STS 1689/1989, 30 de Mayo de 1989

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1989:8339
Número de Resolución1689/1989
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.689.-Sentencia de 30 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal. PROCEDIMIENTO: Casación por Infracción de Ley.

MATERIA: Infracción de los derechos de autor. Naturaleza. Elementos. Necesidad de que se

concrete el sujeto pasivo. Entrada y registro en lugar cerrado. Doctrina general. Principio de no

indefensión. Doctrina general. Principio de defensa letrada. Doctrina general. Prueba. Piezas de convicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.1 y 3, 17.3, 24.1 y 82 CE; art. 537 CP; arts. 1, 6, 45 y 47 LPI de 10 de enero de 1879; arts. 1 y 5 Reglamento de 3 de septiembre de 1880; arts. 1.4 y 9 Ley 31 de marzo de 1966; art. 5.4 LOPJ; art. 849.1 LECr.

DOCTRINA: El titular de los derechos de auto tiene que hallarse perfectamente concretado y determinado, pues tales derechos que no se mantienen y existen por sí mismos sino que precisan de un titular o portador, pues, de otra suerte, el presunto infractor no podrá conocer si la obra ha entrado en el dominio público, ni, si se tratare de obras extranjeras, si las mismas gozan de la debida protección en España, siendo, en tales casos de ignorancia de la identidad de los autores, sumamente difícil, por no decir imposible, construir la intencionalidad del agente.

En Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que antes Nos pende, interpuesto por el procesado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo y otro por delito de defraudación de la propiedad intelectual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Porcurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, y como recurrido la Asociación de distribuidores e importadores cinematográficos de ámbito nacional, ADICAN, estando representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Madrid núm. 4, instruyó sumario con el núm. 19 de 1985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional, la que dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 1986 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Primero Resultando: Durante el mes de enero y primeros días de febrero de 1985, los procesados en esta causa Daniel y Juan Pablo , mayores de edad penal y sin antecedentes de igual clase, el primero socio y gerente del Vídeo Club «Queen vídeo», y el segundo que tenía relaciones afectivas con la que, junto con el primero y su mujer, integraban la totalidad de accionistas del vídeo club citado, ambos responsables de la marcha del mismo, se dedicaron en la ciudad de Logroño a la grabación y comercialización de películas en vídeo sin poseer los correspondientes derechos para su producción y explotación, pertenecientes a diversas entidades nacionales y extranjeras, lo que llevaron a cabo, en cuanto a la reproducción y grabación se refieren, en un almacén sito en la calle Beratua, núm. 2 de la repetida localidad, arrendado por el acusado Juan Pablo ; quien, valiéndose de un vídeo marca Sanyo,sistema Beta-Max, número de fabricación 184516052, otro marca Panasonic, sistema VHS número F2KFO-8.943, otro marca Grunding, sistema 2.000-2.4 núm. 224278, un vídeo-audio distribuidor, marca Sony, núm. 14.176, modelo DA 210, y un televisor, marca Saba ultracolor, de 22 pulgadas, número de fabricación 37600768; todos ellos conectados entre sí por mediación de cables y enchufes, a la vez conectados a la toma de corriente, llevaba a cabo la operación material y directa de reproducción indicada. Preparadas las réplicas de las cintas originales, o espúreas, se trasladaban al local del vídeo-club, sito en la calle Murrieta núm. 33 de la repetida ciudad de Logroño, en donde se vendían y alquilaban a los clientes del mismo. Dichos actos, llevados a cabo por los procesados con evidente y palpable intención de propio beneficio, causaron indudables perjuicios, no cuantificados, a las entidades, tampoco concretadas, propietarias de las cintas de vídeo originales reproducidas com antes se indicó. Practicado registro por las fuerzas de la Guardia Civil, grupo Antidroga-Fiscal, en los locales antes referidos se intervinierion diecisiete películas de diferentes títulos y sistemas, reproducidos por mediación de los vídeos y equipo descritos anteriormente, así como etiquetas y pegatinas, según concretamente figuran en las actas levantadas al efecto, todo lo que fue intervenido.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de defraudación de la propiedad intelectual o del derecho de autor, previsto en el art. 534 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los procesados Juan Pablo y Daniel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente «Fallo: Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, el Tribunal ha decidido condenar a los procesados Juan Pablo y Daniel como autores responsables de un delito de defraudación de la propiedad intelectual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de tres meses de arresto mayor y a la multa de doscientas mil pesetas, con arresto sustitutorio, para caso de impago de sesenta día; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad, a que, por vía de responsabilidad civil, hahan entrega a quienes acrediten ser titulares de sus derechos de explotación, de las cintas grabadas que fueron ocupadas, y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes. Se decreta el comiso de los demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Se hace reserva de las acciones civiles correspondientes a los perjudicados no concretados en el presente proceso. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad y arresto sustitutorio que, en su caso, imponemos a los procesados, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados debidamente terminada.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Daniel , recurso de casación por Infracción de Ley que se tuvo por anuncido, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de casación por Infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose, entre otros, los siguientes motivos: «Primero: Por inaplicación de los arts. 9.1 y 3, 17.3 y 24.1 de la Constitución Española ya que los principios fundamentales de legalidad y seguridad jurídica y el derecho esencial de tutela judicial efectiva, de presupuesta aplicación imperativa, obligan a los Órganos jurisdiccionales a su efectivo cumplimiento y no pueden ser embebidos al amparo de una mera apreciación en conciencia de simples indicios presuntivos que no han sido constatados legal ni procesalmente por inexistencia de una actividad judicial mínima objetiva para la garantía de aquellos principios y derecho. Tercero: Por aplicación indebida del art. 534 del Código Penal , en relación con los arts. 1, 6, 45 y 47 de la Ley de Propiedad Intelectual, de 10 de enero de 1879, 1 y 5 del Reglamento sobe la materia, de 3 de septiembre de 1880, y 1, 4 y 9 de la Ley de 31 de mayo de 1966, sobre Derecho de Propiedad Intelectual en las Obras Cinematográficas y lo dispuesto en la Convención Universal de Ginebra sobre los Derechos de Autor, de 6 de septiembre de 1952 , revisada en París el 24 de julio de 1971 ya que no cabía una infracción intencionada según previene el tipo penal aplicado por la inexistencia y dados los motivos casacionales precedentes de transgresión imputable y por ende punible de derecho alguno de autor en el supuesto fáctico contenido en la resolución recurrida.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido, la Sala dictó Auto con fecha 25 de noviembre de 1988, declarando no haber lugar a la admisión, en parte, del motivo primero y la totalidad del motivo segundo y admitiéndose, parcialmente, el motivo primero y en su integridad el motivo tercero del recurso, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 23 de mayo de 1989, conasistencia del Letrado don Francisco Martínez Corbalán Sainz de Tejada, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y como Letrado recurrido don Manuel Villar Arregui y del Ministerio Fiscal que lo impugnaron.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del presente recurso, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia trasgresión de los arts. 9.1 y 3, 17.3 y 24.1 de la Constitución . Refiriéndose el art. 9.1 antecitado, a que, los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, mientras que, el párrafo 3, de dicho precepto, proclama que, la Constitución, garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el mentado impugnante, polariza su reproche casacional, en dos puntos fundamentales, esto es, que los registros practicados y que preludiaron las actuaciones sumariales, no fueron autorizados mediante los indispensables mandamientos judiciales, y que, dichos registros, llevados a cabo por fuerzas de la Guardia Civil, no fueron autorizados con la intervención del Secretario judicial, tal como previene el párrafo cuarto del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

Sin embargo, el motivo antedicho, con esa fundamentación, no puede prosperar, en primer lugar, porque, en los folios 34 y 37 del sumario, se hallan los Autos judiciales autorizando la entrada y registro en los locales de autos -calle Beriatúa, almacén de "Vídeo Club Queen" y calle de Murrieta "Vídeo Club Queen", y en los folios 35 y 38 del referido sumario, se encuentran sendos testimonios del mandamiento expedido autorizando dichas diligencias de entrada y registro en lugar cerrado y concretamente determinado, y, en segundo término, porque, por más que sea cierto que, el párrafo cuarto del art. 569 previene que, el registro se practicará en presencia del Secretario -lo que no extraña singularidad alguna pues ya es sabido que todas las actuaciones judiciales, bajo pena de nulidad, han de ser autorizadas con la intervención y firma actuariales-, ello se refiere a los registros practicados directamente por la Autoridad judicial, y, de ningún modo, a los autorizados por ésta previa petición de los miembros de la Policía Judicial, o a los que lleven a cabo, los referidos miembros, por delegación de la Autoridad judicial y tal como previene el art. 563 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

