STS 2109/1989, 11 de Julio de 1989

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1989:8710
Número de Resolución2109/1989
Fecha de Resolución11 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.109.-Sentencia de 11 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Consumación. Constitución de un poder autónomo de

disposición.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 3, 51, 500 y 514 del Código Penal.

DOCTRINA: Las expresiones «apoderarse» y «tomar», utilizadas por el legislador ya demuestran con claridad que los arts. 500 y 514 del Código Penal han querido establecer el momento consumativo de la sustracción sobre la base de criterios que no retarden la plena protección del bien jurídico, hasta puntos que generen resultados claramente injustificados. Por esta razón, la Jurisprudencia más reciente se ha referido con frecuencia al criterio de la disponibilidad de la cosa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1972, 10 de mayo de 1973, 25 de junio de 1974, 8 de marzo de 1975 y 27 de octubre de 1975 ), procurando llevar de esta manera el momento consumativo del apoderamiento hasta un límite político criminalmente plausible. Avanzando en esta dirección, y con el objeto de otorgar una mayor practicidad del criterio de la disponibilidad, la Sala ha formulado esta idea últimamente sobre la base de la constitución de una nueva posición de dominio sobre la cosa obtenida mediante el quebrantamiento del dominio anterior de otro. De esta forma, se debe apreciar que se dará la disolubilidad ya cuando el autor ha constituido una nueva posición de dominio sobre la cosa, y, por lo tanto, consumado el apoderamiento, cuando el sujeto pasivo no la podría recuperar sin un cierto esfuerzo para vencer la resistencia del que ha aprehendido la cosa. En este sentido la Sala ha manifestado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988 (recurso 1.358/1985 ) que «la sustracción de la cosa, sea que ella ocurra con ánimo de lucro o no, se consuma cuando el autor o autores de la misma han logrado constituir sobre aquélla un nuevo poder autónomo de disposición» (en el mismo sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1988, recurso 2.378/1985, y de 24 de noviembre de 1988, recurso 225/1986 ).

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que condenó a don Domingo , don Isidro , don Ricardo , don Carlos Manuel y don Pedro Francisco por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que a continuación se relacionan: Excmos. Sres.: don Enrique Ruiz Vadillo, don Francisco Soto Nieto, don Manuel García Miguel, se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, y estando los procesados recurridos representados por el Procurador Sr. Otones Puentes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz instruyó sumario con el núm. 39/1986 contra don Domingo , don Isidro , don Ricardo , don Carlos Manuel y don Pedro Francisco , y una vez concluso, loremitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 12 de enero de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Que sobre las 23,45 horas del día 19 de julio de 1986, caminaban por la plaza del Minayo de esta ciudad los procesados don Domingo , don Isidro , don Pedro Francisco , don Ricardo y don Carlos Manuel (estos dos últimos a la sazón de 16 años de edad, como nacidos el 17 de abril de 1970 y el 19 de enero de 1970, respectivamente), acercándose a otro grupo de jóvenes formado por don Juan Enrique , don Blas , don Ildefonso y otro llamado Julio, alumnos del Colegio "El Tomillar" de edades comprendidas entre 17 y 18 años, a los que pidieron tabaco primeramente y después les exigieron la entrega del dinero que tuvieran, intentando despojarle del reloj a Ildefonso , pero sin conseguirlo; persistiendo en los propósitos de lucro que animaba a los procesados cuando el grupo de estudiantes se dirigían a la calle del Obispo los abordaron nuevamente, dándole Pedro Francisco un fuerte cabezazo en la cara a Juan Enrique , insistiéndole en que les diera el dinero, consiguiendo con las presiones y amenazas los procesados que Ildefonso les entregara 100 pesetas, y emprendiendo la huida los demás del grupo por el temor que les inspiraban, marchando así Juan Enrique y Ildefonso hacia la plaza de España, sin ser perseguidos, a diferencia de Julio y Francisco que lo fueron cuando se dirigían a la calle Mayor, siendo alcanzado Francisco en la calle Nueva de San Francisco donde lo rodearon los cinco procesados sustrayéndole 1.100 pesetas que llevaba en el bolsillo del pantalón y dos paquetes de tabaco que guardaba en la bolsa de deporte. Seguidamente de ocurrir estos hechos los denunciaron a la Policía, logrando la detención de los procesados en la plaza Alta, interviniéndoles el producto de la sustracción y sufriendo contusiones Juan Enrique que no precisaron asistencia. En los antecedentes penales del procesado Pedro Francisco aparece haber sido condenado por un delito de robo, tres de utilización ilegítima de vehículo de motor, uno de coacciones, uno de amenazas y uno de desacato, siendo la última sentencia de fecha 12 de noviembre de 1985.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados don Domingo , don Isidro , don Ricardo , don Carlos Manuel y don Pedro Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de robo, ya definido, con una agravante apreciada en el quinto y una atenuante en cada uno de los procesados tercero y cuarto a la pena de seis meses de arresto mayor a Pedro Francisco , a la de dos meses de arresto mayor a cada uno de los procesados don Domingo y don Isidro y la de 30.000 pesetas de multa a cada uno de los procesados don Ricardo y don Carlos Manuel con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio por cada una de las multas si no las hicieren efectivas en el acto; al pago por quintas partes de las costas procesales e indemnización mancomunada y solidariamente de 2.000 pesetas más los intereses de demora a don Juan Enrique y haciéndose entrega definitiva de lo recuperado a sus dueños, siéndoles de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de Ley amparado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 3, párrafo segundo, y 5 1 e inaplicación también indebida del 3, párrafo primero, inciso primero, y 49 en relación unos y otros con los 500 y 501.5.°, del Código Penal . Consignándose como probado que los procesados don Ricardo , don Domingo , don Isidro , don Carlos Manuel y don Pedro Francisco se acercaron a un grupo de jóvenes en la plaza de Minayo de Badajoz, intentando despojar del reloj a uno de ellos y al poco les abordaron de nuevo con exigencia de la entrega de dinero, consiguiendo mediante un fuerte cabezazo en la cara propinado por Pedro Francisco a Juan Enrique y otras presiones, que éste les diese 100 pesetas y que como los agredidos emprendieran la huida ante el temor sufrido, persiguieron los procesados a uno de ellos, don Francisco Blas y habiéndole alcanzado en la calle Nueva de San Francisco, le rodearon los cinco, sustrayéndole 1.100 pesetas y dos paquetes de tabaco, hechos que «seguidamente denunciaron a la Policía, lográndose la detención de los procesados en la plaza Alta, interviniéndoles el producto de la sustracción...», resulta evidente que el Tribunal debió estimar consumado el delito de robo perpetrado y al considerarlo en grado de frustración ha infringido los preceptos del enunciado. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto mostró su conformidad con la resolución del mismo sin necesidad de celebración de vista y lo impugnó por las razones aducidas.

