STS, 17 de Julio de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:4313
Número de Recurso4448/1986
Fecha de Resolución17 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Carmen Arnaiz

Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Toledo, instruyó sumario con el número 123 de 1981 contra Rodolfo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 27

    de Octubre de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes

    HECHOS PROBADOS: "1º. El procesado Rodolfo , el día 4 de Abril de 1979, mantuvo una disputa por motivos de vecindad con

    Regina , en la calle Bajada del Potro de Toledo, en el transcurso de la cual le dió un golpe con un cinturón en el ojo izquierdo produciéndole lesiones que curaron a los 543 días,restándole catarata capsular, que después de operada tiene pérdida de visión de un tercio con lente correctora de carácter permanente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rodolfo , como autor responsable de un delito de lesiones graves

    del artículo 420, número 2 del Código Penal, ya definido, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de un día por cada tres mil pesetas que dejare de satisfacer, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y

    derecho de sufragio durante el tiempo de la condena: a que en concepto de indemnización satisfaga a la lesionada Regina con un millón seiscientas veintinueve mil pesetas como

    pensión diaria y un millón de pesetas por la secuela, haciéndose aplicación del artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siéndole de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad

    por esta causa. Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de INSOLVENCIA que consulta el Instructor. Contra esta sentencia peude entablarse RECUSRO DE CASACION conforme al artículo "in fine" 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de acuerdo con el artículo 856 de la propia Ley de Enjuiciar dentro del plazo de los cinco días siguientes a contar desde la notificación de la propia sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Rodolfo , basó su recurso en el siguiente motivo: Unico. Por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 9.4 del Código Penal, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna su único motivo. La Sala admitió el mismo, quedandoconclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el único motivo del presente recurso se reduce a determinar si debe apreciarse la atenuante 4ª del

artículo 9 del Código Penal, es decir la preterintencionalidad,

cuando, con el obligado respeto a los hechos probados, un varón --el aquí recurrente al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- discute por razones de vecindad con una mujer de más de sesenta años (compárese la fecha de los hechos probados con la edad de la víctima el día de la Sentencia, según fundamento jurídico cuarto) y en el curso de la disputa le da "un golpe con un cinturón en el ojo izquierdo, produciéndole lesiones que

curaron a los 543 días, restándole catarata capsular, que después de operada tiene pérdida de visión de un tercio con lente correctora de

carácter permanente". No se discute, pues, la causalidad misma, sino el componente subjetivo o culpabilístico en cuanto a un resultado,

que, en opinión del procesado, había superado sus previsiones y escapado de su voluntad, pero si se acepta, como debe aceptarse, que el ataque directo es adecuado causalmente para ocasionar el indicado quebranto anatómico y funcional, y si se recuerda que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal requieren que se acrediten todos sus elementos constitutivos, ha de concluirse

que, en tanto no conste --como no consta-- alguna manifestación de

"aberratio", el impacto y secuelas de la repetida agresión se acomodan a sus características --instrumento utilizado y zona

atacada--, por lo que podría discutirse la presencia de dolo directo, más no la del eventual en relación a la totalidad de dichos efectos o

secuelas, posición ésta adoptada hasta cierto punto por el propio legislador al estructurar las lesiones como delitos determinados porel resultado, sin perjuicio, claro está, de abrir el portillo de la preterintencionalidad para aquellos supuestos en los que, a diferencia de lo que sucede en el caso de autos, la disparidad entre lo querido (o aceptado) y lo realmente causado sea tan pronunciada en el aspecto objetivo como evidente respecto a su cobertura --o falta

de cobertura-- anímica.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Toledo, de fecha 27 de Octubre de 1986, en causa seguida a dicho

procesado, por delito de lesiones graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor

fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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