STS 757/1989, 24 de Julio de 1989

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1989:13034
Número de Resolución757/1989
Fecha de Resolución24 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 757.-Sentencia de 24 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.252 CC.

DOCTRINA: No procede la excepción de cosa juzgada puesto que si bien hay identidad en las

personas y en las cosas, no la hay en la "causa petendi" ya que, aunque en las dos se reclamara,

en relación con el derecho a la pensión pretendida, el reconocimiento del mismo y los atrasos

correspondientes, en la conciliación que puso término al primer proceso sólo se incluyeron los

atrasos allí reclamados y no los devengos posteriores que, por eso se reclaman en la demanda

posterior 408

JURISPRUDENCIA SOCIAL

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Procurador don José Granda Molero y asistido de letrado, en nombre y representación de don Rubén , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núrn. 27 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por el nombrado recurrente contra el "Banco Simeón, SA.» Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado demandado, representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y asistido de Letrado.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Rubén , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 27 de Madrid y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se estime su demanda y se declare su derecho al percibo del complemento de pensión necesario para que suponga una percepción integra igual al 100 por 100 de la que tuviera al momento de su jubilación, en los términos establecidos por el art. 40 del Convenio Colectivo de aplicación, cuya cantidad asciende a la cifra de 328.415 pts., al mes, condenando al "Banco Simeón, SA." al pago de dicha cantidad así como al de los atrasos desde el día 1." de abril de 1985 que ascienden, incluido el mes de enero del corriente año, a la suma de siete millones doscientas veinticinco milciento treinta pts. (7.225.130), así como el pago en el futuro de la citada cantidad de 328.415 pts mensuales o de la que sea necesaria para completar un devengo mensual de 533.300 pts., incluida en éste la pensión de jubilación que percibe por el Régimen General de la Seguridad Social, condenando igualmente a la demandada al pago del interés legal establecido en el artículo 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a los atrasos no satisfechos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de septiembre de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Rubén (sic) contra "Banco Simeón, SA.", sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1,°) El demandante don Rubén prestó sus servicios para la empresa demandada "Banco Simeón, SA.", con antigüedad de mayo de 1940, hasta el 1 de septiembre de 1981 en que se jubiló, teniendo categoría profesional de Jefe de Primera A y percibiendo un salario mensual de 533.300 pts. 2.°) El salario convenio correspondiente al demandante al tiempo de su jubilación conforme al convenio aplicable de ámbito nacional para la Banca Privada era de 2.451.806 pts. 3.°) A la jubilación del demandante le era de aplicación lo establecido en el artículo 40 del convenio colectivo para la Banca Privada ("Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo de 1980 ), conforme al cual la empresa quedaba obligada a satisfacerle mensualmente una cantidad tal que, sumada a la pensión que percibiera de la Seguridad Social, supusiera una percepción total anual igual al 100 por 100 a la que tuviera al momento de jubilación por aplicación del convenio, deducidas las cuotas de la Seguridad Social a su cargo, en el momento de su jubilación, incluidas las prestaciones familiares legales. 4°) Con posterioridad a su jubilación, el demandante continuó colaborando con el Banco prestándole servicios como asesor financiero. 5.°) Durante los meses de octubre, Noviembre y diciembre de 1981, el demandante percibió del Banco demandado la cantidad de 757 350.000 pts., bajo la denominación de "pensión de jubilación»; en enero de 1982, percibió 392.361 pts., como atrasos otros conceptos, 328.415 pts., bajo la denominación de complemento No. Reg., asesoramiento financiero y la de 80.885 pts., como pensión jubilación; a partir de febrero de 1984, continuó percibiendo las referidas cantidades de 328.415 pts., y 80.885 pts., hasta el mes de septiembre de 1984, dejando el Banco de abonar la cantidad de 328.415 pts., a partir de octubre de 1985 en que abonaba sólo la de 80.885 pts., como pensión de jubilación. 6.°) Con fecha 18 de diciembre de 1984 se incoó en la Magistratura núm. 16 de las de Madrid el procedimiento núm. 1.664/84, instando por el aquí demandante don Rubén , en virtud de demanda cuyo suplico era del siguiente tenor literal: "Suplico a la Magistratura de Trabajo que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por formulada demanda por reclamación de cantidad contra la entidad "Banco Simeón, SA.", en su representación legal y, tras los trámites oportunos, cite a las partes al acto de conciliación y juicio, en su caso, y en su día dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que se reconozca mi derecho al percibo de la cantidad mensual de trescientas veintiocho mil cuatrocientas quince pesetas (328.415) desde el 11 de octubre de 1984 y con carácter vitalicio, o en caso de haber modificaciones en la pensión de jubilación la cantidad que resulte hasta completar el importe total de 533.300 pesetas mensuales que tengo reconocidas, condenando a la demandada a pagarla en debida forma. Otrosí digo, que en cuanto a las cantidades devengadas y no percibidas se condene a la demandada al pago del interés por mora establecido. Con fecha 16 de febrero de 1987 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que se dio por intentado sin efecto ante la incomparecencia al mismo del Banco demandado.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Rubén , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del art. 167, 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por contener el fallo recurrido aplicación indebida de la Ley, en concreto, el art. 1.252 del Código Civil . II) Al amparo del art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por existir error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, resultando este último de las pruebas documentales obrantes en autos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 20 de julio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando la excepción de cosa juzgada que había sido opuestapor la parte demandada, desestimó la demanda; y el presente recurso, en los motivos de casación que contiene, ya reseñados en los "antecedentes» de esta resolución, se encamina a combatir aquel pronunciamiento absolutorio negando la concurrencia en el caso de autos de la mencionada presunción de cosa juzgada.

