STS 2091/1989, 7 de Julio de 1989

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1989:12712
Número de Resolución2091/1989
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.091.-Sentencia de 7 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Contrabando. Presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo mínima y

suficiente. Motivación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 53.2 de la Constitución Española; art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 297 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 14.3 del Código Penal.

DOCTRINA: La perspectiva de este Tribunal Supremo al examinar si hubo o no infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), o la del Tribunal Constitucional al resolver recurso de amparo basado en esta misma causa ( art. 53.2 de la Constitución Española ), es muy diferente y mucho más limitada que la del Juzgador de Instancia. Ha de examinarse la prueba practicada ante este último para comprobar si se respetó o no tal presunción de inocencia y, al mismo tiempo, tiene que respetarse la apreciación en conciencia que se hizo en la sentencia recurrida. Es claro que si no existió ninguna prueba de cargo que propiamente mereciera el nombre de tal, sobre la cual el Juzgador o la Audiencia hubieran podido realizar esa apreciación en conciencia a que se refiere el mencionado art. 741, habría faltado la base en que tal apreciación tendría que haberse apoyado. Si no había ningún material probatorio en contra del reo, ninguna apreciación en conciencia podía hacer el Juzgador, y por eso el art. 120.3 de la Constitución Española exigió que las sentencias fueran siempre motivadas, a fin de evitar que bajo una falsa valoración en conciencia se cobijase la realidad de una carencia de prueba. Esa motivación constitucionalmente exigida ha de comprender necesariamente la mención expresa en el propio texto de los medios de prueba utilizados y el razonamiento sobre el valor de éstos a los efectos de considerar acreditados todos y cada uno de los extremos de la relación de hechos probados, particularmente aquellos que hubieran sido objeto de controversia en el juicio oral.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Pedro Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida por las personas que a continuación se relacionan: Excmos. Sres. don Marino Barbero Santos, don Gregorio García Ancos y don Joaquín Delgado García, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, para votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Corcubión instruyó sumario, con el núm. 6/1986, contra don Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 7 de marzo de 1987 dictó la sentencia , que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado, y así se declara, que sobre las cuatro horas del día 24 de marzo de 1986, por el servicio de vigilancia de laGuarcia Civil de Corcubión, fue detectada en el mar, cuando ésta se encontraba patrullado por el puerto de Finisterre, una planeadora que a gran velocidad se dirigía a la cala conocida con el nombre de Punta de Corno, por lo que ante fundadas sospechas de actividades ilícitas se montó el oportuno servicio de patrullas para localizar a posibles personas implicadas en dichos hechos, estableciendo el oportuno cerco del lugar, y al observar cómo personas no identificadas transportaban cajas de tabaco de procedencia extranjera desde la orilla del mar hasta una furgoneta, marca Volswagen verde, matrícula UX-....-U , vehículo que ostentaba placas pertenecientes a otro vehículo, y que se encontraba aparcada en el camino que precede a la playa de Estorde, fue detenido el procesado don Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se hallaba en sus inmediaciones, quien al ver a dichas fuerzas de la Guardia Civil arrojó al suelo un aparato de radio-teléfono portátil que portaba, en funcionamiento, marca AOR, modelo AR-280 núm. 04149, con el que estaba interiormente dando avisos al grupo de unas ocho personas que se dedicaban a las operaciones de carga y descarga de alijo de tabaco de procedencia extranjera, aprehendido por la Guardia Civil, compuesto de 38.000 cajetillas de tabaco "Winston», 2.000 de "Camel» y otras 2.000 de "Marlboro», que fueron tasados en 11.970.000 pesetas, careciendo dicho tabaco de los precintos reglamentarios de "Tabacalera, S.