Sexto

La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando porturno correspondiera y hecho el señalamiento se celebró la votación el día 29 del pasado mes de junio.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso se contrae al único motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal por la vía del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que éste impugna la sentencia recurrida por entender que la misma infringe, por indebida aplicación el art. 3, párrafo segundo, y 51 del Código Penal al haber consignado que el hecho probado no alcanzó la consumación.

El Ministerio Fiscal sostiene en apoyo de su punto de vista que «tratándose de delitos de robo o de hurto rige la teoría de la illatio, a tenor de la cual no es preciso que el infractor o infractores hayan efectivamente dispuesto de lo sustraído para que se entiendan consumados, bastando la disponibilidad o posibilidad de disponer del dinero o bienes muebles objeto de la sustracción, sin que obste a lo que decimos que esa disponibilidad lo haya sido durante un período breve o de escasa duración».

La Defensa ha impugnado el recurso sosteniendo que es correcta la afirmación de la Audiencia en el fundamento jurídico primero en el que los procesados fueron detenidos «antes de que pudieran disponer de lo sustraído».

Segundo

Las expresiones «apoderarse» y «tomar», utilizadas por el Legislador ya demuestran con claridad que los arts. 500 y 514 del Código Penal han querido establecer el momento consumativo de la sustracción sobre la base de criterios que no retarden la plena protección del bien jurídico, hasta puntos que generen resultados claramente injustificados.

Por esta razón, la Jurisprudencia más reciente se ha referido con frecuencia al criterio de la disponibilidad de la cosa ( Sentencias del Tribunal supremo de 18 de diciembre de 1972; 10 de mayo de 1973; 25 de junio de 1974, 8 de marzo y 27 de octubre de 1975 ), procurando llevar de esta manera el momento consumativo del apoderamiento hasta un límite político-criminalmente plausible.

Avanzando en esta dirección, y con el objeto de otorgar una mayor practicidad del criterio de la disponibilidad, la Sala ha formulado esta idea últimamente sobre la base de la constitución de una nueva posición de dominio sobre la cosa obtenida mediante el quebrantamiento del dominio anterior de otro. De esta forma, se debe apreciar que se dará la disponibilidad ya cuando el autor ha constituido una nueva posición de dominio sobre la cosa y, por lo tanto, consumado el apoderamiento, cuando el sujeto pasivo no la podría recuperar sin un cierto esfuerzo para vencer la resistencia del que ha aprehendido la cosa.

