.1.° de la Ley Procesal Laboral de 13 de junio de 1980 , se denuncia la infracción por violación del art. 3.1.c) en relación con el 3.5 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores. IV) Al amparo del art. 167.1.° de la Ley Procesal Laboral de 13 de junio de 1980 , infracción por violación de la doctrina jurisprudencial elaborada respecto al salario regulador para fijar indemnización por extinción de contrato de trabajo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el «Fallo» que ha tenido lugar el 6 de julio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cuatro son los motivos que configuran el recurso presentado en nombre de don Jose Enrique , hijo y heredero de don Jose Ramón , que fue trabajador de «Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.», y que falleció el 4 de abril de 1982. El primero de ellos consiste en una discrepancia sobre el salario bruto del año 1981 del señor Jose Ramón , acogiéndose al error de hecho derivado de la prueba documental practicada. El segundo motivo denuncia infracción por violación de los arts. 32 y 34 de la Ordenanza de ferrocarriles no integrados en «Renfe» (O. 24 de abril 1972). El tercer motivo se apoya en la infracción del art. 3.1. c ) en relación con el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET .). El cuarto motivo se acoge a una doctrina legal, que entiende infringida, sobre el cálculo del salario regulador de la indemnización por extinción del contrato de trabajo.

Ahora bien, los motivos primero, tercero y cuarto son, en realidad, accesorios del motivo principal, quees el segundo, en el que se intenta demostrar la infracción de dos preceptos de una Ordenanza laboral de 1971 sobre el régimen de autorización administrativa e indemnizaciones de los ceses producidos por causas tecnológicas y económicas. La sentencia de instancia consideraba inaplicables tales preceptos, como consecuencia de la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores. El demandante y hoy recurrente se apoya en la aplicación automática de los mismos, lo que daría lugar a una indemnización de cuatro anualidades del salario regulador, en favor de su padre, transmitida a sus herederos a su fallecimiento.

Segundo

El motivo básico o principal sobre el que se apoya el recurso no puede ser acogido favorablemente. El razonamiento que conduce a su desestimación requiere, no obstante, una argumentación de cierta complejidad, cuyo primer eslabón es la consideración de la normativa vigente en el momento en que se origina el pleito, que es el expediente de regulación de empleo al que se acogió la jubilación anticipada del señor Jose Ramón . El paso siguiente será el análisis de las consecuencias de esta decisión de cese por jubilación anticipada. Y el ulterior consistirá en la comprobación del efecto de la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores sobre la normativa precedente de la Ordenanza laboral.

Tercero

El Estatuto de los Trabajadores estaba ya vigente cuando la empresa «Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.», inició un expediente de regulación de empleo (núm. 32/81 de la Dirección Provincial de Trabajo de León), concluido por resolución de 26 de diciembre de 1981, en el que se autorizaba la extinción por jubilación anticipada de la relación de trabajo de 8 Y trabajadores, entre ellos el señor Jose Ramón . La jubilación anticipada de los trabajadores afectados se formalizó mediante solicitud de los interesados -entre ellos el señor Jose Ramón , padre del recurrente (folio 185)- de acogerse al expediente de jubilaciones anticipadas en los términos reflejados en el acta de la reunión celebrada en León el 13 de febrero de 1981... entre representantes de esta sociedad y de los comités de empresa».

Parece claro, en consecuencia, que el acuerdo alcanzado para la resolución de la crisis entre los representantes de los trabajadores y el empresario se inscribe en el marco del período de «discusión y consultas» previsto en el art. 51 párrafos 3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. La validez de dicho acuerdo para la resolución de la crisis no se puso en cuestión ni por las partes, ni por la autoridad laboral, ni tampoco como ya hemos visto, por el señor Jose Ramón . Ninguna de las causas de posible nulidad del mismo, previstas en el art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores -" dolo, coacción o abuso de derecho»- fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial. No figura tampoco en autos ningún dato indiciario de que concurriera alguna de ellas. Hay que tener en cuenta, además que la jubilación anticipada, junto con otras modalidades de bajas incentivadas, constituye una de las medidas más habituales en estos acuerdos de resolución de crisis que pueden alcanzarse en la fase preliminar del expediente de regulación de empleo, encaminada a evitar la autorización administrativa de la extinción de los contratos.