A.», siendo trasladados a la delegación de "Tabacalera» de La Coruña.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Pedro Jesús como autor principal de un delito de contrabando, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesorias y multa de 6.000.000 de pesetas o tres meses de arresto sustitutorio, en caso de impago, y pago de la totalidad de las costas procesales. No aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil, la cual deberá remitirse al Juzgado de su procedencia para que la termine con arreglo a Derecho, dada la posibilidad de su solvencia parcial. Reclámese urgentemente lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación y relación con el vehículo precintado para adoptar las medidas que se estimen procedentes y, por último, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal y la subsidiaria de la multa impuesta, abonamos al procesado toda la que se le hubiera impuesto por esta causa. Acordamos el comiso del alijo de tabaco intervenido por ser objeto de delito, dándosele el destino legal».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación. "Único: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 24, apartado segundo, párrafo primero, de la Constitución Española , que señala el derecho de la presunción de inocencia.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para la votación y fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su y conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el recurso por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en el día 28 de junio pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

A propósito de la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional y esta misma Sala del Tribunal Supremo tienen ya construida una doctrina abundante y precisa que delimita cuáles son en materia de valoración de la prueba las facultades de la Audiencia (o del Juzgado) y cuáles las del Tribunal que examina si se respetó o no este derecho fundamental del art. 24.2 de nuestra Constitución. Los Juzgados o Audiencias que examinaron por sí las pruebas ante ellos practicadas -o cuando conservan las facultades de cognición plena, como ocurre en los recursos de apelación- han de valorar en conciencia esas pruebas con arreglo a su recto entender ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pero siempre bajo el criterio de la plena suficiencia, de modo que el Juzgador llegue a alcanzar seguridad sobre la verdadera existencia de los hechos en que pudieran fundarse la realidad del delito con sus diversos requisitos, la participación del reo o la concurrencia de alguna de las circunstancias o elementos del tipo que pudieran servir para agravar la responsabilidad penal, pues, si después de un examen minucioso y meditado quedara alguna duda al respecto, ésta siempre habría de resolverse en beneficio del reo. Con ese convencimiento libremente formado han de relatarse los hechos probados.La perspectiva de este Tribunal Supremo, al examinar si hubo o no infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), o la del Tribunal Constitucional al resolver recurso de amparo basado en esta misma causa ( art. 53.2 de la Constitución Española ), es muy diferente y mucho más limitada que la del Juzgador de Instancia. Ha de examinarse la prueba practicada ante este último para comprobar si se respetó o no tal presunción de inocencia. Y al mismo tiempo tiene que respetarse la apreciación en conciencia que se hizo en la sentencia recurrida. Es claro que si no existió ninguna prueba de cargo que propiamente mereciera el nombre de tal, sobre la cual el Juzgador o la Audiencia hubieran podido realizar esa apreciación en conciencia a que se refiere el mencionado art. 741, habría faltado la base en que tal apreciación tendría que haberse apoyado. Si no había ningún material probatorio en contra del reo, ninguna apreciación en conciencia podía hacer el Juzgador, y por eso el art. 120.3 de la Constitución Española exigió que las sentencias fueran siempre motivadas, a fin de evitar que bajo una falsa valoración en conciencia se cobijase la realidad de una carencia de prueba. Esa motivación constitucionalmente exigida ha de comprender necesariamente la mención expresa en el propio texto de los medios de prueba utilizados y el razonamiento sobre el valor de éstos, a los efectos de considerar acreditados todos y cada uno de los extremos de la relación de hechos probados, particularmente aquellos que hubieran sido objeto de controversia en el juicio oral.

De este modo se reconoce al Juzgador de Instancia su facultad soberana de valorar la prueba practicada; pero, al mismo tiempo, se le exige que razone expresamente esa valoración, pues no existe ningún argumento que pudiera justificar el que esas razones hubieran de quedar en el secreto de la conciencia de los jueces o magistrados. Sin duda, esta forma de redactar sus sentencias por los Tribunales dando publicidad a la motivación fáctica es más conforme con los principios que inspiran nuestra Constitución (art. 9.3 ) en defensa de una mejor comunicación con el justiciable, que así tiene mayores posibilidades para comprender mejor las razones por las que pudo ser condenado, quedando de manifiesto ante todos que en el caso concreto los poderes públicos no actuaron con arbitrariedad sino con verdadero fundamento suficientemente expresado, lo que ofrece mayores posibilidades de defensa a favor de todas las partes para, en su caso, mejor argumentar los recursos que la Ley concede y, al mismo tiempo, permite al Tribunal competente en el recurso disponer de material más abundante para conocer con mayor base las razones de la sentencia recurrida.

