STS, 24 de Julio de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:4485
Número de Recurso178/1987
Fecha de Resolución24 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por la acusación particular Dª Dolores , D. Jose Pedro , D. Jorge y D. Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que absolvió al procesado Juan Antonio del delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de León, instruyó sumario con el número 37 de 1985 contra Juan Antonio , y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 26 de noviembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Juan Antonio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con fecha 11 de junio de 1985, publicó en el DIRECCION000 , Sección Cartas, una titulada "LA ROBLA Y EL TERRORISMO" en la que se censura la labor política, económica y administrativa del Ayuntamiento de La Robla, en el desarrollo de lacual se emplean entre otras las siguientes frases: "hoy realmente se

    sabe, se ve, quienes son los que cobran y quines no, o no es esto

    terrorismo"; esta política de terrorismo se aplica en nuestro

    municipio"; refiriendose tácitamente a don Jose Pedro , DIRECCION001 "lo que nunca pudo hacer, es lo que hizo; practicar la política del DEDO"; "a dedo ¿No es terrorismo? Ya se sabe, siempre, año tras año desde que hicieron, vergonzosamente, cuartel general del P.S.O.E., la Casa Consistorial, el Sr. Jose Pedro y sus rumberos de quienes tengo un recuerdo bastante triste de ese personajillo cervantino. Por cierto ¿qué hace todo el santo día en el Ayuntamiento? ¿Pone algún horario en el Ayuntamiento, o es en los bares, donde lo hace?; y con fecha 1º de julio de 1985, se celebró a instancia de los querellantes un acto de conciliación, en el Juzgado

    de Paz de la Robla, en el que el procesado, después de hacer constar,

    que la carta, la escribió en un momento de ofuscación, sin ánimo de hacer referencia al terrorismo como tal, se retracta de lo dicho y

    pide perdón, replicando los querellantes, que exigen una carta de rectificación en el DIRECCION000 en el plazo de seis días, lo que

    es aceptado por el procesado, que se compromete a rectificar, en el plazo y periódico que se le pide, si el periódico quiere publicarla, teminandose el acto con avenencia y en cumplimiento de la obligación

    contraída, en el DIRECCION000 de fecha 26 de julio de 1985, firmada por el procesado y bajo el epígrafe Rectificar es de Sabios, una

    comunicación, en la que expresamente se dice "en el escrito publicado en el DIRECCION000 de 11-6-85, había expresiones, o mejor alusiones indirectas al terrorismo" y se sigue afirmando la falta de intención

    de aplicarlas a Vds., ni faltar a su horadez, y sólo la de censurar

    una labor en nuestro municipio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvermos libremente al procesado Juan Antonio de los delitos de que viene siendo acusado en esta causa por la acusación particular y decretando de oficio las costas causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por la acusación particular Dª Dolores , D. Jose Pedro , D. Jorge y D. Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación de los recurrentes basa su recurso en los

    siguientes motivos: Primero. Al amparo del nº 1 del art. 849 de la

    Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por no

    aplicación del art. 458, 2º, 3º y 4º del Código Penal en relación dicho artículo en sus citados puntos con el art. 457 y 459 del propio

    cuerpo legal. En el resultando de hechos probados de la sentencia

    recurrida se recogen, aunque de forma muy incompleta, frases del procesado vertidas en la carta publicada en el periódico de DIRECCION000 que

    expresa, en la que se atribuye a la actuación de D. Jose Pedro de forma más expresa -y de un modo encubierto a los demás- el

    calificativo de terrorista, y en otras expresiones se instaura la mofa con palabras como el Sr. Jose Pedro y sus rumberos, u otras tales

    como personajillo cervantino. Segundo. Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en el error de no considerar autoridad y funcionarios públicos a los

    querellantes recurrentes, a la vez que no estima el ataque que las expresiones proferidas por el querellado hacen a la función y

    autoridad pública, todo ello conforme a los documentos obrantes en

    autos, no contradichos por otros elementos probatorios. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto mostro su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las razones aducidas.

  5. - La Sala admitió el recurso quedando los autos conclusos para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera y hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación el día 12 del actual mes de julio

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo de casación el recurrente denuncia la infracción del art. 458, 2º, 3º y 4º CP en relación a los art. 457 y 459 CP, que estima se debieron aplicar, dado que, a su juicio el procesado obró con el animus injuriandi, sin estar amparado por elejercicio del derecho que le acuerda el art. 20 CE. De acuerdo con la argumentación del recurrente, "para que el animus injuriandi pueda

quedar oscurecido, diluido o anulado por la suposición del animus criticandi es preciso que la crítica sea comedida, racional y mesurada y que no exceda los límites de la elemental compostura. El motivo debe ser desestimado.