En este sentido la Sala ha manifestado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988 (recurso 1.358/1985 ) que «la sustracción de la cosa, sea que ella ocurra con ánimo de lucro o no, se consuma cuando el autor o autores de la misma han logrado constituir sobre aquélla un nuevo poder autónomo de disposición» (en el mismo sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1988, recurso 2.378/1985, y de 24 de noviembre de 1988, recurso 225/1986). Asimismo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1989 (recurso 1.041/1986 ), la Sala sostuvo, en precedentes directamente aplicables al presente caso, que la «nueva posición de dominio (...) no depende de que el autor haya podido disponer de la cosa con comodidad y sin acoso». «Por el contrario, agrega esta sentencia, una vez que la recuperación de la cosa sólo se puede lograr superando la resistencia real (o presunta) del autor; es evidente que ésta ha constituido sobre ella un dominio independiente.»

Tercero

En el caso concreto que ahora se juzga, los procesados se hicieron con las cosas objeto del delito mediante violencia contra los sujetos pasivos y las tuvieron en su poder hasta que en un lugar distinto del que ejecutaron la acción fueron detenidos poco después por la Policía. El éxito rápido de la Policía en el esclarecimiento del delito carece, a la luz de los precedentes señalados, de toda significación respecto de la consumación del apoderamiento, toda vez que la acción policial forma parte de la recuperación de la cosa mediante un esfuerzo considerable, tendente a superar la resistencia de los autores.

En estas condiciones no cabe duda que los precedentes antes citados tienen plena aplicación en este caso, pues los procesados consiguieron apoderarse de las cosas en la medida en que las sustrajeron a quienes las tenían bajo su dominio y constituyeron sobre ellas un nuevo dominio de hecho independiente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Badajoz de fecha 12 de enero de 1987 , en causa seguida contra don Domingo , don Isidro , don Ricardo , don Carlos Manuel y don Pedro Francisco , por delito de robo.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de Instancia a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núrn. 1 de Badajoz, con el núm. 39/1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo, contra los procesados don Domingo , don Isidro , don Ricardo , don Carlos Manuel y don Pedro Francisco , naturales de Badajoz, excepto el primero, de Madrid, y vecinos de Badajoz, hijos de Ramón y María, de Manuel y Remedios, de José y Francisca, de Diego y Enriqueta y de Ramón y Juana, nacidos el día 8 de marzo de 1968, el 11 de marzo de 1967, el 17 de abril de 1970, el 19 de enero de 1970 y el 3 de noviembre de 1966, de estado solteros, de oficio futbolista, sin oficio, vendedor ambulante, vendedor ambulante y barman, con instrucción y antecedentes penales el último, declarados insolventes y en libertad provisional de la que han estado privados del 20 de julio al 14 de agosto de 1986 Ricardo y Carlos Manuel , del 20 de julio al 9 de diciembre de 1986 Domingo y del 20 de julio al 13 de diciembre de 1986 Isidro y Pedro Francisco , y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de enero de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida por las personas que a continuación se relacionan: Excmos. Sres.: don Enrique Ruiz Vadillo, don Francisco Soto Nieto, don Manuel García Miguel, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 12 de enero de 1987 (núm. 2/1987).

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los de la mencionada sentencia con excepción del primero de los mismos, dado que el hecho imputado a los procesados se ha consumado, en la medida en que lograron constituir, con exclusión de los sujetos pasivos, un poder de hecho independiente. Esto es así pues las cosas sustraídas sólo podían ser recuperadas por las víctimas mediante la superación de la resistencia, por lo menos presunta, de los autores de la sustracción.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados don Domingo , don Isidro , don Ricardo , don Carlos Manuel y don Pedro Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de robo, ya definido, con una agravante 2 110 apreciada en el quinto y una atenuante en cada uno de los procesados tercero y cuarto a la pena de dos años y cinco meses de prisión menor a don Pedro Francisco ; a la de siete meses de prisión menor a los procesados don Domingo y don Isidro y la de dos meses a cada uno de los procesados don Ricardo y don Carlos Manuel con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas; al pago por quintas partes de las costas procesales e indemnización mancomunada y solidariamente de 2.000 pesetas más los intereses de demora a don Juan Enrique y haciéndose entrega definitiva de lo recuperado a sus dueños, siéndoles de abono para el cumplimieto de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓNLEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Manuel García Miguel.-Rubric ado s.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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