STS 508/1989, 5 de Junio de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:11127
Número de Resolución508/1989
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 508.-Sentencia de 5 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; inexistencia de la misma.

NORMAS APLICADAS: Artículos 132.3 y 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de diciembre de 1986, 20 de marzo de 1987 y 25 de

enero de 1988.

DOCTRINA: El artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social , después de definir en el

párrafo 1.º de su número 3 la situación de invalidez permanente, en el párrafo 2.°, apartado b), del

mismo número establece que también tendrá la consideración de permanente en el grado que se

califique la situación de invalidez provisional que subsista después de transcurrido el plazo máximo

de duración señalado para la misma; es la finalidad de esta norma la de permitir la protección como

invalidez permanente de determinados procesos invalidantes de larga duración. Pero del precepto

invocado no puede derivarse de forma automática la atribución de una incapacidad permanente

absoluta, que es la única cuyo reconocimiento se ha solicitado.

La incapacidad permanente absoluta sólo puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de

las lesiones son de tal entidad que el trabajador se encuentra en una situación de completa

inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, carácter que no revisten las dolencias de

la actora: "colitis ulcerosa en fase de remisión, retrolistesis discreta C4-5, colapso discal C5-6 y

C6-7, cifosis dorsal, discoartrosis L4-5, pinzamiento L5-S1 y osteoporosis".

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Consuelo , representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y defendida por el Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Gijón, de fecha 16 de mayo de 1987, en autos número 244/1987 , conociendo de la demanda interpuesta ante lamisma por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Jesús González Félix.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la trabajadora afectada de invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de mayo de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda formulada por Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que absuelvo de la misma."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° La actora, nacida el 22 de julio de 1927, figura afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, con el número NUM000 . 2° Causó baja por incapacidad laboral transitoria el 17 de octubre de 1980, iniciándose expediente de invalidez permanente tras agotarse el período de invalidez provisional, en virtud de informe de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de octubre de 1986, que fue resuelto por la Dirección Provincial en Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16 de diciembre de 1986 en el sentido de declararla no afectada de invalidez permanente en grado alguno. La reclamación previa contra dicha resolución, en demanda de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, fue desestimada con fecha 17 de febrero de 1987. 3.° Al tiempo de la evaluación médica presentaba la actora las siguientes dolencias: Colitis ulcerosa en fase de remisión (fue intervenida hace años de adenoma gástrico), retrolístesis discreta C4-5, colapso discal C5-6 y C6-7, cifosis dorsal, discoar-trosis L4-5; pinzamiento L5-S1 y osteoporosis. 4.° Acredita ciento setenta meses de cotización, sumando las bases de cotización, de abril de 1980 a marzo de 1981, 582.300 pesetas, y las bases actualizadas, de abril de 1976 a marzo de 1980, 996.533 pesetas."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Consuelo , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador, señor Gabriel de Diego Quevedo, en escrito de fecha 19 de octubre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 167.1 de la LPL, por violación del artículo 132.3.a) y 135. 1 c) y número 5 de la LGSS . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de incapacidad permanente absoluta, recurre la trabajadora, formalizando un único motivo en el que realmente se denuncian dos infracciones. La primera se vincula al artículo 132.3.a) de la Ley General de la Seguridad Social por entender la recurrente que al haber agotado el período máximo de duración de la invalidez provisional debió ser declarada en situación de invalidez permanente. Esta infracción no resulta apreciable. El artículo citado, después de definir en el párrafo primero de su número 3 la situación de invalidez permanente, establece en el apartado b) del párrafo segundo del mismo número que también tendrá la consideración de permanente en el grado se califique la situación de invalidez provisional que subsista después de transcurrido el plazo máximo de duración señalado para la misma. La finalidad de esta norma es la de permitir la protección como invalidez permanente de determinados procesos invalidantes de larga duración, aunque los mismos no sean previsiblemente definitivos desde el punto de vista terapéutico. La norma permitía también, con anterioridad a la reforma introducida por la disposición final cuarta de la Ley 13/1982, de 7 de abril , superar la necesidad del alta médica para la apreciación de una invalidez permanente. Pero del precepto invocadono puede derivarse de forma automática la atribución de una incapacidad permanente absoluta, que ha sido la única situación cuyo reconocimiento se ha solicitado en la instancia, ya que aquél sólo autoriza la consideración en los términos que establece el artículo 11 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , de una invalidez permanente "en el grado que se califique", lo que, por otra parte, se liga a la subsistencia de un supuesto determinante de incapacidad para el trabajo que en el presente caso, y dado el suplico de la demanda, sólo puede examinarse por la Sala en relación a la concurrencia o no de una incapacidad permanente absoluta, debiendo señalarse, además, que en ningún momento se ha solicitado la continuidad del abono de la prestación de invalidez provisional en la forma que prevé el articulo 11.2 del Decreto 1646/1972 .

Segundo

Tampoco resulta apreciable la violación del artículo 135.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , que denuncia el punto segundo del motivo. De acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, contenida entre otras en las sentencias de 22 de diciembre de 1986, 20 de marzo de 1987, y 25 de enero de 1988, la incapacidad permanente absoluta sólo puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad de trabajo pueda reconocerse el indicado grado de invalidez si dicha reducción carece de ese alcance general, impidiendo la realización de cualquier actividad laboral, y las dolencias de la actora que se describen en el hecho probado tercero -colitis ulcerosa en fase de remisión, retrolistesis discreta C4-5, colapso discal C5-6 y C6-7, cifosis dorsal, discoartrosis L4-5, pinzamiento L5-S1 y osteoporosis- no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de actividades sedentarias que no requieran esfuerzos, movilidad o flexibilidad en las zonas afectadas de la columna.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Consuelo contra a sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Gijón de fecha 16 de mayo de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete. Julio Sánchez Morales de Castilla. Enrique Alvarez Cruz. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Alberto Fernández. Rubricado.

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