El art. 17.3 de la Constitución , se refiere a los derechos del detenido, precepto que fue desarrollado legislativamente mediante las Leyes de 4 de diciembre de 1978 y 12 de diciembre de 1983 , las cuales dieron nueva redacción al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , centrando, el recurrente, la supuesta transgresión de esos preceptos, en dos puntos o extremos, los que son los siguientes: los detenidos no fueron informados de aquéllo por lo que se les acusaba, y no fueron instruidos de sus derechos constitucionales, sin que, por lo demás, gozaran de asistencia de Abogado. Pues bien, uno y otro reproche, son totalmente injustificados, el primero de ellos, porque, en el folio 11 de las actuaciones sumariales, se encuentra «Diligencia de detención y lectura de derechos», la cual se refiere a Juan Pablo , y en la que le informa de sus derechos constitucionales y de lo que se le acusa y que ha motivado su detención -Derecho de autor y de la propiedad industrial y posible falsificación de marcas-, hallándose firmada, la diligencia, por el propio Juan Pablo , mientras que, en el folio 15 de dichas actuaciones, se encuentra la misma diligencia referida al recurrente, Daniel , con la misma imputación y suscrita por el mencionado Daniel , y, el segundo, porque, en el folio 17 se comprueba que, el mentado Daniel al prestar declaración ante la Guardia Civil, se hallaba asistido por el Letrado, don Francisco Martínez Corbalán, mientras que, el otro acusado, Juan Pablo , al declarar ante la Guardia Civil, y como se verifica en el folio 13, se encontró asistido por la Letrada doña María Teresa Marta Fernández Martín, siendo interesante añadir que, cuando Daniel , prestó declaración en el Juzgado -véase folio 40 del sumario-, lo hizo asistido por el mismo Sr. Letrado mencionado anteriormente, siendo previamente instruido de los derechos legales que le asisten, y lo mismo sucedió, como se comprueba en el folio 41 del meritado sumario, donde, Juan Pablo , prestó declaración ante la Autoridad Judicial, asistido de la misma Sra. Letrada antes mencionada, y previa instrucción de sus derechos.

Cuarto

La proscrita y perniciosa, indefensión, a la que alude el párrafo 1 del art. 24 de la Constitución , se refiere no a que, el ciudadano de que se trate, haya renunciado a defenderse y a utilizar todos los medios defensivos que la Ley le concede en un proceso informado por los principios de dualidad de partes, igualdad entre ellas, contradicción y publicidad, sino que, dicho precepto, apunta a que, las expectativas defensivas que a todos asisten, no hayan podido ser utilizadas, bien por causas independientes a la voluntad del que ha solicitado la tutela judicial efectiva, bien por haberlo impedido la incuria, la arbitrariedad o la infundada prohibición del órgano jurisdiccional de que se trate.

Quinto

En este caso, la indefensión se alega, puntualizando que las piezas de convicción permanecen en poder de la Guardia Civil, la que no las remitió al Juzgado Central competente, ni, más tarde a la Audiencia Nacional, celebrándose el juicio oral sin la presencia real de dichas piezas, conculcando con ello lo dispuesto en los arts. 654, 620 y 688, entre otros, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; más, con ser cierto lo alegado por el recurrente, la presunta indefensión se produjo por su falta de celo puesto que, en ningún momento procesal, solicitó la reclamación de esas piezas, su incorporación a autos y su presencia durante las sesiones del juicio oral, no formulando, por lo demás, y respecto, a ellas, protesta o reclamación de clase alguna, siempre indispensable cuando se invoca indefensión, siendo así, ésta, producto, no tanto de la incuria del Tribunal de instancia, la que no se niega, como de la desidia y apatía del acusado, el cual no recuerda la existencia de dichas piezas sino cuando ya es tarde para incorporarlas a la causa, tardanza a la que él ha contribuido con su falta de interés respecto a sus derechos de defensa. Procede, así pues, la desestimación del primer motivo del recurso, parcialmente admitido, y sustentado en los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por transgresión de los arts. 9.1 y 3, 17.3 y 24.2 de la Constitución española vigente .

