STS 1871/1989, 16 de Julio de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:12646
Número de Resolución1871/1989
Fecha de Resolución16 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.871.Sentencia de 16 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Injurias. Falta de citación para el juicio oral del responsable civil subsidiario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 652, 692, 793 y 850.2 LECr .

DOCTRINA: Fijada y declarada en el período sumarial la responsabilidad civil subsidiaria, es obligado, salvo que se hubiera dejado sin efecto, que el responsable esté en el juicio defendiendo sus intereses para que él mismo, y cualquiera de las restantes partes, pueda alegar y probar lo que a su derecho conviniera y formular también las correspondientes impugnaciones.

En Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares, Emilio , Elsa y Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Bruno y Celestina por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Julián Caballero Aguado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 104 de 1985 contra Celestina y Bruno , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 30 de noviembre de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero: Resultando probado y así se declara, que el procesado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, bajo el seudónimo de Imanol , fue el autor de un artículo publicado en el núm. 697 de la revista "Pronto", correspondiente al 16 de septiembre de 1986, en el que bajo el título "El hijo de Concepción es el hijo de una prostituta" se hacían constar entre otras las siguientes frases: "...la que le proporcionó a Concepción el segundo de sus hijos, un niño alicantino nacido del vientre de una prostituta y parido por cuenta de la Beneficencia pública en un cuartucho cualquiera del Hospital Provincial". La procesada Celestina , mayor de edad y sin antecedentes penales, directora de la revista, eligió, en virtud de dicha calidad, el titular que debía salir en portada en la que sobre una foto de Concepción con el niño, ocupando dos terceras partes de la revista, se consignaba también "El niño de Concepción es hijo de una prostituta".»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Bruno y Celestina como autores responsables de un delito de injurias graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de un mes y un día de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas (30.000 pesetas) con arresto sustitutorio de dieciséis días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad así como a que abonen conjunta y solidariamente a los legales representantes del menor Santiago la cantidad dequinientas mil pesetas (500.000 pesetas) como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Dése a la presente sentencia publicación en su integridad en la revista "Pronto". Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma a interponer ante la Sala 2.a del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días a partir de la última notificación de la sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusadores particulares Emilio , Elsa y Santiago que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares, Emilio , Elsa y Santiago , se basa en los siguientes motivos de casación: "Primero: Por quebrantamiento de forma; al amparo del núm. 2 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario para su comparecencia en el acto del juicio oral. Segundo: Por infracción de ley; conforme a lo establecido en el núm. 1 del art. 849 de la Ley Adjetiva Penal , porque dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, la Sala de instancia ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo el art. 104 del Código Penal y otra norma jurídica la Ley Orgánica 1/1982 del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, así como la parte recurrida, Bruno y Celestina , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuándo por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 15 de junio de 1989. Con la asistencia del Letrado recurrente don Carlos Asua García, quien mantuvo el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El suplico del recurso de casación interesa de la Sala 1ª anulación de la sentencia recurrida, ordenando la devolución de la causa al Tribunal a quo para que, reponiéndola al estado que mantenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho; con carácter subsidiario se pide la casación de dicha resolución para su sustitución por otra más ajustada a derecho.

En definitiva se denuncia, en el primer motivo, la omisión en cuanto a la citación del responsable civil subsidiario. Y en efecto dicho responsable no fue citado ni emplazado, una vez concluso el sumario, pese a que en el auto de procesamiento dictado el 5 de mayo de 1986 se declaró dicha responsabilidad fijándose como suma dineraria la de un millón de pesetas, resolución que se mantuvo tras el recurso de reforma interpuesto que fue rechazado por otro auto de 27 de junio del mismo año, que rechazó también la apelación por tratarse de un procedimiento de urgencia.

Con los datos obrantes en la causa se constata que tanto el Fiscal como la acusación particular interesaron el correspondiente trámite de calificación que se aseguraran las responsabilidades civiles, especialmente la segunda que se refirió de manera expresa a los procesados y al responsable civil subsidiario. Todavía más: en el acto del juicio oral la acusación particular protestó por la falta de comparecencia del citado responsable civil subsidiario.

Es cierto que el art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena dejar sin efecto la declaración de responsabilidad civil de tercero y las medidas precautorias correspondientes en cuanto se acredite la solvencia del procesado, norma llena de lógica y buen sentido dado que la citada responsabilidad civil tiene carácter subsidiario respecto del procesado y por consiguiente, si éste es solvente, carece de toda justificación incorporar al proceso penal a quienes sólo intervienen en él supletoriamente en los casos de insolvencia de los responsables penales, pero no es menos cierto que los principios que actualmente gobiernan el proceso penal, exigen que la pieza se abra en el período sumarial y que en ella puedan ventilarse todas las cuestiones que las partes sometan al juzgado y, en su caso, a la Sala sentenciadora, porque procediendo de otra manera se produce una inequívoca indefensión de la parte que en este momento procesal no puede discutir ya con posibilidades de eficacia, las bases sobre las que fijar la cuantía indemnizatoria dado que cubierta la cantidad de 500.000 pesetas como indemnización, techo también de la declaración de solvencia de los procesados, cualquier posición de esta Sala distinta de la que el Tribunal a quo fijó carecería de toda efectividad.

El motivo encuentra apoyo en el art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse omitidola citación del responsable civil subsidiario para su comparecencia en el acto del juicio oral que, como ya se dijo, estaba declarada en el sumario por cuantía de un millón de pesetas, y no se había dejado sin efecto. La acusación interpuso de reforma sólo por la cuantía, no obviamente por la declaración en sí, con el resultado procesal ya anunciado. En el acta del juicio oral consta, como ya se dijo, su protesta.

Debe prosperar la impugnación porque, no estando presente dicha representación del responsable civil subsidiario en el acto del juicio oral, se vulneraron los arts. 652 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, no estando presentes los responsables civiles, no es posible condenarlos y, por consiguiente, al no ser partes en el proceso, cualquier declaración sobre ellos deviene en nula por violación de los principios más elementales del proceso penal, tanto si se condena sin estar presentes como si no se puede condenar por faltar éste también elemental requisito procesal.

Es decir, fijada y declarada en el período sumarial responsabilidad civil, es correlato obligado, salvo que se hubiera dejado sin efecto, que el responsable esté en el juicio defendiendo sus intereses para que él mismo y cualquiera de las restantes partes, pudiera alegar y probar lo que a su derecho conviniera y formular también las correspondientes impugnaciones.

Así las cosas, procede declarar la nulidad de las actuaciones que han de ser repuestas al momento en que se produjo la infracción procesal denunciada, para que, con el correcto emplazamiento del responsable civil subsidiario, se celebre un nuevo juicio en el que con libertad de criterio decida el Tribunal a quo todos los problemas jurídicos planteados, sin que en consecuencia haya lugar a estudiar y resolver el segundo motivo, subsidiario del anterior, como ya se dijo, que al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega infracción del art. 104 del Código Penal en relación con la Ley Orgánica 1/1982 que el Ministerio Fiscal apoya, de forma parcial.

En virtud de cuanto antecede ha lugar a la estimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo primero del recurso de casación formulado y en su virtud debemos anular y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida con el núm. 14 de 1985 contra Celestina y Bruno , anulando todo lo actuado a partir del auto de conclusión del sumario que deberá dictarse de nuevo emplazando a todas las partes ante la citada Audiencia a fin de que se celebre un también nuevo juicio oral en el que, con la intervención de cuantos son partes en el proceso, se dicte, con libertad de criterio, la sentencia que sea procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales 1 oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Francisco Soto Nieto. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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