Así pues, el Juzgado o la Audiencia tienen el deber constitucional de razonar expresamente cómo llegaron a fijar los hechos probados de su resolución, lo cual no quiere decir que el Tribunal Superior, al examinar si hubo o no violación del derecho a la presunción de inocencia, pueda revisar esa apreciación en conciencia que hizo la sentencia recurrida. Si entiende en segunda instancia de un recurso de apelación, como ocurre ahora con las Audiencias Provinciales respecto de las resoluciones de los Juzgados de Instrucción, sí podrá hacerlo al conservar la facultad de valorar la prueba lo mismo que el que juzgó en primera instancia; pero en el recurso de casación, que es de carácter extraordinario y sólo permite impugnación por motivos legalmente tasados, ha de existir en principio un respeto a tal apreciación en conciencia que hizo la Audiencia y no cabe un nuevo examen del material probatorio como si de un segunda instancia se tratase. El Tribunal Supremo ha de examinar si hubo o no prueba que valorar. Si hubo alguna que propiamente fuera tal, debe rechazarse el recurso por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Si no existió esa "mínima actividad probatoria de cargo con todas las garantías legalmente establecidas», tal recurso ha de acogerse, y esto es lo que ocurre en el caso presente, por lo que debe casarse la sentencia condenatoria que fue impugnada por este motivo, conforme se razona a continuación.

Segundo

La sentencia recurrida estimó probado que don Pedro Jesús , sobre las cuatro horas del día 24 de marzo de 1986, se encontraba con un aparato de radio-teléfono en las inmediaciones del lugar donde se hallaba una furgoneta cargada con parte de un alijo de tabaco extranjero que pretendían introducir en territorio español desde la mar y a través del monte, y, cuando don Pedro Jesús vio a la Guardia Civil, arrojó al suelo dicho aparato con el que antes había estado avisando al grupo de personas que transportaban esa mercancía. En base a tales hechos condenó a dicho procesado, como autor por cooperación necesaria del núm. 3 del art. 14 del Código Penal , a las penas de cuatro meses de arresto mayor y a multa de 6.000.000 de pesetas.

Contra dicha resolución el condenado interpuso recurso de casación fundado en un solo motivo, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , al estimarse que no existió ninguna prueba en la que tal condena pudiera haberse basado.

Y examinadas las diligencias practicadas se advierte que tiene razón el recurrente, porque no hay ninguna prueba que sea propiamente tal en que la pudiera fundarse el hecho de que don Pedro Jesús estuviera con su aparato de radio-teléfono avisando a los contrabandistas.En el acto del juicio oral el acusado reconoció que tiró el aparato transmisor cuando vio a la Guardia Civil, pero negó entonces, y en sus anteriores declaraciones sumariales, que tuviera alguna relación con los contrabandistas, diciendo siempre que se estaba dedicando a la pesca del marisco que estaba prohibida y pretendía avisar a sus compañeros que estaban en la mar.

Fuera de tal declaración en el acto del juicio sólo se practicó la prueba testifical propuesta por la defensa del procesado, consistente en las manifestaciones de dos testigos que nada dijeron que pudiera servir de cargo contra don Pedro Jesús .

El Ministerio Fiscal había propuesto tres testigos, el teniente y el sargento de la Guardia Civil que practicaron el atestado inicial y nunca declararon en el sumario, y otra persona que fue detenida como presunto colaborador de los contrabandistas que luego no resultó ni procesada ni acusada, la cual en su declaración sumarial tampoco dijo nada que pudiera relacionar a dicho don Pedro Jesús con los contrabandistas. Pues bien, sin que conste motivo alguno en el acta del juicio, el Ministerio Fiscal renunció a la práctica de esta prueba testifical.