Sexto

A mayor abundamiento, y habiéndolo antes omitido, se ha de examinar el problema de si las normas que regulan el derecho de autor y las sanciones que deben imponerse a quienes lo trasgredan -Código Penal con anterioridad a la Ley Orgánica de 11 de noviembre de 1987, Ley de Propiedad intelectual de 10 de enero de 1789, su Reglamento de 3 de septiembre de 1880 y la Ley de 31 de mayo de 1966 debían haber revestido el rango de Leyes Orgánicas. Ante todo, es preciso destacar que, la distinción entre tales Leyes Orgánicas y las Leyes Ordinarias, fue implantada por la Constitución de 29 de diciembre de 1978 , por lo cual, y a virtud del principio tempus regit actum, la distinción y la existencia de que asuman la forma de Ley Orgánica en los casos establecidos en el art . 81 de la referida Ley de leyes, no afectan, para nada, a las disposiciones legales anteriores a la Constitución, las cuales sólo podrán estimarse derogadas o abrogadas si se encuentran mencionadas en la Disposición Derogatoria de la citada Constitución, lo que no ocurre con las normas vigentes con anterioridad a ella y a la Ley Orgánica de 11 de noviembre de 1987 , no mencionadas en el citado texto derogatorio.

Séptimo

Perpetrados los hechos de autos, durante el mes de enero y los primeros días de febrero de 1985, y enjuiciados, los mismos, el 12 de mayo de 1986, es evidente que todavía no regía la Ley Orgánica de 11 de noviembre de 1987 , debiéndose, por tanto, aplicar, a dichos hechos, el párrafo primero del art. 534 del texto del Código Penal anterior a la mencionada reforma de 1987, cuyo párrafo decía, «El que infringiera intencionadamente el derecho de autor será castigado con las penas de arresto mayor y multa de