Segundo

No puede prosperar, desde luego, el segundo motivo que, sin combatir el relato fáctico de la sentencia recurrida, ni pedir modificación, en sentido alguno, del mismo, denuncia "error de hecho o de derecho», sin mencionar tampoco precepto alguno valorativo de la prueba que pudiese haber sido desconocido por el juzgador de instancia. El mismo parecer expresa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que estima el motivo improcedente.

  1. Sin embargo el primer motivo, que con correcto amparo procesal, denuncia aplicación indebida del art. 1.252 del Código Civil , va a correr mejor suerte, porque el planteamiento fáctico del proceso, perfectamente establecido por el Juez "a quo», y en el que, en su objetividad, están conformes ambas partes litigantes, examinado a la luz del precepto mencionado, no va a resultar subsumible en el supuesto que contempla la norma al establecer la presunción de cosa

    En el suplico de la demanda que dio origen al proceso anterior al después tramitado, recayendo en este último la sentencia que aquí se combate, el hoy recurrente postulaba contra la misma empresa ahora recurrida que "se reconozca mi derecho al percibo de la cantidad mensual de trescientas veintiocho mil cuatrocientas quince pesetas (328.415), desde el 11 de octubre de 1984 y con carácter vitalicio, o en caso de haber modificaciones en la pensión de jubilación, la cantidad que resulte hasta completar el importe total de 533.300 pesetas mensuales que tengo reconocidas, condenando a la demandada a pagarla en debida forma». Dicho proceso terminó por conciliación judicial, lograda después de la celebración del juicio y antes de que se dictase sentencia, en los siguientes términos que aprobó el Magistrado: "La empresa demandada ofrece y el actor acepta la cantidad de 1.500.000 pts., por los conceptos de la demanda y como saldo y finiquito de la relación laboral, que se abonarán mediante ingreso en la cuenta bancada del actor... sin que haya lugar a reclamaciones ulteriores por parte del demandante». Este acuerdo se produjo el día 20 de marzo de 1985. La demanda origen del proceso que terminó con la sentencia aquí recurrida, interpuesta el día 20 de febrero de 1987 , suplica que se declare: "el derecho del demandante al percibo del complemento de pensión necesario para que suponga una percepción íntegra igual al 100 por 100 de la que tuviera al momento de su jubilación, en los términos establecidos en el art. 40 del Convenio Colectivo de aplicación, cuya cantidad asciende a la cifra de 328.415 pts., al mes, condenando al B. de S. al pago de dicha cantidad así como de los atrasos desde el día 1.° de abril de 1985, que asciende, incluido el mes de enero del corriente año, a la suma de siete millones doscientas veinticinco mil ciento treinta pesetas (7.225.130) así como al pago en el futuro de la citada cantidad de 328.415 pts., mensuales o de la que sea necesaria para completar un devengo mensual de 533.300 pts., incluida en éste la pensión de jubilación que percibe por el Régimen General de la Seguridad Social, condenando igualmente a la demandada al pago del interés legal establecido en el art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a los atrasos no satisfechos».

  2. No se cuestiona que lo acordado en la conciliación judicial tiene valor de cosa juzgada, lo cual, por otra parte, esta Sala ha declarado interpretado lo dispuesto en el art. 75 de la Ley de Procedimiento Laboral y de acuerdo con lo que dispone el art. 1.816 del Código Civil ; hay que precisar, además, para centrar el tema del debate, que la parte recurrente, al negar la concurrencia de dicha presunción legal en el caso de autos, no está impugnando la validez de la conciliación ya referida, lo que priva de sentido la invocación de la caducidad de la acción a que se refiere el párrafo 2.° del citado precepto de la Ley ritual laboral que hace la parte recurrida en su escrito de impugnación. Lo que se plantea es si, admitida la validez de dicha conciliación, el acuerdo que en ella se plasma, como composición y decisión de la "litis» en que se produjo, dio por resueltas las mismas cuestiones que después volvieron a plantearse entre las mismas partes; es decir, si concurre o no la "perfecta identidad» a que se refiere el art. 1.252 del Código Civil entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, en ambos procesos.

