STS, 19 de Julio de 1989

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1989:4390
Número de Recurso3805/1987
Fecha de Resolución19 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia

del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Roberto Rodriguez Casas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, instruyó sumario con el número 102 de 1.982 contra Alfredo y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta Capital, que con fecha 30 de octubre de 1.986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 19 horas del día cuatro de agosto de 1.982 sobre el procesado Alfredo , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de mayo de 1.981 por un delito de robo a la pena de 60.000 pesetas de multa, entró junto al menor de edad Pablo , respecto al cual se siguen lasoportunas actuaciones en el Tribunal Tutelar de Menores, en el establecimiento de la cadena Dia sito en la c/ General Ricardos nº 91

    de esta capital donde, tras esgrimir una escopeta de cañones

    recortados marca M. Ugarteburi nº M.U. NUM000 del calibre 12 el procedado y un revolver detonador el menor contra las empleadas Frida y María Purificación y dos clientas, se

    apoderaron de 15.000 pesetas de la caja de recaudación con las que se

    dieron a la fuga. A los pocos dias el procesado fue detenido con los menores Pablo y Mariano ocupándoseles una bolsa con la escopeta-por cuya tenencia se siguen otras diligenciasy el revólver simulado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alfredo ,como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de

    sufragio por igual tiempo, al pago de las costas y de la

    indemnización de 15.ooo pesetas a Dia. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por

    esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída en forma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por Infracción de Ley, por el procesado Alfredo que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Alfredo , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO.- Por infracción de Ley acogido al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que procalma que se entenderá infringida la ley "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho", cual es el caso que nos ocupa dicho sea en términos de defensa.5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Julio de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Alfredo , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años

de prisión menor.

Contra dicha resolución recurrió en casación el condenado alegando

un solo motivo, el error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2º del artículo 849, citando como DOCumentos que acreditaban la equivocación evidente del juzgador una multiplicidad de diligencias sumariales que realmente no constituyen propiamente

prueba DOCumental, lo que hizo el que el Ministerio Fiscal solicitara la inadmisión del recurso al amparo del nº 6º del artículo 884, y así habría tenido que acordarse sí no hubiera sido porque este Tribunal

estimó, al acordar la admisión a trámite y lo estima ahora, que en realidad bajo tal motivo de casación se estaba alegando la infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución

Española, pues todos sus razonamientos,tanto en el escrito de preparación como en el de formalización del recurso, lo que en el fondo expresan es el argumento de que no hubo ninguna prueba que

mereciera el nombre de tal, la cual pudiera servir de cargo contra el

condenado.

Esta Sala entiende que así deben entenderse los escritos de la parte recurrente a fin de ofrecer la protección debida a los derechos fundamentales de la persona, pues la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme ordena el

artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.SEGUNDO.- Planteada así la cuestión es necesario examinar la prueba practicada para ver sí en el caso presente ha existido esa "mínima actividad probatoria de cargo con todas las garantias

legales" cuya vigilancia es tarea, no sólo del Tribunal Constitucional cuando entiende de los recursos de amparo, sino también de este Tribunal Supremo cuando se ha alegado violación del

derecho a la presunción de inocencia, suficiente siempre para fundamentar un recurso de casación conforme al artículo 5.4 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial; todo ello en aplicación de la DOCtrina del mencionado Tribunal Constitucional reiteradamente expuesta en múltiples resoluciones a partir de la primera de ellas de

28 de julio de 1.981.

Cumpliendo el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3

de la Constitución Española, la sentencia recurrida estima probado

que el procesado Alfredo ,junto con otro joven menor de 16

años, fue el autor del atraco al supermercado objeto del presente

proceso, expresando que tan autoría había quedado acreditada por el reconocimiento efectuado tanto en Comisaria como en el Juzgado (folios 21 y 36) por María Purificación , y por la manifestación en Comisaria del menor Mariano (folio 14).

Desde luego la declaración de este último menor ante la Policia es una parte del atestado que solamente tiene valor de denuncia

(artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y no es verdadera prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, según reiterada y conocida jurisprudencia.

Con relación al referido reconocimiento del acusado por parte de María Purificación hay que decir que tal reconocimiento por su propia naturaleza es una modalidad de la prueba testifical, pues consiste en una declaración de un tercero que aporte al proceso los datos de los que tiene conocimiento. El artículo 6.3,d) del Convenio de Roma de

1.950 para la Protección de los Derechos Humanos dice que todo acusado tiene, como mínimo,el derecho a interrogar o a hacerinterrogar a los testigos que declaren contra él. En el supuesto presente ni el procesado ní su representación procesal tuvieron oportunidad de someter a dicha señora a las preguntas que hubieran

tenido por convenientes, pues no declaró en el acto del juicio oral, pese a que había sido propuesta como testigo. Por tanto, fue condenado Alfredo a virtud de una prueba en la que su Letrado defensor

no pudo tener ninguna intervención, lo que constituye una clara violación de los principios de contradicción y defensa, básicos en el

proceso penal. Por todo ello esta prueba tampoco reúne los requisitos exigidos para desvirtuar la referida presunción de inocencia.