30.000 a 600.000 pesetas, independientemente de las sanciones determinadas por las leyes especiales», añadiendo, el párrafo tercero del susodicho precepto, que la reincidencia se castigará con la pena de prisión menor. Como se ve, se trata de un precepto que, en el campo punitivo, tutela al mal denominado derecho de propiedad intelectual, al que, el Código con mejor criterio, designa como derecho de autor, tratándose de una hipótesis de los denominados derechos sobre bienes inmateriales o sobre bienes incorporales. Y siendo evidente su naturaleza -la del precepto- de ley penal en blanco, incompleta o de reenvío, el artículo mencionado, se había de nutrir y completar con normas, externas a él, y de naturaleza extrapenal, las cuales, principalmente, son las siguientes: arts. 428 y 429 del Código Civil , en los cuales se proclama el derecho del autor, de una obra literaria, científica o artística, a explotarla y disponer de ella a su voluntad, remitiéndose, ese art. 429, a la legislación sobre propiedad intelectual; cuya ley es la de 10 de enero de 1879 y su Reglamento se aprobó mediante Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, modificado por Reales Decretos de 15 de junio y 6 de julio de 1894 y por otros muchos, el último de los cuales es de 14 de julio de 1955 , aunque se dictó otro fechado el 21 de octubre de dicho año; la Ley de 31 de mayo de 1966 sobre propiedad intelectual en las obras cinematográficas , la cual atribuye, al productor, a sus causahabientes o cesionarios, la titularidad de las películas cinematográficas, sin perjuicio de que, dicho productor, no pueda incorporar, a las películas producidas, sin permiso del autor, ni el argumento, adaptación o guión, ni composiciones musicales y, en su caso, la letra de las mismas, ni la labor del Director-realizador, remitiéndose, dicha ley a extranjeros, al principio de reciprocidad y a lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales en los que haya sido parte el Estado español; el Convenio de Berna de 1886, revisado, en Berlín, el 13 de noviembre de 1908, completado, en Berna, el 20 de marzo de 1914, revisado, en Roma, el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 20 de junio de 1948, en Estocolmo, el 14 de julio de 1967, y, en París, el 24 de julio de 1971, cuyo Convenio, fue ratificado, por España, en 1932, y de nuevo, el 2 de julio de 1973 , disponiendo, esta normas internacionales, que los autores gozarán, en los países de la Unión, que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes concedan a los nacionales, no estando supeditado, el goce y ejercicio de tales derechos, a ninguna formalidad previa; y finalmente, los Convenios de Ginebra sobre obras cinematográficas. Estas infracciones, a las que se reputan, generalmente, como delitos de mera actividad, tratan de proteger, como ya se ha dicho, el denominado derecho de autor en todas sus facetas. El sujeto activo, de dichas infracciones, lo puede ser cualquiera que sea imputable, mientras que, el sujeto pasivo, lo puede ser el autor o creador de la obracientífica, literaria o artística, sus causahabientes o cesionarios, el introductor, el traductor y hasta el editor de obras inéditas cuyo autor no conste, y, ya se ha dicho quienes lo son en el caso de obras cinematográficas, siendo evidente que, dicho autor, o el titular de esos derechos sobre bienes inmateriales, tiene que hallarse perfectamente concretado y determinado pues, tratándose de derechos subjetivos, como lo son los derechos de autor, el poder de la voluntad o el señorío del querer en que radica la esencia de tales derechos, salvo en hipótesis muy excepcionales denominadas «derechos sin sujeto», no se mantienen y existen por sí mismos, sino que precisan indispensablemente de un titular o portador que ostente el derecho de que se trate, pues de otra suerte, el presunto infractor no podrá conocer si, el derecho de autor, o, mejor dicho la obra de éste, ha entrado, por falta de publicación, en el dominio público, y, si se trata de obras extranjeras, tampoco podrá conocer si, dichas obras, gozan de la debida protección en España, bien sea merced al principio de reciprocidad, bien sea por pertenecer, el autor extranjero de la obra, a algún Estado signatario del Convenio de Berna o del Convenio de Bruselas, siendo, en tales casos de ignorancia de la identidad de los autores de las obras presuntamente defraudadas, sumamente difícil, por no decir imposible, construir la intencionalidad del agente de la que luego se hablará. El objeto jurídico, es el derecho de autor, mal denominado derecho de propiedad intelectual. El objeto material, lo son las obras del ingenio humano, es decir, las creaciones literarias, artísticas o científicas, entre las cuales figuran las cinematográficas. La dinámica comisiva o acción, es muy variada, pero se polariza en torno a dos ejes, esto es, el plagio o la imitación, que pueden ser servibles o implícitos o enmascarados, y la usurpación material expíoteoría, la cual puede consistir en la publicación no autorizada, en la traducción igualmente no permitida por el autor, en la refundición, reproducción o copia y, tratándose de películas cinematográficas, en su proyección clandestina y sin licencia de su productor, o en su reproducción, no autorizada, desde vídeos u otros medios de incorporación.

En lo que respecta a la culpabilidad, el adverbio de modo -«intencionadamente»-, indica claramente que se trata de una hipótesis de dolo reduplicado, aunque no sea pacífica la doctrina sobre ese extremo, lo que significa que, las infracciones de los derechos de autor no pueden cometerse sino dolosamente -representación y voluntad-, quedando excluidas las formas de ejecución de naturaleza culposa. Finalmente, dentro de la jurisprudencia, y ateniéndose a las más modernas, destacan, la sentencia de 14 de febrero de 1984, la cual afronta el problema de la coexistencia entre defraudación de los derechos de autor y el delito de estafa, la de 30 de mayo del mismo año, las de 8 de mayo de 1971, 25 de mayo de 1975, 27 de abril de 1979 y 4 de febrero de 1984, las cuales declararon que, la tipicidad, no queda afectada por la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad intelectual, pues, dichas inscripciones, carecen de carácter constitutivo, teniéndolo meramente declarativo del derecho de que se trate, la trascendental de 13 de junio de 1987, la que estudió, exhaustivamente este tipo de infracciones, y por último, la de 17 de diciembre de 1985, la cual insistió en la innecesidad de la previa inscripción en el Registro, y se refería a la titularidad de tebeos o «comics».