Tercero

1. La parte recurrente admite la identidad relativa a las personas, lo cual, efectivamente, no ofrece duda alguna, e, igualmente, la concurrencia entre las cosas, ya que en los dos casos las demandas versaban sobre reclamación de cantidad, a lo que podría añadirse que de la misma naturaleza y con mismo origen, pero niega que la "causa pretendí» fuera la misma en ambos supuestos ya que, se dice, aunque en los dos se reclamara, en relación con el derecho a la pensión pretendida, el reconocimiento del mismo y los atrasos correspondientes, en la conciliación que puso término al primer proceso sólo se incluyeron los atrasos allí reclamados y no los devengos posteriores que, por eso, se reclaman en la demanda posterior.

  1. La cuestión se reduce, por tanto, a la interpretación del acuerdo transaccional de que se vienehaciendo mérito, para lo cual han de tenerse en cuenta las específicas disposiciones contenidas al efecto en el art. 1.815 del Código Civil y las genéricas, aplicables a todos los contratos, que se exponen en los arts. 1.281 al 1.289 del mismo cuerpo legal. El primero de los preceptos citados nos lleva a determinar cuáles' fueron los objetos expresados determinadamente en aquella conciliación. Desde luego, lo fueron los llamados "atrasos" de la pensión que se 757 reclamaba; y en cuanto a los devengos posteriores, una lectura inicial del acuerdo podría llevar a la idea de que también fueron incluidos, puesto que se reclamaban en la demanda y en el acuerdo se alude a "los conceptos de la demanda», se habla de "saldo y finiquito de la relación laboral» y se termina diciendo que no habrá "reclamaciones ulteriores por parte del demandante".

  2. Sin embargo, un más atento examen de la cuestión lleva a conclusión distinta puesto que el fundamento de la primera pretensión radicaba en el abono por el Banco, después de la jubilación, de mensualidad por la cantidad reclamada, bajo el concepto "complemento de pensión", que respondía a continuación en la prestación de servicios de asesoría, en los que cesó; mientras que la pretensión que dio origen al presente proceso cuestiona si el complemento de pensión, que sigue abonando el Banco, alcanza la cuantía que corresponde conforme a lo previsto en el art. 40 del Convenio. Incluso la expresión de "saldo y finiquito de a relación laboral» refuerza este último sentido porque si la relación laboral que existió entre las partes hasta la jubilación del hoy recurrente ya se extinguió desde ese momento (art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores) la fórmula o no tenía sentido o tendría que referirse -y es lo más probable- a los servicios de asesoramiento que, no obstante, siguió prestando el jubilado y que habían sido retribuidos. Por otra parte, la intención de los contratantes, que ha de prevalecer sobre las palabras (art. 1.281 del Código Civil ) lleva a la misma conclusión, pues, ciertamente, no aparece acorde con dicha intención que el reclamante, a cambio de 1.500.000 pts., renunciase no ya a los atrasos que reclamaba, que ya, según su pretensión, importaban una cantidad superior, sino también a los devengos posteriores que pudieran seguir produciéndose.

Cuarto

La estimación del recurso lleva a la casación de la sentencia recurrida y llevaría, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver el tema planteado en la "litis»; pero en este punto, según dicho planteamiento, en las encontradas posiciones de las partes, entre otros extremos, habría que decidir, en relación con el derecho del actor a percibir una pensión, cuál sería su cuantía y en tal caso, si se estimase que el complemento de pensión que viene percibiendo el recurrente es inferior al que le corresponde si en relación con el tope a completar habría de ser el de los emolumentos que percibía el trabajador al jubilarse (tesis de éste) o si, se llegara a la conclusión de que dicho tope debía ser el fijado en el Convenio Colectivo aplicable para su categoría; pero en todo caso ha de partirse de cuál sea la pensión reconocida a dicho trabajador por la Seguridad Social, ya que su importe sería el sustraendo de la operación aritmética de diferencia que habría de plantear; y como este dato no obra en el relato fáctico de la sentencia, ni, por cierto, aparece en parte alguna en las actuaciones, obliga a devolver éstas al Juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia en la que, desestimada la excepción de cosa juzgada, salve la omisión señalada, recurriendo, si lo estimare necesario, a la práctica de diligencias para mejor proveer, y, en todo caso, resuelva con libertad de criterio sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes en el debate.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Rubén contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1987 por la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid en autos núm. 383/87, sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia del nombrado recurrente contra el "Banco de Simeón, SA.", sentencia que casamos y cuyos pronunciamientos anulamos. Devuélvanse las actuaciones con certificación de esta sentencia y comunicación a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, desestimada la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y salvadas las omisiones advertidas en la anulada, resuelva con libertad de criterio sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes en la "litis".

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos. Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rafael Martínez Emperador.- José Ma Alvarez de Miranda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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