No puede dudarse, por todo lo anterior, de la validez y licitud del acuerdo celebrado el 13 de febrero de 1981 entre «Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.» y los representantes legales de los trabajadores para la resolución de la crisis que afectaba en aquel momento a la susodicha empresa.

Cuarto

Tampoco parece dudoso que la jubilación anticipada del señor Jose Ramón , acogida al citado acuerdo supuso la extinción del contrato de trabajo por voluntad expresa del propio señor Jose Ramón y de «Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.». Esta extinción, motivada desde el punto de vista del trabajador por la expectativa de percibir una prestación social de 100 por 100 del salario regulador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, no estaba sometida, ni en el acuerdo de resolución de la crisis ni en el documento de aceptación individual de la jubilación anticipada a ninguna condición de cuantía mínima.

El fallecimiento del señor Jose Ramón en abril de 1982 impidió que las previsiones de rentabilidad de su acogimiento a la jubilación anticipada pudieran hacerse efectivas. Pero ello no quiere decir que se generara en favor de sus herederos un derecho a ser indemnizados en la cantidad que hubiere percibido el fallecido de haber vivido hasta la edad de jubilación ordinaria. La prestación de jubilación anticipada, como toda prestación de jubilación es una prestación personal del beneficiario de la misma, que se extingue en el momento de su fallecimiento, y que no se transforma en tal eventualidad, salvo que se diga lo contrario en los acuerdos que la crean, en una prestación o indemnización compensatoria de diferente naturaleza.

Quinto

Para evitar la conclusión lógica del razonamiento anterior el recurrente alega violación de los arts. 32 y 34 de la Ordenanza de 24 de abril de 1971 , en los que se reconoce, en caso de cese en el trabajo por crisis laboral, una indemnización variable según la edad de los trabajadores casados. De acuerdo con esta alegación del recurrente, tales artículos deben prevalecer en su aplicación sobre los correspondientes del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la sentencia de instancia, que razona de manera distinta, ha incurrido en dicha infracción de Ley.Pero no existe tal violación o infracción de Ley, porque los citados artículos de la Ordenanza de 24 de abril de 1971 deben considerarse derogados por la regulación posterior, y, en todo caso, por el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho artículo contiene una regulación muy amplia y detallada de la extinción del contrato de trabajo por causas tecnológicas y económicas, que no resulta compatible con la regulación de la materia en dicha Ordenanza. La antinomia o divergencia entre una y otra debe resolverse, evidentemente, en favor del Estatuto de los Trabajadores, que tiene superior rango jerárquico y es norma posterior. No cabe alegar en contra de lo anterior la disposición transitoria segunda del propio Estatuto, prevista para regular la sucesión de ordenanzas laborales y convenios colectivos, y no las relaciones entre Ley y Ordenanza; relaciones presididas, en el ámbito laboral, por el principio p criterio de limitación de la potestad reglamentaria en materia de regulación o condiciones de trabajo (art. 3.2 Estatuto de los Trabajadores).

Sexto

La consideración como derogados de los preceptos que sirven de base a la petición del recurso conduce a la desestimación de los motivos accesorios que se apoyaban en él. Ni puede admitirse la tesis del motivo tercero de que nos encontramos ante una renuncia o disposición de derecho, puesto que el derecho a indemnización ex arts. 32 y 34 Ordenanza 24 de abril de 1981 no existe. Ni cabe tampoco entrar en los problemas de cuantía o cálculo de tal indemnización planteados en los motivos primero y cuarto.

Procede, en conclusión del razonamiento anterior, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por don Jose Enrique , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de León de fecha 20 de abril de 1987 , en autos seguidos a instancia de don Luis Miguel y otros, contra «Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.», sobre indemnizaciones.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Víctor Fuentes López.- Antonio Martín Valverde.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Martín Valverde, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como secretario certifico.

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