Octavo

En este caso, la narración histórica de la sentencia de instancia, se refiere a la reproducción, grabación y comercialización de películas de vídeo sin gozar de la indispensable autorización, añadiendo que, tales películas, pertenecían «a diversas entidades nacionales y extranjeras», sin especificar la identidad de éstas, añadiendo que los perjuicios no han sido cuantificados, ni las entidades perjudicadas, concretadas, habiéndose intervenido diecisiete películas que tampoco se especifican. Ante esas vaguedades e imprecisiones, que no se sabe si son reprochables al Tribunal de instancia o a las peculiaridades del caso y al material probatorio disponible, sin duda insuficiente, obrante en la causa, cabe preguntarse qué derechos de autor fueron los infringidos si no consta quienes fueron los productores de las películas, o sus causahabientes o cesionarios, o los introductores o los explotadores en exclusiva, quedando, igualmente, malparado el requisito legal de la intencionalidad, pues, no constando la identidad de los titulares de los presuntos derechos de autor, mal puede afirmarse que existan tales derechos dignos de protección penal, pudiendo, sus obras, haber entrado en el dominio público o pertenecer a extranjeros cuyos Estados no se hallan en situación de reciprocidad con España o no pertenezcan a la Unión pactada en Berna y en Bruselas. Procediendo, en consecuencia, la estimación del tercer motivo de esta impugnación -el segundo fue inadmitido-, fundamentado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 534 del Código Penal , texto anterior a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de los arts. 1, 6, 45 y 47 de la Ley de Propiedad intelectual de 10 de enero de 1879, de los arts. 1 y 5 del Reglamento aprobado mediante Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, y de los arts. 1, 4 y 9 de la Ley de 31 de mayo de 1966 y de lo dispuesto en la Convención Universal de Ginebra de 6 de septiembre de 1952, revisada, en París, el 24 de julio de 1971 , procediendo, igualmente, casar y anular la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de mayo de 1986 , debiéndose extender, por virtud de los dispuestos en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los efectos de esta resolución, al acusado no recurrente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.FALLAMOS:

Que desestimando, como desestimamos, el motivo primero de! recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación del acusado Daniel , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de mayo de 1986 , y estimando, como estimamos, el motivo tercero de la mentada impugnación, debemos casar y anular, y casamos y anulamos, la susodicha sentencia, extendiéndose, los efectos, de esta resolución, al acusado, no recurrente, Juan Pablo , declarando las costas de oficio, así como el derecho, del impugnante, a obtener la restitución del depósito legal constituido. Y, notificada que sea esta sentencia, por testimonio de la misma, devuélvanse, sumario y Rollo de la Sección antedicha, a ésta, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de la recepción de lo antecitado, lo que se le ordenará.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 con el núm. 19 de 1985 y seguida ante la Audiencia Nacional por delito de defraudación de la propiedad intelectual, contra Juan Pablo y Daniel

, provistos de documentos nacionales de identidad núms. NUM000 y NUM001 , hijos de Pedro y Raquel y de Valeriano y Margarita respectivamente, de treinta y tres y cuarenta y tres años, nacidos el primero el 2 de agosto de 1952 y el segundo el 22 de junio de 1942, casados, industriales, naturales de Badarán (La Rioja) el primero y de la Vid de Bureba (Burgos) el segundo, vecinos de Logroño, con domicilio en DIRECCION000

, núm. , NUM002 B, Juan Pablo y Fuenmayor, calle DIRECCION001 , núm. NUM003 , NUM004 Daniel , ambos con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada, y en libertad por esta causa, situación de la que estuvieron privados los días 7 y 8 de febrero de 1985 al haber sido detenidos por la Guardia Civil el primero de los días indicados y puestos en libertad el segundo por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Logroño; y en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, con fecha 12 de mayo de 1986 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de hoy.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de mayo de 1986 .

Fundamentos de Derecho

Único: Merced a las razones expuestas en la primera sentencia, los hechos declarados debidamente acreditados, no constituyen el delito de infracción del derecho del autor, por el que fueron acusados los dos imputados, procediendo la absolución de los mismos, así como declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver, y absolvemos, a los acusados, Daniel y Juan Pablo , del delito de infracción del derecho de autor, por el que les acusó el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas. Y álcense y déjense sin efecto cualesquiera medidas cautelares que pudieron establecerse respecto a dicho acusado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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