La argumentación central del recurrente viene a sostener que la absolución del procesado es incorrecta, pues su crítica habría excedido los límites de la justificación y ello demostraría que obró con ánimo de injuriar y no de criticar. Esta argumentación es

errónea, en primer lugar, pues hace depender la exclusión de la antijuricidad de la existencia de la tipicidad, lo que implica necesariamente no tomar en cuenta que el art. 20 CE sólo opera como una causa de justificación precisamente cuando el comportamiento del

autor es típico, es decir, cuando ha vulnerado la norma cuya infracción es recogida en la descripción contenida en el tipo penal.

Este punto de vista no es, en la doctrina moderna, discutido y no resultaría de diferente solución aunque se recurriera a la teoría de los elementos negativos del tipo, dado que, también en el marco de

ésta, la consideración de los elementos negativos (la justificación) presupone que se hayan dado previamente los positivos (elementos del

tipo en sentido estricto). Por lo tanto, el punto de vista sostenido por el recurrente es ante todo incorrecto desde un punto de vista

lógico-sistemático.

Pero, fuera de ello, el recurrente sostiene que el procesado obró excediéndose en los límites de la justificación y, por lo tanto, en

forma antijurídica, en la medida en que su crítica no ha sido

"comedida, racional y mesurada", habieno excedido los límites de la "elemental compostura". También este aspecto de su argumentación es

erróneo. En efecto, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la reciente jurisprudencia de esta Sala (confr. SSTS 21-1-88, Rec. Nº

322/87; 3-6-88, Rec. Nº 1798/85; 22-2-89, Rec. Nº 3844/85; 31-1-89,Rec. Nº 4467/85), el art. 20 CE establece un derecho que tiene, en relación al honor de las personas, un límite que no está condicionado ni por el acierto de la opinión expresada, ni por la aptitud de la opinión expuesta para desacreditar o desprestigiar. Por el contrario, los límites del derecho a la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor se deben juzgar, de acuerdo con las pautas establecidas en las sentencias citadas, según el principio de la

ponderación de bienes. En consecuencia, corresponde determinar si, en el caso que ahora se juzga, el derecho a la libertad de expresión era preponderante respecto del derecho al honor.

A tales fines se debe partir del carácter que los derechos reconocidos en el art. 20 CE tienen en un Estado democrático de

Derecho definido en el art. 1 CE, dado que los límites de los

derechos fundamentales, y en este caso concreto el alcance del delito

de injurias, tienen que ser establecidos de tal forma que se respete

su "contenido esencial" (art. 53.1 CE). En este sentido, la libertad de expresión tienen un carácter constitutivo especial cuando su ejercicio se vincula con el derecho a participar en la formación de la voluntad política de la comunidad (confr. SSTC 104/86 y 159/86). Este interés general otorga al derecho a libre expresión una jerarquía preponderante sobre el derecho al honor en los casos en los que está en juego la participación efectiva en la formación de opinión sobre cuestiones que tienen directa referencia a la vida

política de la comunidad.

En el caso que ahora se juzga esta preponderacia circunstancial de derecho a la libertad de opinión e información ha sido correctamente apreciada en la sentencia recurrida, en la que se subraya que el contenido de "crítica y censura política y pública" de las opiniones

publicadas, asi como la ausencia de referencias a la vida privada de las personas afectadas (considerando primero).

Esta conclusión no se ve en absoluto afectada por la circunstancia de que el procesado haya utilizado en su "carta" una expresión como"·terrorista", que podría generar dudas sobre sus propósitos, pero

que, en el contexto en el que ha sido utilizada no alcanza a

configurar una injuria. En efecto, el procesado definió en su escrito el sentido que dió a la expresión, quedando de esa manera claro que la utilizó para descalificar una política económica y de designaciones pero no para atribuir verdaderos actos de terrorismo a

los afectados por su crítica.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, por el que se pretende la

aplicación del art. 244 CP en razón del carácter de funcionarios de los afectados por las opiniones del procesado, ha quedado implícitamente desestimado por la decisión adoptada en el fundamento jurídico anterior. En efecto, en la medida en que la aplicación del

art. 244 CP presupone la existencia del de injurias, una vez que se afirma la justificación de las mismas, se excluye también toda posibilidad de admitir la punibilidad del desacato.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Dª Dolores , D. Jose Pedro , D. Jorge y

D. Bernardo , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de León, de fecha 26 de noviembre de 1986 que absolvió a Juan Antonio del delito de injurias por el que

venía siendo acusado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y pérdida del depósito en su día constituído al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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