Habida cuenta de que fuera del atestado inicial nada había en todas las actuaciones practicadas que pudiera implicar al acusado en el contrabando, queda solamente como verdadera prueba el hecho de que don Pedro Jesús arrojó al suelo su aparato de radio-teléfono, que él mismo reconoció como cierto en el juicio oral y en sus anteriores declaraciones. Para que este hecho pudiera ser revelador de su conexión con los que introdujeron el tabaco ilegalmente en territorio español tendría que haberse probado, al menos, que esa posesión de tal aparato transmisor se estaba ejerciendo en un lugar y tiempo próximos al lugar y tiempo en que estaba manejando el tabaco ocupado. Y estos extremos no quedan acreditados por el atestado, que sólo tienen valor de denuncia conforme al art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia según reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Pudieron ser probados y no lo fueron por la declaración de los miembros de la Guardia Civil, citados a juicio a instancia del Ministerio Fiscal, que luego renunció a su examen. Con tales testigos quizá se hubieran acreditado unos hechos básicos de los cuales la Audiencia Provincial podría haber deducido por el mecanismo de la prueba indirecta o de indicios ( arts. 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil ) la participación en el delito de contrabando del ahora recurrente.

En realidad la sentencia recurrida se ha basado para dictar su resolución condenatoria en unas actuaciones en las que no tuvo ninguna intervención la defensa del procesado, como lo fueron las manifestaciones hechas por la Guardia Civil en su atestado (folios 1, 2 y 3), y ello implica un ataque claro y evidente contra los principios de defensa y contradicción que deben presidir toda actuación probatoria en base a la cual se haya de imponer alguna sanción penal.

Por todo ello se estima que no existió esa mínima actividad probatoria de cargo imprescindible para dictar sentencia condenatoria, lo que obliga a estimar el recurso, a casar la resolución recurrida y a dictar segunda sentencia absolutoria del procesado.

FALLAMOS

FALLAMOS: Que ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Pedro Jesús , por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 7 de marzo de 1987 , declarando de oficio las costas de esta alzada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los expresados a continuación.-Marino Barbero Santos.- Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto en la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Corcubión, con el núm. 6/1986, y seguidaante la Audiencia Provincial de La Coruña, por delito de contrabando contra el procesado don Pedro Jesús , y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de marzo de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida por las personas que a continuación se relacionan: Don Marino Barbero Santos, don Gregorio García Ancos y don Joaquín Delgado García, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo el primero de ellos que relata los hechos probados.

Hechos probados

Primero

El día 24 de marzo de 1986, por el servicio de vigilancia de la Guardia Civil de Corcubión, fue aprehendido un cargamento de tabaco compuesto de 38.000 cajetillas de las marca "Winston», 2.000 de "Camel» y otras 2.000 de "Marlboro», todo lo cual fue tasado en un valor de 11.970.000 pesetas, careciendo dicho tabaco de los precintos reglamentarios de "Tabacalera, S. A.». Así se deduce de las diligencias de ocupación practicadas por la Guardia Civil.

Segundo

En dicha fecha, en lugar y hora no precisados, fue detenido don Pedro Jesús cuando tenía en su poder un aparato de radio-teléfono portátil, que arrojó al suelo cuando se dio cuenta de la presencia de la Guardia Civil. Así lo ha reconocido el propio acusado en el acto del juicio oral.

Tercero

No se ha probado que dicho don Pedro Jesús estuviera comunicándose con el referido aparato con las personas que manejaban el mencionado cargamento de tabaco.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones expuestas en la sentencia primera dictada por esta Sala en este mismo procedimiento, se estima que no hubo ninguna prueba que pudiera acreditar la conexión del procesado con los contrabandistas, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

Segundo: Pese a que no ha existido prueba de la intervención en los hechos de autos por parte del acusado y, por tanto, la presente sentencia es absolutoria, es claro que si existió un delito de contrabando del art. 1.° 1.3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio , por lo que se acuerda el comiso del tabaco ocupado conforme a lo dispuesto en el art. 48 del Código Penal y el art. 8 y concordantes de la referida Ley Orgánica.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que absolvemos a don Pedro Jesús de delito de contrabando de que ha sido acusado, dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelares que contra él hayan sido adoptadas. Dése al tabaco intervenido el destino legal como objeto de delito, declarando de oficio las costas de esta alzada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los expresados a continuación.-Marino Barbero Santos.- Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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