Fuera de las referidas, que no merecen la consideración de verdaderas pruebas que pudieran haber servido de base para la valoración en conciencia a que se refiere el artículo 741 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, no existe ninguna otra, pues en el acto del juicio oral solamente declararon el procesado que siempre negó su participación y el testigo Pablo , que en todo momento dijo que él mismo había realizado el atraco cuando era menor de 16 años, pero

no con Alfredo , sino con otra persona (refiriéndose al otro

menor, Mariano , que fue detenido junto con el propio

Pablo y con Alfredo , pocos días después del hecho de autos cuando Pablo llevaba en una bolsa una escopeta recortada y un revólver simulado).

Esta detención de los tres jóvenes con tales armas es relatada por la sentencia recurrida en el último párrafo del apartado dedicado a los hechos probados. Con ello parece que quiere decir que tales escopeta recortada y revólver simulado eran los mismos que fueron utilizados en los hechos de autos. Si tal dato quiso valorarse como prueba de la participación de Alfredo en estos hechos tendría que haberse dicho y razonado expresamente en la sentencia. El hecho de tal detención y sus circunstancias podrían constituir los hechos básicos de una prueba indiciaría a través de los cuales por una deducción lógica se podría haber llegado a dar por probada la discutida intervención de Alfredo . Para ello la propia sentenciatendría que haber precisado tales hechos básicos como verdaderamente

probados, el motivo por el cual se descartó al joven Mariano y no a Alfredo (fueron dos los atracadores y tres los detenidos), dado que el otro, Pablo , confesó siempre su autoría, y en definitiva ese mecanismo de raciocinio que hubiera conducido a

afirmar el hecho debatido, esto es, la participación del ahora

recurrente. Todos estos extremos tenían que haberse expresado en el propio texto de la sentencia en cumplimiento del deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de nuestra Constitución, sí en realidad se queria utilizar la referida detención y sus circunstancias como hecho del cual pudíera deducirse la intervención de Alfredo en el atraco ahora examinado. Cuando la sentencia no lo hizo así es porque los miembros del Tribunal posiblemente llegaran a la conclusión de que con ese único dato de la referida detención no podían alcanzar la certeza necesaria para condenar a una persona. Por eso cuando se valora la prueba, en el primero de los fundamentos de

derecho, nada se dice respecto de esta detención.

En conclusión, hay que estimar que no hubo ninguna prueba de cargo que pudíera ser propiamente reputada como tal, y por ello hay que anular la sentencia recurrida acogiendo el recurso formulado por el

condenado, respecto del cual a continuación se dicta segunda

sentencia absolutoria.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Alfredo , y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia de treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, declarando de oficio las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de

Madrid, con el número 102 de 1.982, y seguida ante la Audiencia

Provincial de esta Capital, por delito de robo, contra el procesado

Alfredo , de 22 años de edad, hijo de Francisco y Soledad , natural de Madrid, y vecino de El Parador(Almeria) c) DIRECCION000

nº NUM001 , de estado soltero, de profesión camarero, con instrucción, con antecedentes penales, de no informada conducta, de no acreditada solvencia y en libertad provisional, y en cuya causa se dictó

sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de octubre de

1.986 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Joaquin Delgado Garcia, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Madrid, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta

Sala.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se tienen por reproducidos los que recoge la sentencia recurrida, salvo aquellas de sus expresiones que hacen referencia a la intervención en los hechos de Alfredo . La realidad de tales hechos no ha sido discutida por las partes y ha sido probada por la manifestación en el acto del juicio oral por parte del menor Pablo .

SEGUNDO

No ha sido probado que el procesado Alfredo haya participado en los hechos a que se refieren las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Por las razones expuestas en la sentencia primera dictada por esta Sala en este mismo procedimiento se estima que no hubo ninguna prueba que pudiera acreditar la participación de Alfredo en el atraco ocurrido a las 19 horas del día 4 de

agosto de 1.982 en el supermercado de la calle General Ricardos nº 91 de Madrid, y por ello debe absolver a dicho procesado del delito

de robo de que ha sido acusado, declarando de oficio las costas por lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 239 y siguientesde la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS A Alfredo del delito de robo por el que ha sido acusado, dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelares, y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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